REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Catorce (2014).-
204º y 155º
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por el Abg. MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, venezolano, titular de la cédula identidad Nº V.- 13.489.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.568, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, por Reivindicación. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“… De conformidad con lo establecido en el articulo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil vigente, pido al tribunal se decrete medida de secuestro sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías propiedad de mi mandante tal y como se evidencia en el titulo supletorio consignado y que se encuentran constituidas sobre un lote de terreno denominado “La Pradeña”, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por Matilde Herrera; SUR: Carretera vía la morita; ESTE: terrenos ocupados por Pedro Gil y Fundo el Caiper; OESTE: terrenos ocupados por Matilde ]Herrera, Serafino Laya y Chico Fleik.”
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, este Juzgador acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
Presenta la parte demandante, marcado con la letra “B” copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, de fecha 06 de Mayo del 2010, copia simple de la Carta de Registro de fecha 06 d Mayo del 2010, marcado con letra “C” y posteriormente copia simple del documento de Garantías De Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de fecha 23 de Septiembre del año 2013 marcado con letra “D” a favor del adjudicatario Yonny Rafael Rivero Quero; documentos a los cuales este Juzgado les otorga el valor probatorio contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se puede establecer una presunción, de que el demandante es el presunto propietario del inmueble.
Entonces, visto lo anterior, el tribunal encuentra que hay una alta probabilidad de existencia del derecho que reclama la demandante, encontrándose de esta manera cumplido el primer requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto del segundo requisito es decir el Periculum in mora, observa el tribunal que la parte demandante solicita la disposición jurídica (a través del secuestro) del inmueble que se encuentra ocupando los demandados de autos. Ello implicaría como señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su libro Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil) “que al momento de ejecutar el fallo, pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa secuestrada a la posesión” en este caso de quien la este ocupando, o de quien eventualmente ganare el juicio de Reivindicación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que si se acordara la medida solicitada se estaría pronunciando el Tribunal al fondo del asunto debatido, toda vez que se daría por sentado, que los demandados efectivamente ocuparon el inmueble objeto de litigio, alegatos estos que se tendrán que demostrar en el iter procesal, amén de que el articulo invocado 599.2 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Se decreta el secuestro: 2) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”, y siendo así, en un juicio de Reivindicación no puede darse el principio que es dudosa la posesión del demandado sobre la cosa reivindicada. Y ASI SE ESTABLECE.
A criterio de este Juzgador decretar la medida de secuestro contra el poseedor en los juicios de reivindicación sólo por los efectos del requisito del buen derecho, supondría que el juez sin esperar la definitiva se pronunciaría sobre el objeto del juicio, circunstancia ésta que atentaría contra el carácter instrumental del proceso para la búsqueda de la justicia, quebrantando el equilibrio procesal adelantando evidentemente un pronunciamiento que sólo es posible hacerlo en la definitiva, abarcando este criterio a la cautelar innominada solicitada. En consecuencia lo procedente en derecho es negar el decreto de la medida de Secuestro. ASÍ SE DECIDE.-
Por todas las razones anteriormente expuestas la medida solicitada por la parte demandante debe declararse sin lugar y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce.
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
JUEZ
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA
En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA
NDBM/niris.-
EXP. Nº A-0230-14
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