REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE: Nº A-0232-14

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia por El Territorio).

DEMANDANTE: CARMEN ELISA LOPEZ, representada por el abogado MIGUEL GONZALEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.680.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO PARCIAL.

DEMANDADO: ALEXIS OSWALDO LOPEZ.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO PARCIAL, fue interpuesta por la ciudadana CARMEN ELISA LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.981.079, asistida por el abogado MIGUEL GONZALEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.680, en contra del Ciudadano ALEXIS OSWALDO LOPEZ, recibido en este despacho el Veintitrés (23) de Julio del corriente año constante de Seis (06) folios útiles y recaudos anexos. Este Tribunal ordena darle entrada y curso de ley correspondiente.
El día 23/07/14, fue presentada la referida demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, incoada por el abogado MIGUEL GONZALEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 20.680, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELISA ZAPATA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 13.186.870, quien alega:
Que su poderdante CARMEN ELISA ZAPATA LOPEZ, antes identificada es propietaria y poseedora legitima de una parcela de terreno rural, constante de CIENTO VEINTE Y TRES HECTAREAS CON CERO NUEVE OCHENTA METROS CUADRADOS (123,00 Has. Con 09,80 Mts.2), de superficie que conforman el Fundo “El Milagro”, situado en el sector el Charo, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: terrenos ocupados por el fundo “EL Mamon” y terraplén vía “El Charo”; SUR: terrenos ocupados por el fundo “El Mamon” ” y terraplén vía “El Charo”; ESTE: terrenos ocupados por el fundo “El Mamon” y OESTE: terrenos ocupados por el fundo “Banco solo”….(Omissis)…
Que en fechas 21,22 y 23 de Abril del presente año, el ciudadano ALEXIS OSWALDO LÓPEZ, se introdujo dentro de los linderos de su fundo acompañado de obreros contratados a su servicio y instalo una reja de metal en la entrada del mencionado fundo y al mismo tiempo construyó una línea de estantillos de madera y un pelo d alambres de púas y dos de alambre liso con electricidad, esto sin tener ningún tipo de cultivo, ni ganado, motivado a que se trata de un típico invasor que ha despojado a mi poderdante.….(omissis)…
Fundamentó la presente acción en los artículos 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como en los artículos 174 y 38 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien observa este Tribunal de las actas procesales que se trata de una demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO; pero de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal pudo constatar que en el libelo de demanda se identifica el predio rustico “El Milagro”, situado en el Sector “El Charo”, Parroquia Aramendi del Municipio Páez del Estado Apure, por lo que el mismo le corresponde conocer a un Tribunal distinto, por tanto, este Juzgado declina la competencia por la Territorio, por lo que este Juzgador Considera necesario, transcribir el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso…”.

En atención a la norma antes trascrita, observa quien aquí decide, que el Legislador Venezolano precisó de manera directa que; la competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
De lo anteriormente expuesto, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, conocer de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO PARCIAL, donde se encuentra involucrado un predio rustico ubicado en Jurisdicción del Tribunal antes mencionado.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: La incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO PARCIAL y en consecuencia, declina la competencia por el Territorio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito.
SEGUNDO: Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal correspondiente, librándose el Oficio respectivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Juzgado en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada en la Sala de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-



Abg. DANNY J. SUAREZ FIGUEREDO
EL SECRETARIO TEMPORAL

Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el N° A-0232-14 y se publico la presente decisión siendo las 03:20 p.m.


Abg. DANNY J. SUAREZ FIGUEREDO
EL SECRETARIO TEMPORAL













NBM/DSF/niris.-
Exp. N° A-0232-14.-