JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014).-
204º y 155º
ASUNTO: SA 0104-14
PARTE: Abogada LELIA ADELA GONZÁLEZ MEDINA, en su carácter de Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
Vista la inhibición planteada por la Abogada Lelia Adela González Medina, en su carácter de Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendì del Estado Barinas, relacionada con el juicio signado con el Nº SA-0104-14, solicitud de Titulo Supletorio, realizada por el ciudadano Juan Alfredo Blanco, mediante el cual se inhibe de conocer la presente causa, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón con el Apoderado del solicitante en la presente causa.
En fecha Dieciocho (18) de Julio del presente año, la Secretaria del Tribunal levantó Acta de Inhibición, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto se le da entrada en esta misma fecha la presente solicitud N.- SA-0104-14, presentada por el ciudadano JUAN ALFREDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N.- V-5.358.473, el cual esta asistido del Abg. CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N.- V-11.239.303 inscrito en el inpreabogado bajo el n.- 77.404 y de este domicilio abogado este quien en las actuaciones del expediente A-0106-11 nomenclatura de este mimo Tribunal, manifestó ser mi enemigo, como tal consta en el anexo marcado “DOS”, me inhibo por la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Juzgador para decidir observa:
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Lelia Adela González Medina, en su condición de Secretaria de este Tribunal, es preciso para este Juzgador señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, tal y como se desprende del presente asunto, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto que emana del funcionario judicial de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante una acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía de la imparcialidad que debe existir por parte de los funcionarios que intervienen en el curso del procedimiento judicial; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgador que la causal de inhibición invocada por la abogada Lelia Adela González Medina, en su condición de Secretaria de este Juzgado, es la establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En efecto, se desprende que la causal invocada por la Secretaria inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “…manifestó ser mi enemigo, como tal consta en el anexo marcado “DOS”…”, es decir, por ser la funcionaria judicial inhibida enemiga manifiesta del ciudadano Abg. CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ…
Cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el funcionario en el acta sobre la existencia del motivo que le impide intervenir en la sustanciación de determinado asunto, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada, circunstancia ésta cuya ocurrencia no se aprecia en el presente asunto.
En consecuencia, este Juzgado en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada Lelia Adela González Medina, en su condición de Secretaria de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada la abogada Lelia Adela González Medina, en su condición de Secretaria de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se designa como Secretario Accidental en el asunto Nº SA 0104-14, a la abogada NIRIS LISBETH RIVERA ARVELO, quien se desempeña como asistente de Tribunal en este Juzgado.
TERCERO: Se ordena levantar en esta misma fecha las respectivas actas designación en los libros correspondientes llevados por este Tribunal.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas. En San Fernando, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANNY JAVIER SUAREZ FIGUEREDO
En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANNY JAVIER SUAREZ FIGUEREDO.
NDBM/ DJSF.-
SOLICITUD. N° SA 0104-14.-
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