REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Quince (15) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014).-
204º y 155º
EXPEDIENTE N° A-0228-14.-
MOTIVO: ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA
PARTE DEMANDANTE: YUSMARY DEL CARMEN CARRILLO APONTE, Titular de la Cedula de identidad N° V-11.179.244.
REPRESENTANTE LEGAL: Asistido por la Abogado KENIA ECHENIQUE, en su condicion de Defensora Publica Auxiliar Primera Agrario (E), titular de la cedula de identidad N° V-17.609.504 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.281
PARTE DEMANDADA: VICTOR RAMON CAMEJO BENARE, FELIX NAUN CAMEJO BENARE e ISMELDA MARGARITA CAMEJO BENARE, titulares de las cedulas de identidad N°s V-19.405.062, V-23.245.158 y V-18.327.381 respectivamente.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito recibido en este Despacho el día Primero (01) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), el cual es contentivo de la Demanda de una ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN CARRILLO APONTE, Titular de la Cedula de identidad N° V-11.179.244., Asistido por la Abogado KENIA ECHENIQUE, en su condicion de Defensora Publica Auxiliar Primera Agrario (E), titular de la cedula de identidad N° V-17.609.504 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.281; en contra de los ciudadanos: VICTOR RAMON CAMEJO BENARE, FELIX NAUN CAMEJO BENARE e ISMELDA MARGARITA CAMEJO BENARE, titulares de las cedulas de identidad N°s V-19.405.062, V-23.245.158 y V-18.327.381 respectivamente, mediante el cual solicita de este Juzgado, una ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.
En fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014) este Despacho Tribunalicio le dio entrada y mediante auto fijó Despacho de Adecuación, debido a que el libelo de la demanda no estaba enmarcada en el Procedimiento Agrario, y se le ordenó al solicitante Adecuar la presente Demanda al Procedimiento que nos compete.
-II-
DISPOSITIVA
Pues bien, visto que el solicitante, no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador dictado por este tribunal en fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014), sin que conste en las actas procesales diligencia o escrito subsanando de las omisiones cometidas, y luego de verificado el calendario judicial, se denota que el lapso de los tres (3) días otorgados venció íntegramente el día Viernes Once (11) de Julio del Dos Mil Catorce (2.014); son las razones por las cuales este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su segundo aparte, el cual establece: “…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…” (Trascripción parcial); en concordancia con el contenido de los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales el tribunal de seguidas se permite transcribir:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Julio del Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la independencia y 155º de la Federación.
Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-
Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-
NBM/LGM/kade.-
Exp. N° A-0228-14.-
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