REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 10 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-001056
ASUNTO : CP31-S-2014-001056

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: OSCARINA J MELO C.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NUBIA POLANCO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRISLENE OROZCO Y JUAN PERNIA CAMPOS.
DELITO (S): DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMAS: NIÑAS DE 5 Y 8 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.152.231.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público, en audiencia preliminar de fecha siete (07) de julio de 2014, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Se deja Constancia de la correcciones de errores materiales realizados por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico encontradas en el folio ciento setenta y tres (173) en el numeral octavo del RECONOCIMIENTO MEDICO PSIQUIATRICO, donde manifiesta que la edad de la victima es nueve (9) años, siendo lo correcto ocho (8) años; el error material encontrado en el folio ciento ochenta (180) numeral tercero del TESTIMONIO DE LA VICTIMA, donde manifiesta que la edad de la victima es nueve (9) años, siendo lo correcto ocho (8) años; y el error material encontrado en el folio ciento ochenta (180) numeral segundo del ACTA DE REGISTRO DE NACIMIENTO Nº 952, donde manifiesta que la edad de la victima es nueve (9) años, siendo lo correcto ocho (8) años; de igual forma se hace constar que consigna en el presente acto comunicación dirigida a la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico constante de un folio útil, relacionada con INFORME PSICOLÓGICO, emanado del Instituto Autónomo de Salud Hospital Pablo Acosta Ortiz del Estado Apure, suscrito por la Licenciada Astrid Mirabal en su condición de Psicóloga Clínica, haciendo a su vez la corrección material cuando promueve el referido informe con fecha 01/04/2014, siendo lo correcto 04/04/14. De igual forma, solicita se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículo, 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma, en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.

INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LAS VÍCTIMAS

Se otorga el derecho de palabra a la ciudadana LIS YUDITH MORENO MUÑOZ, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra donde manifiesta: “Este no tengo mas nada que decir si no que mis hijas la ultima vez ellas me dijeron que a ellas no les había pasado nada y ellas aun lo ratifican, después de la inspección de los funcionarios ellas dicen que no les paso nada, eso fue lo que ellas dijeron en realidad el tema no lo hemos tocado mas y ellas no dicen mas nada, solo que no les había pasado nada fue lo que ellas me dijeron”. Es Todo.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Lo único que puedo decir es que eso es una venganza por parte del papa de las niñas porque nunca tuvo de acuerdo porque la mujer que tengo ahora era mujer de el y el siempre pensó y creyó que ella lo dejo a el por mi, esa niña tenia 6 meses cuando yo me metí a vivir con la mama, la niña ni caminada y el siempre tuvo problemas conmigo y que tenia que pagársela algún día, el problema fue por celos después de todo yo se que he cometido errores como todo ser humano y la mujer mía estuvo presente visitándome cuando yo estaba preso en amazonas, yo decía siempre tengo que salir d aquí porque tengo que cambiar, cuando salgo lo primero que quería era tener una hija y la tuve mi hija tiene 1 año y tengo otra de 2 meses mi mujer siempre me ha ayudado mucho para pagarle con eso, yo no haría eso pudiendo hacerlo con otras mujeres, es injusto que se acuse de eso, yo trabajo y estudio ese día que me agarro la PTJ iba a inscribir el ultimo semestre, a mi esto me duele mucho porque yo quería ver a mi hija nacer y nació cuando estaba preso, yo me considero inocente de todo nunca pensé y ni me pasa hacerle algo a esos niños, mas que todo porque la mama me ha ayudado mucho y la suegra para yo pagarles de esa manera a ellas, eso es todo doctora”. Es todo. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico y los Defensores privados no formularon preguntas al imputado de autos.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar el defensor privado ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, expuso lo siguiente: Como Punto Previo, solicito a este honorable tribunal valore lo manifestado por la ciudadana LIS YUDITH MORENO MUÑOZ en su condición de madre de las victima, por consiguiente: “Ratifico en su totalidad el contenido del escrito de excepciones presentado por ante este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2014, y cursante a los folios 268 al vuelto del 270 del presente asunto penal, por lo que opongo las siguientes excepciones artículo 28 OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL: Las partes podrán oponerse a la persecución penal mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento numeral 4 acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: Literal E Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Asimismo alega esta defensa la excepción prevista en el artículo 28 Acción promovida ilegalmente que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: Literal “e” incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Literal “I” Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. Así mismo solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mí representado el ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, o en consecuencia se ordene una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito me sean expedidas copias simples del Acta de Audiencia Preliminar”. Es todo.


FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA


CON RESPECTO AL PUNTO PREVIO REALIZADO POR LA DEFENSA PRIVADA


El ciudadano Defensor Privado, Abogado JUAN PERNIA CAMPOS, al momento de iniciar su intervención solicitó al Tribunal valorara lo manifestado en sala por la ciudadana LIS YUDITH MORENO MUÑOZ, en su condición de representante de las víctimas, quien manifestó: “…no tengo mas nada que decir sino que mis hijas la ultima vez, ellas me dijeron que a ellas no les había pasado nada y ellas aun lo ratifican, después de la inspección de los funcionarios ellas dicen que no les pasó nada, eso fue lo que ellas dijeron en realidad el tema no lo hemos tocado mas y ellas no dicen mas nada, solo que no les había pasado nada fue lo que ellas me dijeron”, al respecto esta Juzgadora, considera necesario recordar que se trata de víctimas de poca edad, las cuales no pueden estar concientes de la gravedad del daño del cual pudieran haber sido objeto, aunado a la cercania del presunto agresor con las niñas, pues es la pareja de su madre desde hace varios años, donde las víctimas y su representante legal (madre) puede estar actuando bajo situaciones de amenaza, coerción contra su persona, es lo que este Tribunal no toma en consideración lo manifestado por la representante de la víctima, y considera que debe ser en la etapa de juicio oral que se ventile sobre la veracidad o no de la misma. ASI SE DECIDE.


DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA

Oponemos las Excepciones previstas y sancionadas en el numeral 4 literal “e” y literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó formal acusación, contra nuestro defendido, el ciudadano: RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, antes identificado, por el supuesto delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 44 en concordancia con el artículo 43 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en observancia al artículo 102 de la referida Ley Especial.

Entre otras cosas el ciudadano fiscal tiene que tener un conocimiento de las causas que debe llevar consigo una serie de formalidades que resultan ser de carácter esencial para poder reunir todos los requisitos según con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

La acusación con cuenta con ninguna forma o fundamento serio que respalde a la declaración de la presunta víctima en la fase de investigación todo ello como consecuencia de una narración oscura, imprecisa, es de tal circunstancia que queda de oposición interpuesta las excepciones del artículo 20 numeral 4 literal “i”, por otra parte el fiscal del Ministerio Publico en ningún momento demostró en forma irrebatible con las exigencias de otorgar una calificación jurídica ajustada a las condiciones de hecho y derecho verificadas en el presente asunto penal.

Opongo las respectivas excepciones basándome en primer lugar de que dichos autos tanto los que consta en el expediente y en la respectiva acusación interpuesta por el ciudadano fiscal ante este digno Tribunal, solicito muy respetuosamente la Nulidad Absoluta de la presente acusación, YA QUE LAS VÍCTIMAS EN ESTE CASO LAS MENORES DE CINCO (05) Y OCHO (08) AÑOS D EDAD DESMINTIERON el día 02 de mayo de el presente año, la prueba anticipada realizada ante este digno Tribunal, lo dicho por su padre quine interpuso la denuncia.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el presente escrito de las excepciones SOLICITO a este digno Tribunal el presente escrito por cumplir las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia se declare con lugar la interposición de la presente excepciones y se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa favor de mi representado RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, o en consecuencia se ordene la subsanación del mismo en un lapso perentorio y se le imponga a mi defendido una medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo
28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal
Los defensores privados platearon excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” y literal “e” relativo a la falta de requisitos formales para intentar la acción, al estimar que el escrito acusatorio no cumple con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo relativo a la indicación de fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el relacionado al ofrecimiento de medios de prueba que se presentaran en el juicio, ambos por estimar que del resultado de los reconocimientos médico forense no se evidencia ningún tipo de síntoma que demuestre el abuso que supuestamente habían sufrido, por lo que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa favor de su defendido o se ordene la subsanación del mismo en un lapso perentorio.

