REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 1 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002825
ASUNTO : CP31-S-2014-002825

JUEZA: ABOG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABOG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILLEN.
DEFENSOR (A) PRIVADO (A): ABG. IVÁN LANDAETA, ABG. JUAN PERNÍA, ABG. CRISLENE OROZCO, ABG. ALEXIS MARCHENA.
DELITO (S): DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMAS: ROSA ELENA MÁRQUEZ BARRIOS Y ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADOS: EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484., natural del municipio San Fernando del estado Apure, de 22 años de edad, nacido 06-05-1992 estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector Las Delicias, calle Capanaparo, parroquia El Recreo, municipio San Fernando del Estado Apure.

JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, natural del municipio San Fernando del estado Apure, de 28 años de edad, nacido 19-09-1986 estado civil Soltero, profesión u oficio Pesca, residenciado en el Los Piritalitos, fundo el Guasimo, vía Arichuna municipio San Fernando del Estado Apure.

SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.909, natural municipio San Fernando del estado Apure, de 22 años de edad, nacido 05-04-1992 estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en: Sector Las Delicias, calle Capanaparo, parroquia El Recreo, municipio San Fernando del Estado Apure.

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual en relación a la calificación de flagrancia se ha verificado que los ciudadanos EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, y SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.909, NO fueron aprehendidos bajo las circunstancias establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto existe incongruencia en las horas de las aprehensiones, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

En virtud de la aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2176, del 12-09-2002, en virtud de la ocurrencia de un hecho punible que merece Pena de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MARQUEZ BARRIO y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 14 años (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadana Rosa Elena Márquez Barrio y la adolescente de 14 años (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y que exista una presunción razonable de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, y SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.909, a tal efecto observa:

Que en fecha veintisiete (27) de junio de 2014, el ciudadano abogado ALAIN RENATO GONZÁLEZ MENDOZA, actuando en su condición de FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CURCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, presentó actuaciones y solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, y SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.909, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Control Ordinario, a cargo de la abogada GRECIA GRISET GARCÍA RANGEL, quien emitió pronunciamiento por auto en el cual resuelve: “UNICO: Se Declina la Competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra al Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme a lo previsto en el artículo 80 ejusdem, en relación con el artículo 76 de la norma procesal penal, por ser este Juzgado incompetente en razón de la materia”, y remitido a este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante comunicación Nº 2C-1516-14, de fecha 27 de junio de 2014.

En fecha 28 de junio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, le da el respectivo ingreso al Sistema Juris 2000, y realiza su distribución al Tribunal que se encontraba de Guardia Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, correspondiéndole la nomenclatura Nº CP31-S-2014-002825, quien procedió a la fijación de oportunidad para la celebración de audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los ciudadanos Fiscales Noveno del Ministerio Público, abogados RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación de los ciudadanos EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, y SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.909, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y de las ciudadanas ROSA ELENA MÁRQUEZ BARRIOS Y ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Como punto previo se deja constancia que el Fiscal Noveno del Ministerio Público consigna copia simple de las actuaciones insertas en el asunto penal que sigue por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, con la nomenclatura CP31-S-2014-002750, constante de 68 folios útiles. De igual manera consigna acta de investigación de fecha 25 de junio del 2.014, en original, constante de 04 folios útiles relacionado con el presente asunto penal. (Se hace constar que realiza lectura de las actas consignadas que constan en el asunto penal antes indicado). Por todo lo antes expuesto, es que esta Representación solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, imputa y precalifica por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y visto que consta una rueda de conocimiento en el asunto penal N° CP31-S-2014-002750 donde fueron reconocidos por las victimas siguientes: ROSA ELENA MÁRQUEZ BARRIOS Y ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual demuestra la vinculación de los ciudadanos en el asunto seguido por los delitos de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia del tercer aparte, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancia agravantes del artículo 65 numeral de la Ley y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MARQUEZ BARRIO y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 14 años (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadana Rosa Elena Márquez Barrio y la adolescente de 14 años (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales le fueron imputados en el día de ayer 27/06/14 en la causa principal y además imputo y precalifico el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. De igual manera se deja constancia el Fiscal del Ministerio Público dio lectura a los Reconocimientos Médico Forense, practicados prácticados a las víctimas adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la ciudadana ROSA ELENA MÁRQUEZ. De igual forma solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de las víctimas de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra de los imputados: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existes fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga ya que estamos en una zona fronteriza la cual es muy amplia, por lo que se debe considerar la pena que podría llegarse a imponer al delito, la magnitud del daño causado, existiendo igualmente un peligro de obstaculización ya que los imputados podrían llegar a influir en los testigos, victimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; aunado a los examen médico forense practicados a las víctimas y que se consignaron en esta Sala. Asimismo solicito a este Tribunal ordene la realización de Experticia Bio-Psico-Social-Legal a los imputados y las víctimas, por parte del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure. Por último solicito copia simple de todas las actuaciones del presente asunto penal.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, y SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.909, los hechos ocurridos el día 25 de junio de 2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, realizaban labores de investigación relacionados con el Expediente Nº K-14-0253-01661, por delito contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, específicamente orden de allanamiento en el Sector Manati a la Orilla del Río Apure, específicamente en la tercera casa elaborada de material Bahareque, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, donde el ciudadano JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, natural del municipio San Fernando del estado Apure, de 28 años de edad, nacido 19-09-1986 estado civil Soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el Los Piritalitos, fundo el Guasimo, vía Arichuna municipio San Fernando del Estado Apure, tomó una actitud sospechosa, agresiva y violenta contra la comisión tratando de impedir el acceso a la vivienda, vociferando palabras obscenas, diciendo que no iba a permitir que se realizara la visita domiciliaria, teniendo los funcionarios que aplicar técnicas del uso progresivo de la fuerza y control físico, realizándole una revisión corporal y deteniéndolo, en virtud de la resistencia a la Autoridad, en el transcurso del camino el ciudadano aprehendido manifestó de manera voluntaria tener conocimiento de los hechos que se investigan y ocurridos en días anteriores continuando con su actitud agresiva contra la comisión y vociferando que el solo no iba a pagar el problema y que en el sector Las Delicias, Parroquia el Recreo, calle Guaicaipuro, San Fernando de Apure, se encontraban dos sujetos que habían participado junto a él, en los hechos acaecidos, por lo cual se estaba realizando la visita domiciliaria, donde los funcionarios se desviaron a la dirección que el detenido señaló a fin de verificar la veracidad o falsedad de la información suministrada, donde una vez los funcionarios en el lugar procedieron a tocar la puerta del inmueble debidamente identificados como funcionarios adscritos al órgano policial, siendo atendidos en la puerta principal por dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios salen en veloz carrera, cuando los funcionarios tratan de detenernos y oyen varias detonaciones, sin saber de donde efectúan los disparos, por lo que con las precauciones del caso y en resguardo de su integridad física, pasan a la vivienda y logran aprehender a uno de los sujetos a quien le realizan una revisión corporal portando este en sus manos un tubo de metal, tratando de agredir a uno de los funcionarios, así mismo se percataron que el otro sujeto se encontraba en la parte posterior de la vivienda, tomando una actitud agresiva contra la comisión diciendo palabras obscenas procediendo a identificarlos como: EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, natural del municipio San Fernando del Estado Apure, de 22 años de edad, nacido 06-05-1992, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector Las Delicias, calle Capanaparo, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure y SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.909, natural municipio San Fernando del estado Apure, de 22 años de edad, nacido 05-04-1992 estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en: Sector Las Delicias, calle Capanaparo, parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, quienes fueron detenidos por el delito de Resistencia a la Autoridad, percatándose al realizarle una inspección de personas, que el ciudadano SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, presentó herida en el glúteo derecho; procediendo los funcionarios a prestarle los primeros auxilios trasladándolo hacia el Hospital de la ciudad, en resguardo de su integridad física.

De igual forma, se desprende de la revisión del contenido de las copias de las actas procesales que fueron consignadas por el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y que conforman la causa principal signada con el numero CP31-S-2014-002750, la cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en la cual se evidencia de la declaración rendida por los testigos y las víctimas ciudadana ROSA ELENA MARQUEZ BARRIOS y LA ADOLESCENTES (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que el día sábado 20 de junio de 2014 siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, en la residencia de la ciudadana ROSA MÁRQUEZ, ubicada en el sector “El Picacho de Manatí” del Municipio Peñalver del Estado Apure, narrados en acta de entrevista de fecha 22 de junio de 2014 por la ciudadana ROSA MÁRQUEZ, en la cual manifiesta que el día sábado 20 de junio de 2014 siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde se encontraba en su casa dormida cuando se presentó una persona en su casa preguntando por unos jóvenes que estaban en la casa, luego llegaron a la casa los jóvenes que la acompañan en la casa, la persona que llegó preguntando por ellos con un arma de fuego apuntó por la espalda a uno de los jóvenes que la acompañaba y les pidió a la ciudadana Rosa Márquez y a su hija adolescente salir hacia la sala, después se presentó otro hombre y les dijo que ingresaran a la casa, uno de ellos tomó la bacula y golpeó a su hija adolescente en la pierna y la hizo ingresar a la habitación, uno de esos hombres sacó su pene y se lo colocó en la parte de afuera de la vagina de la ciudadana Rosa Márquez. Después salieron tres hombres más que se encontraban escondidos, ingresaron a la habitación donde se encontraba su hija adolescente y le taparon la boca, sacan el motor y asperjadora. A las diez de la noche dijeron que se iban de la casa amenazaron a los muchachos que se quedaban con ella acompañándola y a su hija advirtiéndole que no los denunciara. En acta de denuncia realizada por la ciudadana Rosa Márquez el día 21 de junio de 2014 manifiesta que uno de los hombres que ingresó a la residencia abuso sexualmente de ella.

