JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Dieciséis (16) de Julio de Dos mil Catorce (2.014).
204° y 155°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA),
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luís Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.656.
PARTE DEMANDADA: Francisco Paulino Pérez Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.997.240, domiciliado en el Fundo “Santa Inés” ubicado en el Sector Negro Afuera Parroquia San Fernando, del Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael de Jesús Gallardo Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.094
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación / Convenimiento).
EXPEDIENTE: Nº A-0203-13
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Inicia el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, seguido por el Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure, representado judicialmente por el abogado Luís Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.656, contra el ciudadano Francisco Paulino Pérez Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 4.997.240, domiciliado en el Fundo “Santa Inés” ubicado en el Sector Negro Afuera Parroquia San Fernando, del Estado Apure.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Inserto en el folio treinta y seis (36), en fecha dos (02) de julio de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, dictó sentencia declarándose incompetente, declinando la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Municipio Arismendì del estado Barinas.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, dictó auto ordenando remitir toda la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Municipio Arismendì del estado Barinas. Se libro oficio.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2014, el Tribunal le dio entrada al expediente.
El día Once (11) de Febrero de 2014, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, este Juzgado se pronuncia al respecto aceptando la misma.
El día Diecisiete (17) de Febrero de 2014, por no ser contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admitió la demanda propuesta y se ordeno librar la respectiva Boleta de Citación .
El día Tres (03) de Abril del 2014, se acuerda la apertura de cuaderno de medidas solicitada.
El día Seis (06) de Mayo del 2014 El suscrito alguacil Accidental declara que practico la Citación del Ciudadano Francisco Paulino Pérez Bolívar en fecha 23-04-2014
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2014, este Juzgado recibe escrito de propuesta de convenimiento de pago establecido en el particular segundo de dicho escrito suscrito por el ciudadano Francisco Paulino Pérez Bolívar asistido del abogado en ejercicio Rafael de Jesús Gallardo Navarro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.094.
El día Veintiséis (26) de Mayo de 2014, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos Gipsy Katiuska Duarte Jiménez y Luís Manuel Almeida Palacios, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.395.834 y 3.156.520 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 120.165 y 20.656. (Folio 54) por medio de diligencia exponen que aceptan el convenimiento ofrecido por el accionado Ciudadano Francisco Paulino Pérez Bolívar.
El día Cuatro (04) de Julio del 2014 se recibió y se agrego diligencia suscrita por la Abogada Gipsy Katiuska Duarte Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.395.834, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.165. Consigna originales de vaucher de Estado de Cuenta, copia simple de Cheque de Bancaribe de San Fernando de Apure Nº 03356859; Original de Recibo de Cobro al Beneficiario, y original de Record Crediticio del ciudadano: Francisco Paulino Pérez Bolívar, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.997.240 (Folios 56 al 60)
El día Nueve (09) de Julio del 2014 este Tribunal ordena agregar a los autos la diligencia y los anexos presentados por la Abogada Gipsy Katiuska Duarte Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.395.834, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.165 en fecha 04 de Julio del presente mes y año.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al convenimiento planteado por e la parte actora para lo cual se observa:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2014, comparecieron por ante este Tribunal, el ciudadano Francisco Paulino Pérez Bolívar asistido del abogado en ejercicio Rafael de Jesús Gallardo Navarro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.094 y expuso escrito donde expone lo siguiente:
“…Convengo en pagar el monto Diecinueve Mil Cuatrocientos Sesenta y seis con ochenta y nueve céntimos (Bs. 19.466, 89), cantidad total del monto demandado mas la suma de CINCO Mil OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CTMS (Bs. 5.840,00) mediante dos pagos cada uno por el cincuenta por ciento del monto demandado y costas procesales; el primero una ves que conste en auto la aceptación por parte del demandante debidamente homologada por el Tribunal de la causa, y la segunda a los 30 días siguientes del primer pago…
Posteriormente en esa misma fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2014, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos Gipsy Katiuska Duarte Jiménez y Luís Manuel Almeida Palacios, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.395.834 y 3.156.520 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 120.165 y 20.656. (Folio 54) por medio de diligencia exponen que:
“…en representación del accionante INCREA, aceptamos el convenimiento ofrecido por el accionado Francisco Paulino Pérez Bolívar, debidamente asistido de abogado e informamos al Tribunal que ya hemos recibido para nuestro mandante la primera de las dos cuotas o fracciones ofrecidas, en cheque de Gerencia Nº 00014450 del Banco Banesco y una vez recibida la segunda cuota le participaremos al tribunal para que proceda a homologar el convenimiento y a pasarlo por autoridad de cosa juzgada
En fecha Cuatro (04) de Julio del 2014 se recibió diligencia suscrita por la Abogada Gipsy Katiuska Duarte Jiménez, co-apoderada judicial del Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA, de la cual se desprende que en la misma indica:
(Omissis)
… De igual manera consigno record crediticio del mencionado ciudadano en el cual se aprecia que su deuda quedo en cero y por lo tanto nada debe a mi representado. Al haber dado cumplimiento total al convenimiento que ofreciera y fuera aceptado por el co apoderado de INCREA, solicito se imparta la debida homologación de acuerdo con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…
Es decir, en el mismo se plantea un acto de auto composición procesal, y se solicita la homologación de Ley correspondiente.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…. (Resaltado del Juez).
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”. Subrayado del Juez.
Acerca del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, de la lectura de la diligencia presentada por la Abogada Gipsy Katiuska Duarte Jiménez, co-apoderada judicial del Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA, en fecha Cuatro (04) de Julio de 20143, se desprende que en la misma indica:
(Omissis)
… De igual manera consigno record crediticio del mencionado ciudadano en el cual se aprecia que su deuda quedo en cero y por lo tanto nada debe a mi representado. Al haber dado cumplimiento total al convenimiento que ofreciera y fuera aceptado por el co apoderado de INCREA, solicito se imparta la debida homologación de acuerdo con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el abogado asistente de la parte demandada ciudadano Francisco Paulino Pérez Bolívar y los apoderados judiciales del Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA), advirtiendo quien aquí decide, que del poder acompañado al folio ocho (08) al nueve (09), autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha Veintinueve (29) de agosto de 2013, bajo el número 08, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que este Juzgado considera que se ha dado cumplimento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento y al no afectarse normas y principios de orden público agrario, conlleva a este tribunal a impartir la homologación al convenimiento de autos e conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
V
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO presentado en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure, representado judicialmente por el abogado Luís Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.656, contra el ciudadano Francisco Paulino Pérez Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº: V- 4.997.240, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: No se condena en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-
En la misma fecha siendo las Tres y Veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
La Secretaria
NDBM/.-
Expediente N° A 0203-14.-
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