Al respecto estima necesario este Tribunal precisar que el examen que corresponde realizar al Tribunal en fase intermedia se encuentra referido al análisis de los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de enjuiciamiento que plantea el titular de la acción penal, dentro de ello se encuentran requisitos materiales como la correcta finalización de la fase preparatoria, la practica de diligencias esenciales para la acreditación del hecho punible por el cual se acusa, el respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes durante el proceso, la expectativa de actividad probatoria, análisis estos que realiza el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas sin entrar a realizar valoraciones de los medios de prueba promovidas, en virtud de que la valoración de las pruebas constituye material del juicio oral, en virtud de lo cual entrar a realizar un análisis del medio de prueba promovido por la defensa excedería la competencia de este órgano jurisdiccional, siendo el análisis que correspondería sobre la misma en relación al delito que se imputa si se practicó o no el reconocimiento médico legal de las víctimas y si existe o no una probabilidad de condena, siendo que en el presente asunto se practicaron dichos reconocimientos y que la violencia sexual se produjo al introducir el miembro viril en su boca y el otro delito de actos lascivos, puede verificarse que existe la probabilidad de condena, por lo que la presente excepción debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal ha verificado que los defensores privados han planteado excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” de acción no promovida conforme a la Ley por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto el Ministerio Público, al estimar que el Ministerio Público no cuneta con elementos de convicción para ir a un juicio oral en contra de su defendido.

Sobre dicha excepción es necesario precisar que el representante del Ministerio Público presentó al Tribunal elementos suficientes para acreditar el “fomus delicti” y el “periculum in mora”, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa privada, consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta y sin lugar la solicitud de Sobreseimiento, por considera que el escrito acusatorio llena los extremos del artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano ARTURO MEDINA RUBIO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha treinta (30) de mayo de 2014 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02 de abril 2014, rendida por la niña (Identidad Omitida de conformidad a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes), ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su condición de víctima en la presente causa, en la que otras cosas manifestó: “Yo estaba en mi casa sola con ARTURO MEDINA RAFAEL, porque mi mama había salido, el estaba en el cuarto de mi mama y los muchachos estaban dormidos y el me halo el cabello y me cargo y me sacó la pistola yo le dije que le iba a decir a mi mama y a mi papa y el me dijo dígale, y entonces me metió el guevo en la boca y eso me hizo vomitar y el lo limpio con una bata roja de mi mama y después me dijo acuéstate a dormir”.

ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02 de abril 2014, rendida por la niña (Identidad Omitida de conformidad a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes), de 08 años de edad, ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, despacho fiscal, en su condición de victima en la presente causa, en la que otras cosas manifestó: “Comparezco por ante este despacho fiscal a los fines de hacer del conocimiento que mi padrastro Arturo medina, me toco la totona, eso ocurrió el día domingo 05 de enero 2014, después que llegamos del culto y yo me encontraba en la cama, se metió mi padrastro para el cuarto y yo me encontraba en la cama estaba dormida y me estaba despertando y entonces en ese momento el me quito la sabana y me coloco la mano en mi totona, y además me bajo la pantaleta y me comenzó a tocar, después yo me subí la pantaleta y el salio para el cuarto de mi mama y me dejo quieta”.

ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02-04-2014, rendida por la ciudadana MORENO MUÑOZ LIS YUDIH, ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su condición de victima indirecta y madre de las victimas, en la que en otras cosas manifestó: “ El día sábado yo llame al papa de mis hijos Frank Domínguez para que se llevara a los niños y el me llamo como a las diez de la mañana y me dijo que necesitaba hablar conmigo urgentemente por lo que le dije que viniera a la casa y me dijo que no podía entonces no hablamos, ese día ni me dijo nada por teléfono, cuando llegaros los niños, ese mismo día como a las 6:30 fue cuando yo le pregunte a los tres que era lo que había pasado que porque su para había llamado así preocupado, entonces la niña Francia me dijo, que ella le había dicho a su papa que Arturo un día que yo había salido y franchesca y Vladimir estaban dormidos y ella estaba despierta que el la había llamado para mi cuarto y se quito la ropa, también me dijo que ella andaba en pantaletas y la agarro y le halo el cabello y le dijo, que le mamara su pene y ella se negó hacerlo y luego el saco la pistola y la amenazo y entonces ella y que le dijo que iba a decirme a mi y a su papa y el y que le dijo que yo no la quería y que iba a matar al papa de la niña, y entonces le introdujo el pene en la boca y me dijo que la hizo vomitar y que este luego la limpio con una bata, entonces luego de que la niña me dijo eso, yo me puso muy mal me altere y hasta lo llame por teléfono y le reclame y el me dijo que eso era mentira que el era incapaz de eso”.

ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02 de abril 2014, rendida por la ciudadana GARCIA RAMOS YULEXI NACARI, ante este despacho fiscal, en su condición de testigo, en la que en otras cosas manifestó: “Yo no sé nada de lo que está sucediendo, porque yo no tengo conocimiento de lo que paso solo la niña, me hizo un comentario pero más nada yo solo lo aconseje al padre la niña porque el es el padre de mi hijo pero no tengo conocimiento de lo que paso”.

ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02-04-2014, rendida por el ciudadano FRANK DOMÍNGUEZ, quien en su condición de victima indirecta “Yo me encontraba en mi residencia y me llamo mi madre de nombre josefina castuillo y me dijo que me fuera para la residencia que los niños, habían llegado para allá, para que pasara el día con ellos, cuando llegue a mi casa eran como las 10 de la mañana ya estaban mis hijos allá y me puse hablar con ellos cuando mi hija menor de 5 años me dijo que quería decir algo y entonces yo le dije, que me vas a decir y me dijo que Arturo Medina, quien era su padrastro cuando ella se estaba bañando y se metió para su cuarto a vestirse dicho ciudadano se metió en el cuarto de ellos, y se empezó a quitar la ropa delante de ella y le quito la blúmer y la agarro y la cargo y después ella le decía que le iba a decir a la mama yb este y que agarro la pistola y le dijo que si le decía a a mama la iba a matar y luego la bajo y se agarro su miembro y se lo metió en la boca y le decía que se lo chupara y que le iba a dar un helado entonces la niña se negaba y el insistía y ella le dijo que me iba a decir a mi y el solo le dijo dígale, y después que yo me vine a colocar la denuncia me hija de nueve años de edad franchesca Domínguez, le dijo a la mama que ella también le agarraba la totona”.

ACTA DE ENTREVISTA: CASTILLO DE DOMÍNGUEZ YERMIRA JOSEFINA, de fecha 02-04-14, quien en su condición de testigo referencial manifestó lo siguiente: “Mi nieta Francia Domínguez llego para mi casa el día sábado yo estaba para el mercado y cuando llegue como a las 8:30 de la mañana ya habían llegado y yo les dije que su para no estaba y lo llame y le dije aquí están tus niños y el me dijo que ya iba para allá entonces ellos se alegraron mucho cuando vieron a su papa, entonces la niña le dijo a su papa que le tenia que contar algo, y el la sentó en la silla del comedor y le dijo que le contara que le quería decir y ella le comenzó a contar que no quería ir mas para la casa de la mama porque el marido de su mama se desnudaba y la acariciaba y que el padrastro se había agarrado su pipi y se lo había metido en la boca mi hijo se puso blanquito cuando la niña le contó eso y a mi se me salieron las lágrimas cuándo escuche eso y le dije a mi hijo que para eso estaban las leyes y que denunciara eso”.