La ciudadana adolescente de 14 años de edad narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en acta de entrevista realizada por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial en la cual establece el hecho de violencia de la siguiente manera: El día sábado 20 de junio de 2014 siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde se encontraba compañía de su madre Rosa Márquez, en su residencia ubicada en el sector “El Picacho de Manatí” del municipio Peñalver del estado Apure, cuando llaman a su casa preguntando por unos muchachos que se encontraban en mi casa, luego la persona que llamó con un arma de fuego apunta por la espalda a uno de los jóvenes que acompañaba a su mamá y a ella, les pidió a su mamá y a ella salir hacia la sala, acostaron a su mamá y a ella en un chinchorro, les taparon el rostro con una sabana. Luego llegó otro hombre y les pidió ingresar a la casa, uno de los hombres la golpeó con la bacula en la pierna y la obligó a entrar al cuarto acompañada de él, la obligó apuntándola con el arma de fuego a levantarse la falda, le pidió que abriera las piernas, la amenazó de muerte utilizando el arma de fuego, le tapó el rostro, luego la adolescente sintió que ingresaron otras personas a la habitación quienes también abusaron sexualmente de ella, murmuraban y después se fueron, hechos por los cuales los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizaban labores de investigación por cuanto los referidos ciudadanos guardan relación con el hecho punible de fecha 20 de junio de 2014.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

La ciudadana Jueza le impone a los imputados el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y visto que consta una rueda de conocimiento en el asunto penal N° CP31-S-2014-002750 donde fueron reconocidos por las victimas siguientes: ROSA ELENA MÁRQUEZ BARRIOS Y ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual demuestra la vinculación de los ciudadanos en el asunto seguido por los delitos de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia del tercer aparte, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancia agravantes del artículo 65 numeral de la Ley y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MARQUEZ BARRIO y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 14 años (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadana Rosa Elena Márquez Barrio y la adolescente de 14 años (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales le fueron imputados en el día de ayer 27/06/14 en la causa principal y además imputo y precalifico el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, y SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, manifestaron su deseo de declarar, realizando las siguientes intervenciones: El ciudadano imputado JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, en los siguientes términos: “Yo me encuentro aquí para declarar los puntos donde la comisión me agarro en el Puerto de Arichuna me agarraron y me trajeron hasta San Fernando a mi y otro ciudadano que no se como lo llaman que lo traían detenido y luego el ciudadano le dijo a ellos que en el Recreo vivían dos más, ahí me trajeron para acá y se fueron para donde está el herido que esta en el hospital y luego el otro que esta conmigo ahorita. El día cuando hicieron el atraco a la niña y señora yo me encontraba en “Los Arrecifes” donde el Sr. Heriberto Hurtado, María Noguera, mi esposa, y mis hijas, yo no entiendo porque la señora me está involucrando en esto, porque que no estoy pisado y me están metiendo en esto. No se que está pasando. Me aporriaron mucho y me duele todo. El motor lo deje en Arichuna donde andaba y hasta hoy no he sabido razón de él”. Es todo. Se deja constancia que la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, los DEFENSORES PRIVADOS ni la ciudadana Jueza realizaron preguntas.

El ciudadano imputado EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, el cual declaró en los siguientes términos: “Yo soy culpable, perdón no soy culpable porque me encontraba en San Fernando y tenía testigos como yo estaba aquí, como sabe Bisaida Ruiz Ruiz, Ledis Coromoto Pérez Pulido, Eiriz Rocío Perales como son testigos que yo estaba acá el día que sucedieron los hechos, porque yo no he ido más para el campo desde el 11 que vine de allá, no he regresado más. El día que dijeron yo estaba en mi casa en el sector “Las Delicias”, calle Capanaparo, cuando llegaron ellos como a las 7:00 p.m. yo estaba acostado y Saúl Rodríguez se estaba parando para venir a la escuela cuando llegaron tumbando la puerta y cuando ella abre ellos entraron de una manera triste y le dispararon en la espalda cuando voltio y preguntaron que si portaba armas de fuego, entraron para mi cuarto, yo estaba acostado con mi mujer que es Eide Rocío Perales, que nos saliéramos para fuera y le dieron una cachetada, nos maltrataron y nos dieron unos golpes, nos quitaron los teléfonos. Se deja constancia que el acusado consigna un escrito de un folio útil”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el (a) ABG. RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, a los fines que realice preguntas al imputado: FISCALÍA: ¿Cómo te dicen a ti? R: No tengo sobrenombre. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. ÍVAN LANDAETA a los fines que realice preguntas al imputado: DEFENSA: ¿Infórmale al tribunal cuando te detuvieron? R: Como a las 7 de la mañana, del 25 de este mes, como ocho personas armadas llegaron en una camioneta blanca y tenían otro carro parado detrás. DEFENSA: ¿Qué trato te dieron en tu domicilio? R: Lo primero que me dieron fue un golpe en el estomago y unas patadas por las piernas que aun estoy padeciendo de eso, preguntándome que dijera que yo había violando a esa niña, que les dijera que era yo, que me iban a matar. DEFENSA: ¿Esos funcionarios te presentaron una orden de allanamiento? R: Ninguna, porque entraron cuando abrieron la puerta y casi tumbaron Saúl Rodríguez. DEFENSA: ¿Quién hirió a Saúl Ferrer? R: Uno de ellos, no muy grande de colorcito color catire, medio gordito DEFENSA: ¿Cuántos disparos? R: Como 8 o 7. DEFENSA: ¿Quién resulto herido? R: Saúl Ferrer cayo en el piso lo hirieron por la espalda y le salió por la ingle y cayo al piso, y el no cargaba nada andaba en paño. DEFENSA: ¿Presento una resistencia? R: Ninguno de los 2. DEFENSA: ¿Te informaron el motivo de la detención? R: Tampoco, lo que me hicieron fue golpearme y que dijeron que yo dijera que viole a la niña. DEFENSA: ¿Qué fecha y parte y violaron esa niña? R: Como el 19 o 20 sucedió en el picacho manatí, Arichuna. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN PERNIA a los fines que realice preguntas al imputado: DEFENSA: ¿Desde cuando conoces al Sr. Moisés Colmenares? R: De vista pero de trato no. DEFENSA: ¿Que vinculo te une con Moisés Colmenares? R: Somos familia pero no habíamos tenido trato. DEFENSA: ¿Conoces donde vive? R: No se pero siempre nos veíamos en el Sector el Picacho. DEFENSA: ¿A Quien detuvieron primero? R: A él. DEFENSA: ¿Dónde lo detuvieron? R: A él en Arichuna. DEFENSA: ¿Podría especificar donde lo detuvieron? R: No se en que parte. Es todo.

El ciudadano imputado SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, el cual declaró en los siguientes terminos: “Si, quiero declarar, lo que quiero decir del día 25 de junio a las 7:00 a.m. es que fueron 8 personas en carro, se me metieron en la casa, me detuvieron sin una orden de allanamiento. Yo salí para el baño a llevar a mi niña a hacer pupo y empezaron a disparar y me metieron un tiro por la espalda por adelante, me pateaban y me decían párate del piso delincuente, violador, ustedes violaron a una niña menor de edad. A mi cuñada la sacaron desnuda y mi hermano también. Hay testigos que vieron todos los hechos. No se porque me acusan de eso. No se porque ella lo hace. El marido de esa señora es el marido de mi hermana. No se porque me acusa de eso. Mi bebe estaba llorando y le dieron un golpe, a mi me dieron por todo mi cuerpo, me maltratan. Seguían disparando y había niños afuera y no les importaba. Ella dice del robo y yo estaba aquí y tengo testigos. Uno de los que robaron me llamó y yo le dije que iba para allá y fui. No se porque ella dice que soy yo. Tengo 22 años y nunca he estado preso y no tengo ni una citación. Yo hasta hoy nunca había tenido nada con el gobierno, a mi papá nunca le gusto lo malo y siempre nos dio lo que queríamos”. Es todo.

Se deja constancia que la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el (a) ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILLEN, no realiza preguntas. Se deja constancia que DEFENSOR PRIVADO ABG. IVÁN LANDAETA no realiza preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas.

SOLICITUDES DE LOS DEFENSORES PRIVADOS

El DEFENSOR PRIVADO ABG. ÍVAN LANDAETA, respecto a la defensa del ciudadano JOSÉ MOISES COLMENARES HURTADO, quien expone: “Oída la exposición de mi representado donde ejerce un derecho contemplado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y entre otras cosas desvirtuó lo imputado por el Ministerio Público. El en su confesión manifiesta la franca violación de derechos y garantías establecidas en los artículos 44, 46 y 47 y 49 de la Constitución y por existir esas violaciones solicita la Nulidad Absoluta de este procedimiento como lo señala los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta se decrete la libertad plena y de esta manera restituirse sus derechos vulnerados. El fue detenido el 25 de junio a las 7:00 am, en la calle las delicias del Recreo de esta ciudad y hasta el día de hoy se la violado sus derechos. En esa morada ocurrieron tratos crueles e inhumanos, tal como se evidencia en la Herida de Saúl Ferrer el cual se encuentra convaleciente en el Hospital Pablo Acosta Ortiz. Hay inconsistencia en el acta del folio 6 donde se dice que consiguieron una persona herida sin decir quien ocasiona la herida. En folio 16 hay una declaración donde en ningún momento reconocen a mi defendido por delitos sembrados por el CICPC San Fernando. En este expediente no se encuentra individualizado el delito de Robo Agravado. En el presente asunto no hay con una concatenación de los hechos imputados a mis defendidos. Por eso se solicita que se decrete sus libertadas por violaciones al debido proceso, como garantía tiene que darle el tribunal a toda persona que está en un proceso. Por lo que solicito que se le acuerde la Libertad Plena en esta sala. De igual manera solicito copia simple de todas las actuaciones del presente asunto penal”. Es todo.