INFORME PSIQUIATRICO: de fecha 01-04-2014, suscrita por la licenciada Astrid Mirabal, psicóloga clínica adscrita a la medicadura psiquiátrica del hospital Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de san Fernando estado apure en la cual dejo constancia de haber asistido en su consulta a la victima: de cinco (5) años de edad (identidad omitida de conformidad a las previsiones del articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes),en la cual se evidencia que dicha profesional recomendó tratamiento psiquiátrico a la victima.

RECONOCIMIENTO MEDICO PSIQUIATRICO: De fecha 01-04-2014, suscrita por la licenciada Astrid Mirabal, psicóloga clínica adscrita a la medicatura psiquiátrica del hospital Pablo Acosta Ortiz de la ciudadana de san Fernando estado apure, en la cual dejo constancia de haber asistido en su consulta a la victima: ocho (8) años de edad (Identidad omitida de la conformidad a las previsiones del articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en la cual se evidencia que dicha profesional recomendó tratamiento psiquiátrico a la victima.

RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE: de fecha 12-09-2013, suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA, medico forense adscrita al cuerpo del investigaciones científicas penales y criminalísticas de la Sub delegación del Estado Apure, en la cual deja constancia de haber practicado examen medico legal a la victima (Identidad omitida de conformidad a las previsiones del articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en la presente causa, el cual arrojo el siguiente resultado: “…el examen físico dentro de los limites normales, al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, acordes para la edad membrana himeneal anular con bordes limpios y nítidos, escotadura en dos según esfera del reloj, leve enrojecimiento de mucosa ano rectal que pareciera corresponder por micosis vaginal ano rectal: esfínter tónico, pliegues ano rectales conservados. Conclusión desfloración negativa, ano rectal: sin lesiones.

RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE: de fecha 04/04/2014 suscrito por el médico forense DR: REYES A REYES J, medico forense adscrito al área de medicina forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación san Fernando en la cual dejo constancia de haber evaluado en fecha 04/04/2014, a la victima de ocho (8) años de edad (Identidad omitida de conformidad a las previsiones del artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), la cual presento el siguiente resultado examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, acordes apara la edad membrana himeneal indemne, ano rectal: esfínter normotonico, con ausencia de pliegues anales en horas 12 y 6 según la esfera del reloj. Conclusión, membrana himeneal himdemne.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 27/05/2014, suscrita por el detective LUIS ALVAREZ y el detective LUIS MATAMOROS, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación san Fernando en la cual dejan constancia, de haberse trasladado al sitio del suceso (residencia de la ciudadana Liz Moreno), con la finalidad de realizar diligencias correspondientes del presente caso y una vez presentes en dicha residencia se entrevistaron con la antes mencionada ciudadana, dejando constancia de las diligencias policiales practicadas útiles y oportunas para el esclarecimiento de los hechos.

ACTA DE REGISTRO DE NACIMIENTO, Nº 192 expedida en fecha 18/10/2010, suscrita por el PROF. JOSE INES LINARES SIBA, Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, en el cual se evidencia la edad de la victima es decir (5) años de edad.
ACTA DE REGISTRO DE NACIMIENTO, Nº 952 expedida en fecha 26/09/2012, suscrita por la Msc. LEISSER REBOLLEDO, Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, en el cual se evidencia la edad de la victima es decir (8) años de edad.
INSPECCION TECNICA: Nº 977-14, del Sitio del Suceso de fecha, 27/05/2014, suscrita por el detective LUIS ALVAREZ y EL DETECTIVE LUIS MATAMOROS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Fernando en la cual dejan constancia, de haberse trasladado al sitio del suceso en la siguiente dirección: BARRIO LA HIDALGUIA SECTOR CRISTO VIENE, CALLE PRINCIPAL CRUZ DE MAYO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, dejando constancia de las características del lugar de los hechos.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 29/05/2014, suscrita por los funcionarios: suscrita por los detectives LUIS ALVAREZ Y GONZALEZ RILKER, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Fernando, en la cual entre otra cosas dejan constancia de haber verificado los registros policiales del imputado Arturo Rafael constancia de haber verificado los registros policiales del imputado Arturo Rafael Rubio, medina presenta registros policiales por el delito de resistencia a la autoridad de fecha 29/04/2014, por ante la sub delegación de san Fernando estado apure según expedientes K-13-0253-00887, un registro por l delito de robo genérico, de fecha 02/0572011 , por ante la Sub Delegación de Puerto Ayacucho según expedientes K-11-0256-00214, uno por el delito de robo de vehiculo automotor de fecha 05/06/2008, por ante de la Sub Delegación de San Fernando de Apure, según expediente H-935.028, y una solicitud según oficio Nº 844-14, del 07/04/2014, emanado del Tribunal primero de control de violencia contra la mujer de san Fernando de apure- estado apure.

INSPECCION TECNICA: Nº 998-14, del sitio del suceso de fecha 29/05/2014, suscrita por los funcionarios: suscrita por los detectives LUIS ALVAREZ Y GONZALEZ RILKER, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación san Fernando en la cual dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso en la siguiente dirección: BARRIO LA HIDALGUIA SECTOR CRISTO VIENE, CALLE PRINCIPAL CRUZ DE MAYO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE dejando constancia de lo siguiente “Trátese de un sitio de suceso cerrado, por ser este de una estructura de un solo piso en la dirección arriba mencionada donde se avista la fachada principal de una vivienda unifamiliar elaborada en material elaboradas de bloques y cemento debidamente frisadas y pintadas en color rosado, columnas elaboradas en cemento debidamente frisadas y pintadas en color verde , apreciamos en sus extremos dos ventanas elaboradas en metal de color blanco y vidrios traslucidos, así como se aprecia una puerta metal de una hoja tipo batiente revestido en pintura de color blanco, con su sistema de seguridad a base de llaves y cerraduras al trasponer el umbral, visualizamos una iluminación una iluminación artificial, piso elaborado en cerámica de color marrón, techo elaborado en acerolit de color rojo, se avista un cubículo de mediana dimensión que funge como sala y posteriormente como cocina de dicha vivienda donde se observan juegos de mueble de color beige, cuadros decorativos elaborados en madera, juego de comedor elaborado en madera, así mismo como cocina nevera juegos de ollas entre otros objetos acordes al lugar donde, donde al ser inspeccionados de la misma manera se avista del lado lateral izquierdo del lado de la puerta de la entrada un pasillo de dos espacios de pequeñas dimensiones, los cuales fungen como dormitorios, con su puerta laborada en metal color marrón, como medio de seguridad a base de llaves y cerraduras, traspuestas se observan paredes elaboradas en material de bloque y cemento revestido de color rosado, donde se observan objetos de acordes al sitio tales como camas elaboradas en material de madera color marrón con su respectivo colchón cubierto de sabanas, closets elaborados en material de cemento con su respectiva ropa, así mismo un corral elaborado en metal y material sintético de color rosado y un chinchorro de color marrón, gris y blanco, todo para la posible inspección técnica así mismo se precedió a realizar un recorrido en la búsqueda de posibles diligencias de interés criminalístico que pueden guardar los hechos que se investigan, no localizando ninguna.

De estos elementos de convicción analizados anteriormente este Tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscal Octava del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes. ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2014, el ciudadano FRANK OLIVER DOMINGUEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.806.945, compareció por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Vengo a denunciar lo siguiente mi hija de nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), me contó que el día lunes pasado su padrastro de nombre: ARTURO MEDINA RUBIO, se quedó solo con ella y que andaba en blúmers, porque su mama (sic) la había mandado a bañarse y que este se había quitado la franela y se sacó su miembro viril y le dijo a la niña que se lo chupara y la niña le dijo que no, por lo que este la tomó de los brazos y se lo introdujo dentro de su boca, todo esto sucedió cuando la madre de la niña no se encontraba en la casa según lo que contó mi niña”.