El DEFENSOR PRIVADO ABG. ÍVAN LANDAETA, respecto a la defensa del ciudadano SAÚL ADRIAN RODRÍGUEZ, quien expone: “Oída la exposición de mi representado donde ejerce un derecho contemplado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y entre otras cosas desvirtuó lo imputado por el Ministerio Público. El en su confesión manifiesta la franca violación de derechos y garantías establecidas en los artículos 44, 46 y 47 y 49 de la Constitución y por existir esas violaciones solicita la Nulidad Absoluta de este procedimiento como lo señala los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta se decrete la libertad plena y de esta manera restituirse sus derechos vulnerados. El fue detenido el 25 de junio a las 7:00 am, en la calle las delicias del Recreo de esta ciudad y hasta el día de hoy se la violado sus derechos. En esa morada ocurrieron tratos crueles e inhumanos, tal como se evidencia en la Herida de mi defendido. Hay inconsistencia en el acta del folio 6 donde se dice que consiguieron una persona herida sin decir quien ocasiona la herida. En folio 16 hay una declaración donde en ningún momento reconocen a mi defendido por delitos sembrados por el CICPC San Fernando. En este expediente no se encuentra individualizado el delito de Robo Agravado. En el presente asunto no hay con una concatenación de los hechos imputados a mis defendidos. De igual manera solicito que se inste al Ministerio Público que se tome declaración de las ciudadanas: Bisaida Josefina Ruiz Ruiz, Ledy Coromoto Pérez Pulido, Jessica Coromoto Gutiérrez Pérez, Uris Rocio Perales y el ciudadano Arana Fabián Alfredo, quien son todos mayores de edad, residenciados en la casa de mi defendido en el Sector Las Delicias, parroquia El Recreo, municipio San Fernando del estado Apure y tienen conocimiento de los hechos ocurridos el día 25 de junio de 2.014 a las 7:00 a.m., siendo que llegó una comisión del CICPC, sin orden de allanamiento y le ocasionaron una herida con arma de fuego a mi defendido a la altura de la cadera con salida por la ingle. La defensa solicita que por cuanto la investigación está incipiente que no compromete la responsabilidad o participación de mi defendido en los hechos, y dado el estado de salud del mismo, se invoca el artículo 83 Constitucional, ya que el diagnostico es grave y visto que tiene un tratamiento severo diario en la intimidad, solicito Medida Cautelar Privativa a la Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito copia simple de todas las actuaciones del presente asunto penal”. Es todo.

El DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN PERNÍA CAMPO, con respecto a la defensa del ciudadano JOSÉ MOISES COLMENARES HURTADO, quien expone: “Aunado a los dichos por el Dr. Landaeta en que el procedimiento llevado carece de nulidad y debido proceso, se solicita que se verifique que si hay orden de allamiento por este Tribunal, para así alegar el fundamento que dice el Dr. Landaeta. De no ser así ratificaría lo solicitado por el Dr. Landaeta. Este procedimiento se inicia por una Rueda de Roconocimiento de Individuos, pero se pregunta, ¿de donde nace?. Luego una vez realizado el Reconocimiento de Rueda de Individuos, luego ellos procedieron a realizar el acto de imputación por violencia sexual, amenaza y robo agravado. El fiscal del Ministerio Público, obvio el delito de agavillamiento y acá lo manifestó. En relación a las facultadas del Ministerio Público de tener continuidad del proceso, siendo que si la causa esta por resistencia a la autoridad, y ayer la pasaron a este Tribunal; la defensa pregunta que los fiscales no hicieron las reglas lógicas para llevar todas las fases en una audiencia de presentación y el fiscal los mencionó en esta sala. Si estamos por el delito de resistencia de autoridad solicito que se anule porque no cumplieron con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que no si hay nulidad si solicito un ilícito penal y supuestamente están los presuntos imputados, el acto de imputación ellos no tenían que manifestarlo ayer sino hoy. En relación a los testigos es absurdo ya que hay un examen que demuestra el maltrato físico. Esta defensa observa que si hubo acumulación del delito de resistencia de autoridad al cual solicito la nulidad conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Moisés Colmenares es vecino de las victimas, vecino de fundos, el cual no abuso sexualmente de la madre y la adolescente. En relación a la Medida Privativa de Libertad, que estamos en un estado fronterizo, hay acuerdos para ellos. Solicito medidas cautelares y en caso que no exista una orden de allanamiento declare mi solicitud Con Lugar. De igual manera solicito copia simple de todas las actuaciones del presente asunto penal”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.

En el caso que nos ocupa se puede verificar de la revisión exhaustiva de las actas procesales que existe una incongruencia respecto a la hora de haberse efectuado la aprehensión de los ciudadanos, por cuanto en el contenido del Acta de Investigación, de fecha 25 de junio de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO Miguel Acuña, y cursante a los folios 04 al 07 del expediente, dejan constancia de las actuaciones realizadas más no indican la hora exacta de la detención de cada uno de los ciudadano detenidos. De igual forma, al verificar las actas de los Derechos del Imputado, cursante a los folios 10 y 11 del expediente, la misma indican la fecha 25 de junio de 2014, sin mencionar la hora. Aunado a ello, se desprende de las manifestaciones de los testigos del allanamiento que la misma se práctica en fecha 25 de junio de 2014, a las 10:20 horas de la mañana y otro testigo asegura que fue el 25 de junio de 2014 a las 03:00 horas de la madrugada, evidenciándose una incongruencia en la hora exacta de la práctica de las detenciones de los ciudadanos, lo cual imposibilita a esta Juzgadora determinar si la detención por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 218 del Código Penal.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente.

No puede esta Juzgadora dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, si no que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.

Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:

“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.

...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.

Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.

Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.

En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una adolescente, siendo su presunto agresor un desconocido, siendo que existe un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos, 10 y 137, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad la detención de los imputados de autos. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, realizada por el Defensor Privado de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que la misma no fue realizada en contravención a las leyes. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, la ciudadana Jueza en la celebración de la audiencia de presentación realizó recomendaciones a los representantes del Ministerio Público, a los fines de que instruya a los funcionarios que se encuentran en los órganos receptores de las denuncias a los fines de que dejen expresa constancia de las horas de las prácticas de las detenciones de los ciudadanos, tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

RESPECTO A LA SOLICITUD DEL FISCAL EN BASE A LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA CAUSA PRINCIPAL CP31-S-2014-002750 Y LA RELACÍON DE LOS IMPUTADOS CON EL REFERIDO ASUNTO PENAL

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, aunado a la consignación de copias fotostáticas simples de las actas procesales que conforman el asunto penal CP31-S-2014-002750, que cursan por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer, los cuales relacionan a los ciudadanos imputados de auto en lo hechos acontecidos en fecha 20 de junio de 2014, este Tribunal entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a los fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, a tal efecto observa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de junio de 2014, realizada por la ciudadana ROSA MÁRQUEZ, ante funcionarios de la Coordinación Policial con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, que riela al folio ochenta y ocho (88) de las actas procesales, en la cual la ciudadana ROSA MÁRQUEZ, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “El día sábado 20 de junio de 2014 siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, se encontraba en compañía de hija adolescente durmiendo en su residencia ubicada en el sector “El Picacho de Manatí” del municipio Peñalver del estado Apure, cuando se presentó una persona en su casa preguntando por unos jóvenes que estaban en la casa, luego llegaron a la casa los jóvenes que la acompañan en la casa, la persona que llegó preguntando por ellos con un arma de fuego apuntó por la espalda a uno de los jóvenes que la acompañaba y les pidió a la ciudadana Rosa Márquez y a su hija adolescente salir hacia la sala, después se presentó otro hombre y les dijo que ingresaran a la casa, uno de ellos tomó la bacula y golpeó a su hija adolescente en la pierna y la hizo ingresar a la habitación, uno de esos hombres sacó su pene y se lo colocó en la parte de afuera de la vagina de la ciudadana Rosa Márquez. Después salieron tres hombres más que se encontraban escondidos, ingresaron a la habitación donde se encontraba su hija adolescente y le taparon la boca, sacan el motor y asperjadota. A la diez de la noche dijeron que se iban de la casa amenazaron a los muchachos que se quedaban con ella acompañándola y a su hija advirtiéndole que no los denunciara. En acta de denuncia realizada por la ciudadana Rosa Márquez el día 21 de junio de 2014 manifiesta que uno de los hombres que ingresó a la residencia abuso sexualmente de ella”.

Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de junio de 2014, que riela al folio noventa (90) realizada a la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “El día sábado 20 de junio de 2014 siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde se encontraba en compañía de su madre Rosa Márquez en su residencia ubicada en el sector “El Picacho de Manatí” del municipio Peñalver del estado Apure, cuando llaman a su casa preguntando por unos muchachos que se encontraban en mi casa, luego la persona que llamó con un arma de fuego apunta por la espalda a uno de los jóvenes que acompañaba a su mamá y a ella, les pidió a su mamá y a ella salir hacia la sala, acostaron a su mamá y a ella en un chinchorro, les taparon el rostro con una sabana. Luego llegó otro hombre y les pidió ingresar a la casa, uno de los hombres la golpeó con la bacula en la pierna y la obligó a entrar al cuarto acompañada de él, la obligó apuntándola con el arma de fuego a levantarse la falda, le pidió que abriera las piernas, la amenazó de muerte utilizando el arma de fuego, le tapó el rostro, luego la adolescente sintió que ingresaron otras personas a la habitación quienes también abusaron sexualmente de ella, murmuraban y luego. A preguntas realizadas por el funcionario policial se obtiene la siguiente información: Los ciudadanos Eduardo y Daniel tienen conocimiento del hecho de violencia y residen en el sector “Manatí”; las personas que la agredieron residen en el sector “El Guayabo” y son conocidos por ella, tienen por nombre Jesús, Yordy y Jhonny son hermanos, pudiendo reconocerlos si los volviera a ver”.

Se valora ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 21 de junio de 2014 realizada por la ciudadana ROSA MÁRQUEZ, ante funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando de Apure, cursante a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), en la cual narra nuevamente el hecho de violencia en los siguientes términos: “El día 20 de junio de 2014 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde se encontraba en su residencia ubicada en el sector “Picacho de Manatí”, municipio Peñalver, estado Apure, cuando ingresan cinco hombres, cuatro de ellos portaban armas de fuego, y bajo amenaza de muerte uno de ellos abuso sexualmente de ella en un chinchorro que se encuentra en la entrada. Los otros hombres agarraron a su hija adolescente y cada uno de ellos abuso sexualmente de ella. Las amenazaron que si participaban a la policía lo sucedido iban a tentar contra su integridad física. Luego se llevaron un motor fuera de borda marca YAMAHA, modelo 48, sin serial de carrocería y una computadora marca CANAIMA, realiza la denuncia porque su hija adolescente reconoce a tres de los agresores. La ciudadana Rosa Márquez a preguntas realizadas por el funcionario receptor de la denuncia contesta obteniéndose la siguiente información: Los hombres que ingresaron a su residencia se encontraban bajo los efectos del consumo de drogas y bebidas alcohólicas. Puede describir a uno de ellos el cual es de contextura delgada, estatura aproximadamente 1,68 metros, cabello corto, cara redonda. Vestían una franelilla de color rojo, una bermuda tipo jean, unas botas de color negro parecida a las que usan los guardias nacionales, no le vi el rostro porque no se dejaban ver las caras. Los agresores viven cerca de mi casa y pueden ser ubicados por ella”.

Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de junio de 2014, que riela al folio setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la causa, realizada a la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, en la cual la adolescente nuevamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “El día 20 de junio de 2014 siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde se encontraba en compañía de su madre en su residencia ubicada en el sector “Picacho de Manati”, municipio Peñalver, estado Apure, cuando ingresaron a la residencia cinco hombres armados quienes bajo amenaza de muerte abusaron de ella. Fue golpeada, la obligaron a ingresar al cuarto, la obligaron a acostarse en la cama, utilizando la fuerza la despojaron de la ropa, fue penetrada por los cinco hombres, quienes la amenazaban que si no accedía la mataban, duraron como u tiempo aproximado de veinticinco minutos y todos se reían pidiéndole que se abriera para sentir la sensación. La ciudadana adolescente contesta preguntas realizadas por el funcionario policial de la cual se obtiene la siguiente información: Reconocería a tres de los hombres que ingresaron a su residencia, ya que tres son hermanos. Las características de los hombres que reconocería son las siguientes: El primero de contextura delgada, estatura 1,70metros, de piel moreno oscuro, cara larga, cabello negro, tipo crespo, de aproximadamente 19 años de edad. El segundo de contextura media, estatura 1,80 metros, de piel blanca, de cabello negro, liso, de aproximadamente 23 años de edad, el tercero no recuerda su rasgos. Tres de los hombres que ingresaron a su residencia viven cerca de su casa. Le decían que si le avisaba a la policía la iban a matar a ella y a toda la familia”.

Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 21 de junio de 2014, suscrito por el ciudadano Dr. Reyes A. Reyes J, Experto Profesional Especialita I, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, cursante al folio 101 del expediente, practicado a la ciudadana ROSA ELENA MÁRQUEZ BARRIOS, en la cual se establece el siguiente resultado: “Sin evidencia de lesiones externa que calificar al momento de la experticia médico-legal. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Se evidencia edema de labios mayores e inferiores, sangrado mestrual. Membrana himeneal anular amplio con desgarros antiguos en hora 12-03 y 06 según las esferas del reloj. Contusiones equimoticas en introito vaginal sangrante en hora 03 según esferas del reloj. Ano rectal: Esfinter normotonico, ausencia de pliegues analaes hora 12 y 06 según esferas del reloj. Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente. Se toma muestra de secreción de conducto vaginal. Estado General: Regular.

Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 21 de junio de 2014, suscrito por el ciudadano Dr. Reyes A. Reyes J, Experto Profesional Especialita I, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, cursante al folio 102 del expediente, practicado a la ciudadana adolescente de 14 años de edad, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se establece el siguiente resultado: “Sin evidencia de lesiones externa que calificar al momento de la experticia médico-legal. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes con la edad. Se evidencia edema de labios mayores e inferiores, y desgarro de membrana himeneal reciente en hora 12 y 06 y 03 según las esferas del reloj. Ano rectal: Esfinter normotonico, ausencia de pliegues anales hora 12 y 06 según esferas del reloj. Conclusión: Desgarro himeneal reciente en hora 12-06 y 03 según esferas del reloj. Se toma muestra de secreción de conducto vaginal. Estado General: Regular.

Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de junio de 2014, rendida por la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encontraba acompañada de su representante legal ROSA ELENA MARQUEZ BARRIOS, en su condición de víctima cursante a los folios 112 y 113 del expediente, rendida por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: El día viernes 20/06/2014, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, estaba acostada en mi cuarto, cuando llegó un sujeto desconocido y le preguntó a mi mama (sic), por kin y mancha, quienes siempre frecuentan en mi casa, luego llegaron Eduardo y Daniel, y Eduardo entró a la casa y Daniel se quedó hablando con un sujeto desconocido quien seguía preguntando por kin y mancha, el pidió un vaso de agua y el sujeto fue detrás de daniel y lo apuntó con la bacula e hizo que todos salieran de la casa, en eso nos llevó a mi mama (sic) y a mi para un chinchorro en el corredor de la casa, de allí llegó otro sujeto encapuchado y nos dijo que entráramos todos a la casa, primero entraron los muchachos (Eduardo y Daniel) y luego mi mama (sic) y yo, entramos yo quise cubrirme con mi mama (sic) y él sujeto me empujó con la bacula hacia mi cuarto, en eso me tiró en la cama y a mi mama (sic) se agacho en el chinchorro y agacho la cara y la taparon con una sabana, de allí el abuso de mi y yo lo reconocí ya que cargaba una media negra que se le lograba ver con facilidad su cara, quien es mi vecino y se llama Jesús, el me insistía que me abriera para violarme y como no quería me apuntó por el cuello, me abrió ajuro y con el reflejo de la linterna logre verlo bien y reconocerlo, en eso me puso una sabana en la cara y de allí no pude ver nada más, luego entraron dos sujetos mas quienes son hermanos de él, los cuales se llaman Jhonny Y Jordi estaba buscando repuestos de motor y cosas que llevarse de la casa y Jordi estaba abusando de mi, luego salió y entró Jhonny quien también abusó de mi y luego ellos salieron de mi cuarto y me amenazaron que no dijera nada y entraron dos sujetos mas que no logre reconocer y abusaron de mi, el que llegó primero uso preservativo, pude sentirlo ya que cargaba una bermuda, luego el primero de ellos (jesús) me dijo que me acostara en un chinchorro y que buscara una pastilla a mi mama (sic) de allí se fueron. Seguidamente el funcionario interroga a la entrevistada de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Conoces usted a las personas de las cuales fue víctima de Violencia Sexual? Contesto: Si, conozco a tres de ellos, ya que son mis vecinos y se llaman Jesús, Jhonny y Jordi ya que los otros si no los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga usted lugar, hora y fecha que sucedieron los hechos? Contestó: El día 20/06/2014, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde en mi casa. Tercera Pregunta: ¿Describa los rasgos físicos de las tres personas que pudo conocer? Contestó: Jesús, es moreno claro, no es tan alto, es de contextura delgada, cabello color negro, su cara en la parte de la mandíbula es un poco delgada, a demás los conozco ya que el vecino y siempre va la casa.- Jordi es flaco, alto, cabello liso, color negro, tiene la cara un poco fina, es moreno, ojos negros, también lo conozco por se vecino y porque siempre frecuenta mi casa.- Jhonny, es moreno oscuro, es pequeño, es delgado, cabello negro, ojos negros, cara un poco fina, también lo conozco porque es vecino, siempre va a la casa a compara, ya que en mi casa venden comida, pescado y otros, los otros dos no los conozco ya que ellos no frecuentan por allí, la única vez que los he visto fue ese día, así mismo dejo constancia que uno era pequeño, piel morena y el otro era alto un poco moreno.- Cuarta Pregunta: ¿Desea agregar algo más? Respuesta: Si, uno de ellos cuando llegó, el que no andaba encapuchado llegó preguntando con insistencia por Kin y diciendo que lo andaba buscando ya que a él le gustaba buscar mujeres.-

Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de junio de 2014, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, por la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “Resulta ser que el día 23-06-14 de presente año mi madre recibió llamada telefónica de parte de una amiga de nombre María, quien le dijo que había tenido conocimiento que donde ella residía específicamente en el sector El Recreo de esta localidad, se encontraba un ciudadano de nombre MORI, que se había venido de Mantí picacho porque había tenido un problema y estaba involucrado en un robo de un motor y una violación de una adolescente; con otros panas y la policía lo estaba buscando, escuchada la información de la amiga de mi madre me traslade a esta sede a fin de que me ayudaran a atrapar a él y otros ya que sujetos me hicieron daño físicamente y mentalmente”, cursante a los folios 25 al 26 del expediente.

Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de junio de 2014, rendida por el ciudadano del cual colocan sus Iniciales R.P.Y.F., y de su firma se desprende Francisco Ramos, quien manifestó: “Resulta ser que hoy a las 08:30 de la mañana me arregle para consignar a la sede del C.I.C.P.C., unas copias de documentos que no había consignado al momento de poner la denuncia, por lo tanto cuando salgo de mi casa me entero por los vecinos que los funcionarios del C.I.C.P.C., habían agarrado preso a un delincuente apodado “El Moro”, el cual es uno de los integrantes de la banda delictiva en compañía de otro apodado “El Comando”, que ese era uno de los que habían robado el día que se metieron al fundo que está en las orillas del río Apure y amarraron a varias personas y se robaron otras cosas de allí, ya que estos sujetos se la pasan secuestrando a los pescadores para luego robarle los motares fuera de borda de las canoas, así como también a violar y maltratar a las mujeres del mismo sector, así mismo quiero manifestar que en dicha banda esta intregada por unos sujetos que apodan “EL WILMER”, “EL COCO”, “EL TATO”, quien es hijo de un señor de nombre RAFAEL HURTADO, por este motivo la población de Arichuna se encuentra aterrorizada por estos sujetos”, tal como consta en el folio 27 y su vuelto del expediente.

Se valoran ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, de fecha 27 de junio de 2.014, realizada por ante la sede del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, donde se contó con la presencia del ciudadano JOSÉ MOISES COLMENAREZ HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.756.796, y cono reconocedora la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), obteniéndose los siguientes resultados:

Seguidamente se procede a conformar la Primera Ronda de Individuos del imputado en la presente causa de la siguiente manera:
RONDA Nº 01:
1.- REALZA HERRERA NANDYS, titular de la cédula de identidad V-19.405.503.
2.- MOISES JOSE COLMENARES, titular de la cédula de identidad V-24.756.796.
3.- RUIZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-21.417.869.
4.- BOHORQUEZ GONMER, titular de la cédula de identidad V-15.511.689.

Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: JUEZA: ¿Diga usted dentro de las personas que se encuentran en la rueda reconoce a la persona que indicó en su declaración? R: “el numero 2”.

De seguida se procede a efectuar una Segunda Ronda de reconocimiento del imputado en la presente causa de la siguiente manera:
RONDA Nº 02.
1.- BOHORQUEZ GONMER, titular de la cédula de identidad V-15.511.689.
2.- RUIZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-21.417.869.
3.- REALZA HERRERA NANDYS, titular de la cédula de identidad V-19.405.503.
4.- MOISES JOSE COLMENARES, titular de la cédula de identidad V-24.756.796.

Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: JUEZA: ¿Diga usted dentro de las personas que se encuentran en la rueda reconoce a la persona que indicó en su declaración? R: “El numero 4”.

Se procede a efectuar una Tercera Ronda de reconocimiento, del imputado en la presente causa
RONDA Nº 03.

1.- RUIZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-21.417.869
2.- BOHORQUEZ GONMER, titular de la cédula de identidad V-15.511.689.
3.- MOISES JOSE COLMENARES, titular de la cédula de identidad V-24.756.796.
4.- REALZA HERRERA NANDYS, titular de la cédula de identidad V-19.405.503.

Seguidamente la ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: JUEZA: ¿Diga usted dentro de las personas que se encuentran en la rueda reconoce a la persona que indicó en su declaración? R: “el numero 3”.

Se valoran ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, de fecha 27 de junio de 2.014, realizada por ante la sede del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, donde se contó con la presencia del ciudadano JOSÉ MOISES COLMENAREZ HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.756.796, y cono reconocedora la ciudadana ROSA ELENA MARQUEZ BARRIOS, obteniéndose los siguientes resultados:
Seguidamente se procede a conformar la Primera Ronda de Individuos del imputado en la presente causa de la siguiente manera:
RONDA Nº 01:
1.- BOHORQUEZ GONMER, titular de la cédula de identidad V-15.511.689.
2.- RUIZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-21.417.869
3.- JOSE MOISES COLMENAREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad V-20.722.084.
4.- REALZA HERRERA NANDYS, titular de la cédula de identidad V-19.405.503.

Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: JUEZA: ¿Diga usted dentro de las personas que se encuentran en la rueda reconoce a la persona que indicó en su declaración? R: “el numero 3”.

De seguida se procede a efectuar una Segunda Ronda de reconocimiento del imputado en la presente causa de la siguiente manera:

RONDA Nº 02.
1.- RUIZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-21.417.869
2.- BOHORQUEZ GONMER, titular de la cédula de identidad V-15.511.689.
3.- REALZA HERRERA NANDYS, titular de la cédula de identidad V-19.405.503.
4.- JOSE MOISES COLMENAREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad V-20.722.084.

Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: JUEZA: ¿Diga usted dentro de las personas que se encuentran en la rueda reconoce a la persona que indicó en su declaración? R: “el numero 4”.

Se procede a efectuar una Tercera Ronda de reconocimiento, del imputado en la presente causa
RONDA Nº 03.

1.- JOSE MOISES COLMENAREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad V-20.722.084.
2.- REALZA HERRERA NANDYS, titular de la cédula de identidad V-19.405.503.
3.- BOHORQUEZ GONMER, titular de la cédula de identidad V-15.511.689.
4.- RUIZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-21.417.869

Seguidamente la ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: JUEZA: ¿Diga usted dentro de las personas que se encuentran en la rueda reconoce a la persona que indicó en su declaración? R: “el numero 1”.

Se valoran ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, de fecha 27 de junio de 2.014, realizada por ante la sede del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, donde se contó con la presencia del ciudadano EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.292.484, y cono reconocedora la ciudadana ROSA ELENA MARQUEZ BARRIOS, obteniéndose los siguientes resultados:

RONDA Nº 01:
1.- RANGEL SABALA EDGAR GABRIEL, titular de la cédula de identidad V-20.090.845.
2.- LOPEZ PEROZO HECTOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. 12.282.864
3.- EDSON RAFAEL HURTADO, titular de la cédula de identidad V-21.2929.484.
4.-.- JIMÉNEZ ROJAS JENKIN, titular de la cédula de identidad V-14.812.441.

Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: JUEZA: ¿Diga usted dentro de las personas que se encuentran en la rueda reconoce a la persona que indicó en su declaración? R: “SI, el numero 3”.

De seguida se procede a efectuar una Segunda Ronda de reconocimiento del imputado en la presente causa de la siguiente manera:

RONDA Nº 02.
1.- EDSON RAFAEL HURTADO, titular de la cédula de identidad V-21.2929.484.
2.- RANGEL SABALA EDGAR GABRIEL, titular de la cédula de identidad V-20.090.845.
3.- JIMÉNEZ ROJAS JENKIN, titular de la cédula de identidad V-14.812.441.
4.- LOPEZ PEROZO HECTOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. 12.282.864

Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: JUEZA: ¿Diga usted dentro de las personas que se encuentran en la rueda reconoce a la persona que indicó en su declaración? R: “el numero 1”.

Se procede a efectuar una Tercera Ronda de reconocimiento, del imputado en la presente causa

RONDA Nº 03.
1.- JIMÉNEZ ROJAS JENKIN, titular de la cédula de identidad V-14.812.441.
2.- EDSON RAFAEL HURTADO, titular de la cédula de identidad V-21.2929.484.
3.- LOPEZ PEROZO HECTOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. 12.282.864
4.- RANGEL SABALA EDGAR GABRIEL, titular de la cédula de identidad V-20.090.845.

Se valoran ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, de fecha 27 de junio de 2.014, realizada por ante la sede del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, donde se contó con la presencia del ciudadano EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.292.484,, y cono reconocedora la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), obteniéndose los siguientes resultados:
Seguidamente se procede a conformar la Primera Ronda de Individuos del imputado en la presente causa de la siguiente manera:

RONDA Nº 01:
1.- JIMÉNEZ ROJAS JENKIN, titular de la cédula de identidad V-14.812.441.
2.- EDSON RAFAEL HURTADO, titular de la cédula de identidad V-21.2929.484.
3.- HECTOR JESUS LOPEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad V-12.282.864.
4.- RANGEL SABALA EDGAR GABRIEL, titular de la cédula de identidad V-20.090.845.

Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: JUEZA: ¿Diga usted dentro de las personas que se encuentran en la rueda reconoce a la persona que indicó en su declaración? R: “ SI, EL NUMERO 2”

De seguida se procede a efectuar una Segunda Ronda de reconocimiento del imputado en la presente causa de la siguiente manera:

RONDA Nº 02.
1.- RANGEL SABALA EDGAR GABRIEL, titular de la cédula de identidad V-20.090.845.
2.- JIMÉNEZ ROJAS JENKIN, titular de la cédula de identidad V-14.812.441.
3.- EDSON RAFAEL HURTADO, titular de la cédula de identidad V-21.2929.484.
4.- HÉCTOR JESÚS LÓPEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad V-12.282.864.

Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: JUEZA: ¿Diga usted dentro de las personas que se encuentran en la rueda reconoce a la persona que indicó en su declaración? R: “EL NUMERO 3”.

Se procede a efectuar una Tercera Ronda de reconocimiento, del imputado en la presente causa

RONDA Nº 03.
1.- HÉCTOR JESÚS LÓPEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad V-12.282.864.
2.- RANGEL SABALA EDGAR GABRIEL, titular de la cédula de identidad V-20.090.845.
3.- JIMÉNEZ ROJAS JENKIN, titular de la cédula de identidad V-14.812.441.
4.-.- EDSON RAFAEL HURTADO, titular de la cédula de identidad V-21.2929.484.

De los elementos de convicción antes mencionados se evidencia de los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS FORENSE, en dicha evaluación realizada en fecha 21 de junio de 2014, a la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estableciendo como Conclusión: Desgarro himeneal reciente en hora 12-06 y 03 según esferas del reloj. Se toma muestra de secreción de conducto vaginal. Estado General: Regular y a la víctima ROSA ELENA MARQUEZ BARRIO, estableciéndose como Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente. Se toma muestra de secreción de conducto vaginal. Estado General: Regular, que denota la ejecución de un acto carnal recientemente. En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que mediante el empleo de violencias constriño a las ciudadanas a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”, de igual manera, se desprende suficientes elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, y SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, con los hechos acontecidos en fecha 20 de junio de 2.014, ocurridos en el sector “Picacho de Manatí”, Municipio Peñalver, estado Apure, en los cuales los cuales se encuadran en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MARQUEZ BARRIO y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 14 años (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadana Rosa Elena Márquez Barrio y la adolescente de 14 años (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente asunto penal, el Representante del Ministerio Público realizó la presentación de los ciudadanos EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, y SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MARQUEZ BARRIO y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 14 años (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadana Rosa Elena Márquez Barrio y la adolescente de 14 años (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, que vinculan o relacionan a loa imputados de autos y en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existes fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga ya que estamos en una zona fronteriza la cual es muy amplia, por lo que se debe considerar la pena que podría llegarse a imponer al delito, la magnitud del daño causado, existiendo igualmente un peligro de obstaculización ya que los imputados podrían llegar a influir en los testigos, victimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; aunado a los examen médico forenses practicados a las víctimas y que se consignaron en el acto.

En este sentido, esta Juzgadora en aplicación al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002), en al cual establece lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” .

De lo antes expuesto, considera esta juzgadora, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, puede ser impuesta a los ciudadanos imputados EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, y SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, a pesar de no haberse decretado la flagrancia en cuanto a la detención por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al no poderse determinar la hora exacta de la detención.

En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que los imputados son autores o participe del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de junio de 2014, realizada por la ciudadana ROSA MÁRQUEZ, ante funcionarios de la Coordinación Policial con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, que riela al folio ochenta y ocho (88) de las actas procesales, en la cual la ciudadana ROSA MÁRQUEZ, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “El día sábado 20 de junio de 2014 siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, se encontraba en compañía de hija adolescente durmiendo en su residencia ubicada en el sector “El Picacho de Manatí” del municipio Peñalver del estado Apure, cuando se presentó una persona en su casa preguntando por unos jóvenes que estaban en la casa, luego llegaron a la casa los jóvenes que la acompañan en la casa, la persona que llegó preguntando por ellos con un arma de fuego apuntó por la espalda a uno de los jóvenes que la acompañaba y les pidió a la ciudadana Rosa Márquez y a su hija adolescente salir hacia la sala, después se presentó otro hombre y les dijo que ingresaran a la casa, uno de ellos tomó la bacula y golpeó a su hija adolescente en la pierna y la hizo ingresar a la habitación, uno de esos hombres sacó su pene y se lo colocó en la parte de afuera de la vagina de la ciudadana Rosa Márquez. Después salieron tres hombres más que se encontraban escondidos, ingresaron a la habitación donde se encontraba su hija adolescente y le taparon la boca, sacan el motor y asperjadota. A la diez de la noche dijeron que se iban de la casa amenazaron a los muchachos que se quedaban con ella acompañándola y a su hija advirtiéndole que no los denunciara. En acta de denuncia realizada por la ciudadana Rosa Márquez el día 21 de junio de 2014 manifiesta que uno de los hombres que ingresó a la residencia abuso sexualmente de ella”.

Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de junio de 2014, que riela al folio noventa (90) realizada a la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “El día sábado 20 de junio de 2014 siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde se encontraba en compañía de su madre Rosa Márquez en su residencia ubicada en el sector “El Picacho de Manatí” del municipio Peñalver del estado Apure, cuando llaman a su casa preguntando por unos muchachos que se encontraban en mi casa, luego la persona que llamó con un arma de fuego apunta por la espalda a uno de los jóvenes que acompañaba a su mamá y a ella, les pidió a su mamá y a ella salir hacia la sala, acostaron a su mamá y a ella en un chinchorro, les taparon el rostro con una sabana. Luego llegó otro hombre y les pidió ingresar a la casa, uno de los hombres la golpeó con la bacula en la pierna y la obligó a entrar al cuarto acompañada de él, la obligó apuntándola con el arma de fuego a levantarse la falda, le pidió que abriera las piernas, la amenazó de muerte utilizando el arma de fuego, le tapó el rostro, luego la adolescente sintió que ingresaron otras personas a la habitación quienes también abusaron sexualmente de ella, murmuraban y luego. A preguntas realizadas por el funcionario policial se obtiene la siguiente información: Los ciudadanos Eduardo y Daniel tienen conocimiento del hecho de violencia y residen en el sector “Manatí”; las personas que la agredieron residen en el sector “El Guayabo” y son conocidos por ella, tienen por nombre Jesús, Yordy y Jhonny son hermanos, pudiendo reconocerlos si los volviera a ver”.

Se valora ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 21 de junio de 2014 realizada por la ciudadana ROSA MÁRQUEZ, ante funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando de Apure, cursante a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), en la cual narra nuevamente el hecho de violencia en los siguientes términos: “El día 20 de junio de 2014 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde se encontraba en su residencia ubicada en el sector “Picacho de Manatí”, municipio Peñalver, estado Apure, cuando ingresan cinco hombres, cuatro de ellos portaban armas de fuego, y bajo amenaza de muerte uno de ellos abuso sexualmente de ella en un chinchorro que se encuentra en la entrada. Los otros hombres agarraron a su hija adolescente y cada uno de ellos abuso sexualmente de ella. Las amenazaron que si participaban a la policía lo sucedido iban a tentar contra su integridad física. Luego se llevaron un motor fuera de borda marca YAMAHA, modelo 48, sin serial de carrocería y una computadora marca CANAIMA, realiza la denuncia porque su hija adolescente reconoce a tres de los agresores. La ciudadana Rosa Márquez a preguntas realizadas por el funcionario receptor de la denuncia contesta obteniéndose la siguiente información: Los hombres que ingresaron a su residencia se encontraban bajo los efectos del consumo de drogas y bebidas alcohólicas. Puede describir a uno de ellos el cual es de contextura delgada, estatura aproximadamente 1,68 metros, cabello corto, cara redonda. Vestían una franelilla de color rojo, una bermuda tipo jean, unas botas de color negro parecida a las que usan los guardias nacionales, no le vi el rostro porque no se dejaban ver las caras. Los agresores viven cerca de mi casa y pueden ser ubicados por ella”.

Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de junio de 2014, que riela al folio setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la causa, realizada a la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, en la cual la adolescente nuevamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “El día 20 de junio de 2014 siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde se encontraba en compañía de su madre en su residencia ubicada en el sector “Picacho de Manati”, municipio Peñalver, estado Apure, cuando ingresaron a la residencia cinco hombres armados quienes bajo amenaza de muerte abusaron de ella. Fue golpeada, la obligaron a ingresar al cuarto, la obligaron a acostarse en la cama, utilizando la fuerza la despojaron de la ropa, fue penetrada por los cinco hombres, quienes la amenazaban que si no accedía la mataban, duraron como u tiempo aproximado de veinticinco minutos y todos se reían pidiéndole que se abriera para sentir la sensación. La ciudadana adolescente contesta preguntas realizadas por el funcionario policial de la cual se obtiene la siguiente información: Reconocería a tres de los hombres que ingresaron a su residencia, ya que tres son hermanos. Las características de los hombres que reconocería son las siguientes: El primero de contextura delgada, estatura 1,70metros, de piel moreno oscuro, cara larga, cabello negro, tipo crespo, de aproximadamente 19 años de edad. El segundo de contextura media, estatura 1,80 metros, de piel blanca, de cabello negro, liso, de aproximadamente 23 años de edad, el tercero no recuerda su rasgos. Tres de los hombres que ingresaron a su residencia viven cerca de su casa. Le decían que si le avisaba a la policía la iban a matar a ella y a toda la familia”.

Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 21 de junio de 2014, suscrito por el ciudadano Dr. Reyes A. Reyes J, Experto Profesional Especialita I, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, cursante al folio 101 del expediente, practicado a la ciudadana ROSA ELENA MÁRQUEZ BARRIOS, en la cual se establece el siguiente resultado: “Sin evidencia de lesiones externa que calificar al momento de la experticia médico-legal. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Se evidencia edema de labios mayores e inferiores, sangrado mestrual. Membrana himeneal anular amplio con desgarros antiguos en hora 12-03 y 06 según las esferas del reloj. Contusiones equimoticas en introito vaginal sangrante en hora 03 según esferas del reloj. Ano rectal: Esfinter normotonico, ausencia de pliegues analaes hora 12 y 06 según esferas del reloj. Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente. Se toma muestra de secreción de conducto vaginal. Estado General: Regular.

Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 21 de junio de 2014, suscrito por el ciudadano Dr. Reyes A. Reyes J, Experto Profesional Especialita I, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, cursante al folio 102 del expediente, practicado a la ciudadana adolescente de 14 años de edad, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se establece el siguiente resultado: “Sin evidencia de lesiones externa que calificar al momento de la experticia médico-legal. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes con la edad. Se evidencia edema de labios mayores e inferiores, y desgarro de membrana himeneal reciente en hora 12 y 06 y 03 según las esferas del reloj. Ano rectal: Esfinter normotonico, ausencia de pliegues anales hora 12 y 06 según esferas del reloj. Conclusión: Desgarro himeneal reciente en hora 12-06 y 03 según esferas del reloj. Se toma muestra de secreción de conducto vaginal. Estado General: Regular.

Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de junio de 2014, rendida por la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encontraba acompañada de su representante legal ROSA ELENA MARQUEZ BARRIOS, en su condición de víctima cursante a los folios 112 y 113 del expediente, rendida por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: El día viernes 20/06/2014, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, estaba acostada en mi cuarto, cuando llegó un sujeto desconocido y le preguntó a mi mama (sic), por kin y mancha, quienes siempre frecuentan en mi casa, luego llegaron Eduardo y Daniel, y Eduardo entró a la casa y Daniel se quedó hablando con un sujeto desconocido quien seguía preguntando por kin y mancha, el pidió un vaso de agua y el sujeto fue detrás de daniel y lo apuntó con la bacula e hizo que todos salieran de la casa, en eso nos llevó a mi mama (sic) y a mi para un chinchorro en el corredor de la casa, de allí llegó otro sujeto encapuchado y nos dijo que entráramos todos a la casa, primero entraron los muchachos (Eduardo y Daniel) y luego mi mama (sic) y yo, entramos yo quise cubrirme con mi mama (sic) y él sujeto me empujó con la bacula hacia mi cuarto, en eso me tiró en la cama y a mi mama (sic) se agacho en el chinchorro y agacho la cara y la taparon con una sabana, de allí el abuso de mi y yo lo reconocí ya que cargaba una media negra que se le lograba ver con facilidad su cara, quien es mi vecino y se llama Jesús, el me insistía que me abriera para violarme y como no quería me apuntó por el cuello, me abrió ajuro y con el reflejo de la linterna logre verlo bien y reconocerlo, en eso me puso una sabana en la cara y de allí no pude ver nada más, luego entraron dos sujetos mas quienes son hermanos de él, los cuales se llaman Jhonny Y Jordi estaba buscando repuestos de motor y cosas que llevarse de la casa y Jordi estaba abusando de mi, luego salió y entró Jhonny quien también abusó de mi y luego ellos salieron de mi cuarto y me amenazaron que no dijera nada y entraron dos sujetos mas que no logre reconocer y abusaron de mi, el que llegó primero uso preservativo, pude sentirlo ya que cargaba una bermuda, luego el primero de ellos (jesús) me dijo que me acostara en un chinchorro y que buscara una pastilla a mi mama (sic) de allí se fueron. Seguidamente el funcionario interroga a la entrevistada de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Conoces usted a las personas de las cuales fue víctima de Violencia Sexual? Contesto: Si, conozco a tres de ellos, ya que son mis vecinos y se llaman Jesús, Jhonny y Jordi ya que los otros si no los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga usted lugar, hora y fecha que sucedieron los hechos? Contestó: El día 20/06/2014, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde en mi casa. Tercera Pregunta: ¿Describa los rasgos físicos de las tres personas que pudo conocer? Contestó: Jesús, es moreno claro, no es tan alto, es de contextura delgada, cabello color negro, su cara en la parte de la mandíbula es un poco delgada, a demás los conozco ya que el vecino y siempre va la casa.- Jordi es flaco, alto, cabello liso, color negro, tiene la cara un poco fina, es moreno, ojos negros, también lo conozco por se vecino y porque siempre frecuenta mi casa.- Jhonny, es moreno oscuro, es pequeño, es delgado, cabello negro, ojos negros, cara un poco fina, también lo conozco porque es vecino, siempre va a la casa a compara, ya que en mi casa venden comida, pescado y otros, los otros dos no los conozco ya que ellos no frecuentan por allí, la única vez que los he visto fue ese día, así mismo dejo constancia que uno era pequeño, piel morena y el otro era alto un poco moreno.- Cuarta Pregunta: ¿Desea agregar algo más? Respuesta: Si, uno de ellos cuando llegó, el que no andaba encapuchado llegó preguntando con insistencia por Kin y diciendo que lo andaba buscando ya que a él le gustaba buscar mujeres.-

Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de junio de 2014, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, por la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “Resulta ser que el día 23-06-14 de presente año mi madre recibió llamada telefónica de parte de una amiga de nombre María, quien le dijo que había tenido conocimiento que donde ella residía específicamente en el sector El Recreo de esta localidad, se encontraba un ciudadano de nombre MORI, que se había venido de Mantí picacho porque había tenido un problema y estaba involucrado en un robo de un motor y una violación de una adolescente; con otros panas y la policía lo estaba buscando, escuchada la información de la amiga de mi madre me traslade a esta sede a fin de que me ayudaran a atrapar a él y otros ya que sujetos me hicieron daño físicamente y mentalmente”, cursante a los folios 25 al 26 del expediente.

Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de junio de 2014, rendida por el ciudadano del cual colocan sus Iniciales R.P.Y.F., y de su firma se desprende Francisco Ramos, quien manifestó: “Resulta ser que hoy a las 08:30 de la mañana me arregle para consignar a la sede del C.I.C.P.C., unas copias de documentos que no había consignado al momento de poner la denuncia, por lo tanto cuando salgo de mi casa me entero por los vecinos que los funcionarios del C.I.C.P.C., habían agarrado preso a un delincuente apodado “El Moro”, el cual es uno de los integrantes de la banda delictiva en compañía de otro apodado “El Comando”, que ese era uno de los que habían robado el día que se metieron al fundo que está en las orillas del río Apure y amarraron a varias personas y se robaron otras cosas de allí, ya que estos sujetos se la pasan secuestrando a los pescadores para luego robarle los motares fuera de borda de las canoas, así como también a violar y maltratar a las mujeres del mismo sector, así mismo quiero manifestar que en dicha banda esta intregada por unos sujetos que apodan “EL WILMER”, “EL COCO”, “EL TATO”, quien es hijo de un señor de nombre RAFAEL HURTADO, por este motivo la población de Arichuna se encuentra aterrorizada por estos sujetos”, tal como consta en el folio 27 y su vuelto del expediente.

Se valoran ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, de fecha 27 de junio de 2.014, realizada por ante la sede del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, donde se contó con la presencia del ciudadano JOSÉ MOISES COLMENAREZ HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.756.796, y cono reconocedora la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), obteniéndose los siguientes resultados:

Seguidamente se procede a conformar la Primera Ronda de Individuos del imputado en la presente causa de la siguiente manera:
RONDA Nº 01:
1.- REALZA HERRERA NANDYS, titular de la cédula de identidad V-19.405.503.
2.- MOISES JOSE COLMENARES, titular de la cédula de identidad V-24.756.796.
3.- RUIZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-21.417.869.
4.- BOHORQUEZ GONMER, titular de la cédula de identidad V-15.511.689.

Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: JUEZA: ¿Diga usted dentro de las personas que se encuentran en la rueda reconoce a la persona que indicó en su declaración? R: “el numero 2”.

De seguida se procede a efectuar una Segunda Ronda de reconocimiento del imputado en la presente causa de la siguiente manera:
RONDA Nº 02.
1.- BOHORQUEZ GONMER, titular de la cédula de identidad V-15.511.689.
2.- RUIZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-21.417.869.
3.- REALZA HERRERA NANDYS, titular de la cédula de identidad V-19.405.503.
4.- MOISES JOSE COLMENARES, titular de la cédula de identidad V-24.756.796.

Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: JUEZA: ¿Diga usted dentro de las personas que se encuentran en la rueda reconoce a la persona que indicó en su declaración? R: “El numero 4”.

Se procede a efectuar una Tercera Ronda de reconocimiento, del imputado en la presente causa
RONDA Nº 03.

1.- RUIZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-21.417.869
2.- BOHORQUEZ GONMER, titular de la cédula de identidad V-15.511.689.
3.- MOISES JOSE COLMENARES, titular de la cédula de identidad V-24.756.796.
4.- REALZA HERRERA NANDYS, titular de la cédula de identidad V-19.405.503.

Seguidamente la ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: JUEZA: ¿Diga usted dentro de las personas que se encuentran en la rueda reconoce a la persona que indicó en su declaración? R: “el numero 3”.