En fecha 02 de abril de 2014, la niña de cinco (05) años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público lo siguiente: “Yo estaba en mi casa sola con Arturo Medina, porque mi mamá había salido el estaba en el cuarto de mi mamá y los muchachos estaban dormidos y el me haló el cabello y me cargó y me sacó la pistola yo le dije que le iba a decir a mi mama (sic) y mi papá y el me dijo dígale y entonces me metió el guevo en la boca y eso me hizo vomitar y el lo limpio con una bata roja de mi mamá y después me dijo acuéstate a dormir”. En la misma fecha 02 de abril de 2014, la niña de ocho (08) años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó por ante al sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo siguiente: “Mi padrastro Arturo Medina, me tocó la totona, eso ocurrió el día domingo 05 de enero de 2014, después que llegamos del culto, yo me encontraba en la cama, estaba dormida y me estaba despertando entonces en ese momento él me quitó la sabana y me colocó la mano en mi totona y además me bajo la pantaleta y me comenzó a tocar, después yo me subí la pantaleta y el salió para el cuarto de mi mama (sic) y me dejo quieta”. En la misma fecha la ciudadana YERMIRA JOSEFINA CASTILLO DE DOMINGUEZ, en su condición de abuela paterna de las niñas víctimas manifestó por ante al sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: “Mi nieta de cinco (05) años de edad, llegó para mi casa el día sábado yo estaba para el mercado y cuando llegue como a las ocho y media de la mañana ya habían llegado, y yo les dije que su papá no estaba y lo llamé y le dije aquí están tus niños y el me dijo que ya iba para allá entonces ellos se alegraron mucho cuando vieron a su papá entonces la niña le dijo a su papá que le tenia que contar algo, y el se sentó en la silla del comedor y le dijo que le contara que le quería decir y ella le comenzó a contar que no quería ir mas para la casa de la mamá porque el marido de su mamá se desnudaba y la acariciaba y que el padrastro se había agarrado su pipi y se lo había metido en la boca mi hijo se puso blanquito cuando la niña le contó eso y a mi se me salieron las lagrimas cuando escuche eso y le dije a mi hijo que para eso estaban las leyes y que denunciara eso ”. En la mima fecha 02 de abril de 2014, la ciudadana LIS YUDIHT MORENO MUÑOZ, en su condición de representante legal y madre de las niñas víctimas manifestó por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo siguiente: “El día sábado yo llame al papa (sic) de mis hijos Frank Domínguez, para que se llevara los niños y el me llamó como a las diez de la mañana y me dijo que necesitaba hablar conmigo urgentemente por lo que le dije que viniera a mi casa y me dijo que no podía entonces no hablamos ese día ni me dijo nada por teléfono, cuando llegaron los niños ese mismo día como a las seis y media fue cuando yo le pregunté a los tres que era lo que había pasado que porque su papá me había llamado así preocupado entonces la niña Francia me dijo que ella había dicho a su papá que Arturo un día que yo había salido y Franchesca y Wladimir estaban dormidos y ella estaba despierta que el había llamado para mi cuarto y se quitó la ropa, también me dijo que ella andaba en pantaleta y la agarró y le haló el cabello y le dijo que le mamara su pene y ella se negó a hacerlo y luego el sacó la pistola y la amenazó y entonces ella y que le dijo que me iba a decir a mi y a su papá y el y que le dijo que yo no la quería y que iba a decir a mi y a su papá y el y que le dijo que yo no la quería y que iba a matar al papá de la niña y entonces le introdujo el pene en la boca y me dijo que la hizo vomitar y que este luego la limpió con una bata, entonces luego de que la niña me dijo eso yo me puse muy mal me altere y hasta lo llamé por el teléfono y le reclamé y el me dijo que eso era mentira que el era incapaz de eso ”.

Es por esto que la representación fiscal en fecha tres (03) de abril de 2014, ordenó la apertura de la correspondiente investigación actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 numerales 1 y 2 del código Orgánico Procesal penal y observando el contenido del artículo 45 numeral 1 de la ley Orgánica del Ministerio Público, comisionando ampliamente y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando del Estado Apure, con el objeto de que practiquen todas las diligencias necesarias y tendientes al esclarecimiento de los hechos en el presente asunto.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

DOCUMENTALES
• REGISTRO DE NACIMIENTO Nº 192, expedida en fecha 18-10-2010, suscrita por el Prof. José Inés Linares Siba, Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, en la cual se evidencia la edad de la víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho elemento permitirá demostrar la minoridad de la víctima, cursante al folio 226 del expediente.
• REGISTRO DE NACIMIENTO Nº 952, expedida en fecha 26-09-2012, suscrita por la Msc. LEISSER REBOLLEDO, Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, en la cual se evidencia la edad de la víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho elemento permitirá demostrar la minoridad de la víctima, cursante al folio 227 del expediente.

TESTIMONIALES
• Declaración del ciudadano DETECTIVE LUIS ALVAREZ, DETECTIVE JOEL MATAMOROS y DETECTIVE RILKER GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quines suscriben la verificación de los registros policiales del imputado y las Inspecciones Técnicas en el sitito del suceso. Siendo pertinente por cuanto se deja constancia de las actuaciones de investigación realizadas.
• TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA NIÑA DE 5 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Siendo pertinente por cuanto su testimonio permitirá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
• TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA NIÑA DE 8 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Siendo pertinente por cuanto su testimonio permitirá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
• TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LIS YUDIHT MORENO MUÑOZ, en su condición de Representante Legal de las víctimas (madre). Siendo pertinente por cuanto su testimonio permitirá conocer circunstancia de los hechos como testigo referencial de los hechos.
• TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YULEXIS NACARIS GARCÍA RAMOS, en su condición de testigo referencial. Siendo pertinente por cuanto su testimonio permitirá conocer circunstancia de los hechos como testigo referencial de los hechos.
• TESTIMONIO DE LA CIUDADANA FRANCIA EDELMIRA CASTILLO DOMINGUEZ, en su condición de testigo referencial. Siendo pertinente por cuanto su testimonio permitirá conocer circunstancia de los hechos como testigo referencial de los hechos.
• TESTIMONIO DEL CIUDADANO FRANK OLIVER DOMINGUEZ CASTILLO, en su condición de padre de las niñas víctima. Siendo pertinente por cuanto su testimonio permitirá conocer circunstancia de los hechos como testigo referencial de los hechos.

EXPERTOS
• Declaración de la Dra. Ana Julia Colina: Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 9700-141, de fecha 31/03/2014 a la ciudadana víctima niña de 5 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima. Cursante al folio 200 del expediente.
• Declaración del Dr. Reyes A. Reyes: Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 9700-141-685, de fecha 04/04/2014 a la ciudadana víctima niña de 8 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima. Cursante al folio 223 del expediente.
• Declaración de la Psicóloga, Lic. Astrid Mirabal, en su condición de Psicóloga Clínica, adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad, practicado a la víctima de 5 y 8 años de edad. Siendo pertinentes, útiles, licitas y necesarias, por haber practicado Evaluación al estado emocional de las víctimas.

PRUEBAS PERICIALES
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 31/03/2014, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina: Experto profesional II, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 9700-141, a la ciudadana víctima Niña de 5 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 04/04/2014, suscrito por el Dr. Reyes A. Reyes J. Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 9700-141-685, a la ciudadana víctima Niña de 8 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima.
• EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 04/04/2014, suscrito por la Lic. Astrid Mirabal, en su condición de Psicóloga Clínica, adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando, Estado Apure, practicado a la víctima niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de al ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado la evolución psicológica a la victima, cursante al folio 295 del expediente.
• EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 01-04-2014, suscrito por la Lic. Astrid Mirabal, en su condición de Psicóloga Clínica, adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando, Estado Apure, practicado a la víctima niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de al ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado la evolución psicológica a la victima, cursante al folio 19 del expediente.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como su sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando Estado Apure, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se Admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuesta por la Defensa Privada, referente al artículo 28 ordinal 4 literales “i” y “e”, por violación del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta, realizada por la Defensa Privada. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento, por considera que el escrito acusatorio llena los extremos del artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la Solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que no han variado las circunstancias que motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal. Se ordena expedir copias simples del Acta de Audiencia Preliminar a la Defensa Privada. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. OSCARINA MELO