Se valoran ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, de fecha 27 de junio de 2.014, realizada por ante la sede del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, donde se contó con la presencia del ciudadano JOSÉ MOISES COLMENAREZ HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.756.796, y cono reconocedora la ciudadana ROSA ELENA MARQUEZ BARRIOS, obteniéndose los siguientes resultados:
Seguidamente se procede a conformar la Primera Ronda de Individuos del imputado en la presente causa de la siguiente manera:
RONDA Nº 01:
1.- BOHORQUEZ GONMER, titular de la cédula de identidad V-15.511.689.
2.- RUIZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-21.417.869
3.- JOSE MOISES COLMENAREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad V-20.722.084.
4.- REALZA HERRERA NANDYS, titular de la cédula de identidad V-19.405.503.

Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: JUEZA: ¿Diga usted dentro de las personas que se encuentran en la rueda reconoce a la persona que indicó en su declaración? R: “el numero 3”.

De seguida se procede a efectuar una Segunda Ronda de reconocimiento del imputado en la presente causa de la siguiente manera:

RONDA Nº 02.
1.- RUIZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-21.417.869
2.- BOHORQUEZ GONMER, titular de la cédula de identidad V-15.511.689.
3.- REALZA HERRERA NANDYS, titular de la cédula de identidad V-19.405.503.
4.- JOSE MOISES COLMENAREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad V-20.722.084.

Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: JUEZA: ¿Diga usted dentro de las personas que se encuentran en la rueda reconoce a la persona que indicó en su declaración? R: “el numero 4”.

Se procede a efectuar una Tercera Ronda de reconocimiento, del imputado en la presente causa
RONDA Nº 03.

1.- JOSE MOISES COLMENAREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad V-20.722.084.
2.- REALZA HERRERA NANDYS, titular de la cédula de identidad V-19.405.503.
3.- BOHORQUEZ GONMER, titular de la cédula de identidad V-15.511.689.
4.- RUIZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-21.417.869

Seguidamente la ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: JUEZA: ¿Diga usted dentro de las personas que se encuentran en la rueda reconoce a la persona que indicó en su declaración? R: “el numero 1”.

Se valoran ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, de fecha 27 de junio de 2.014, realizada por ante la sede del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, donde se contó con la presencia del ciudadano EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.292.484, y cono reconocedora la ciudadana ROSA ELENA MARQUEZ BARRIOS, obteniéndose los siguientes resultados:

Nº 01:
1.- RANGEL SABALA EDGAR GABRIEL, titular de la cédula de identidad V-20.090.845.
2.- LOPEZ PEROZO HECTOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. 12.282.864
3.- EDSON RAFAEL HURTADO, titular de la cédula de identidad V-21.2929.484.
4.-.- JIMÉNEZ ROJAS JENKIN, titular de la cédula de identidad V-14.812.441.

Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: JUEZA: ¿Diga usted dentro de las personas que se encuentran en la rueda reconoce a la persona que indicó en su declaración? R: “SI, el numero 3”.

De seguida se procede a efectuar una Segunda Ronda de reconocimiento del imputado en la presente causa de la siguiente manera:

RONDA Nº 02.
1.- EDSON RAFAEL HURTADO, titular de la cédula de identidad V-21.2929.484.
2.- RANGEL SABALA EDGAR GABRIEL, titular de la cédula de identidad V-20.090.845.
3.- JIMÉNEZ ROJAS JENKIN, titular de la cédula de identidad V-14.812.441.
4.- LOPEZ PEROZO HECTOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. 12.282.864

Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: JUEZA: ¿Diga usted dentro de las personas que se encuentran en la rueda reconoce a la persona que indicó en su declaración? R: “el numero 1”.

Se procede a efectuar una Tercera Ronda de reconocimiento, del imputado en la presente causa

RONDA Nº 03.
1.- JIMÉNEZ ROJAS JENKIN, titular de la cédula de identidad V-14.812.441.
2.- EDSON RAFAEL HURTADO, titular de la cédula de identidad V-21.2929.484.
3.- LOPEZ PEROZO HECTOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. 12.282.864
4.- RANGEL SABALA EDGAR GABRIEL, titular de la cédula de identidad V-20.090.845.

Se valoran ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, de fecha 27 de junio de 2.014, realizada por ante la sede del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, donde se contó con la presencia del ciudadano EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.292.484,, y cono reconocedora la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), obteniéndose los siguientes resultados:
Seguidamente se procede a conformar la Primera Ronda de Individuos del imputado en la presente causa de la siguiente manera:
RONDA Nº 01:
1.- JIMÉNEZ ROJAS JENKIN, titular de la cédula de identidad V-14.812.441.
2.- EDSON RAFAEL HURTADO, titular de la cédula de identidad V-21.2929.484.
3.- HECTOR JESUS LOPEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad V-12.282.864.
4.- RANGEL SABALA EDGAR GABRIEL, titular de la cédula de identidad V-20.090.845.

Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: JUEZA: ¿Diga usted dentro de las personas que se encuentran en la rueda reconoce a la persona que indicó en su declaración? R: “ SI, EL NUMERO 2”

De seguida se procede a efectuar una Segunda Ronda de reconocimiento del imputado en la presente causa de la siguiente manera:
RONDA Nº 02.
1.- RANGEL SABALA EDGAR GABRIEL, titular de la cédula de identidad V-20.090.845.
2.- JIMÉNEZ ROJAS JENKIN, titular de la cédula de identidad V-14.812.441.
3.- EDSON RAFAEL HURTADO, titular de la cédula de identidad V-21.2929.484.
4.- HÉCTOR JESÚS LÓPEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad V-12.282.864.

Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: JUEZA: ¿Diga usted dentro de las personas que se encuentran en la rueda reconoce a la persona que indicó en su declaración? R: “EL NUMERO 3”.

Se procede a efectuar una Tercera Ronda de reconocimiento, del imputado en la presente causa

RONDA Nº 03.
1.- HÉCTOR JESÚS LÓPEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad V-12.282.864.
2.- RANGEL SABALA EDGAR GABRIEL, titular de la cédula de identidad V-20.090.845.
3.- JIMÉNEZ ROJAS JENKIN, titular de la cédula de identidad V-14.812.441.
4.-.- EDSON RAFAEL HURTADO, titular de la cédula de identidad V-21.2929.484.

En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que mediante el empleo de violencias constriño a las víctimas a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que los imputados puedes influir en las víctimas para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, y SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.909, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MARQUEZ BARRIO y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 14 años (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadana Rosa Elena Márquez Barrio y la adolescente de 14 años (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de los defensores privados de Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al ciudadano SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, ya antes identificado, quien se encuentra actualmente hospitalizado en el Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz” de San Fernando, Estado Apure, por estar herido por un proyectil percutido por un arma de fuego, tal y como consta en las actas procesales RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 25/06/2014, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Médico Forense donde deja constancia que el mencionado ciudadano presentó: “herida por arma de fuego orificio de entrada en glúteo derecho con halo equimótica de contusión con orifico de salida a nivel de hipo-gastrio intervenido quirúrgicamente por laparotomía con lesión de asas intestino delgado con recepción de 80 cm aproximadamente.- Anastomosis término-terminal.- lesión de vejiga.-“, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se mantendrá bajo custodia a cargo de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en el referido centro hospitalario hasta su recuperación cuando será trasladado al Centro Policial. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de dictamen de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADA
Este Tribunal dicta Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente la prevista en el articulo 87 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas consagradas a los fines de salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole o amenace los derechos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, este Tribunal tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 2.- Se ordena el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de las mujeres agredida.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
En virtud de la solicitud que realizara el representante del Ministerio Público referente a la práctica de Experticia Bio-Psico-Social-Legal a las víctima y a los imputados de autos, este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de que realice el acompañamiento durante el proceso a las víctimas. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena la realización de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a las víctimas, de conformidad a lo establecido en el artículo 121 ejusdem. Con respecto a los imputados de auto, no se acuerda la misma, por cuanto existe prohibición de la realización de experticias con ciudadanos privados de libertad de conformidad con lo establecido en el Manuel de Funcionamiento de los Equipo Interdisciplinarios de los Circuito de Violencia contra la Mujer. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia se ha verificado que los ciudadanos EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, y SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.909, NO fueron aprehendidos bajo las circunstancias establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto existe incongruencia en las horas de las aprehensiones, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

TERCERO: En virtud de la aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2176, del 12-09-2002, en virtud de la ocurrencia de un hecho punible que merece Pena de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MARQUEZ BARRIO y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 14 años (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadana Rosa Elena Márquez Barrio y la adolescente de 14 años (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y que exista una presunción razonable de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484 y JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, ordenando su reclusión en la sede del Comandancia General de la Policía del Municipio San Fernando del Estado Apure.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, realizada por los Defensores Privados de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que la misma no fue realizada en contravención a las leyes.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por los Defensores Privados ABG. IVÁN LANDAETA y ABG. JUAN PERNÍA, de otorgarle a sus representados Libertad Plena, por cuanto se consideran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánica Procesal Penal.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el Defensor Privado ABG. IVÁN LANDAETA, de otorgarle a su representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad invocado conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se consideran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánica Procesal Penal.

SEPTIMO: Se dicta la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de las víctimas de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 2.- Se ordena el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de las mujeres agredida.

OCTAVO: Se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones de investigación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure, a los fines legales consiguientes.

NOVENO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice el acompañamiento durante el proceso a las víctimas. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena la realización de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a las víctimas, de conformidad a lo establecido en el artículo 121 ejusdem. Se niega la práctica de la misma con respecto a los imputados de autos en virtud de existir prohibición de realizarla a personas privadas de libertad.

DÉCIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias simples realizada por los DEFENSORES PRIVADOS y el FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA


LA SECRETARIA,


ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA