REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 11 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-003578
ASUNTO : CP31-S-2013-003578

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ en su carácter de Fiscal Octavo de del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº 04-DPIF-F08-0473-12 en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: JOHANNY JOSÉ BETANCOURT, (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN).
Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA
Víctima: Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOHANNY JOSÉ BETANCOURT los hechos denunciados por la ciudadana adolescente en fecha 09 de Noviembre de 2012, ante la Fiscalía del Ministerio Público, reflejados en acta de investigación penal inserta en el folio cinco (05) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone que denuncia al ciudadano JOHANNY JOSÉ BETANCOURT, toda vez que fue que fue agredida verbalmente y le dio una cachetada, se llevo la niña y no se la quiere entregar.


DEL PETITORIO FISCAL
Una vez analizadas las actas que conforman la presente Causa, Del análisis de los hechos narrados se observa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Más sin embargo de las actuaciones que fueron ordenadas se observan que las mismas como elementos de convicción resultan insuficientes para de manera cronológica y fundada permitan establecer y probar el nexo causal entre la materialización del hecho, el sujeto pasivo y el sujeto activo, tal conclusión obedece que no constan las entrevistas a la víctima e inspección al sitio del hecho, entrevistas realizadas por parte del organismo comisionado, lo que imposibilita a esta Representación Fiscal, la presentación ante el órgano jurisdiccional de un acto conclusivo por acusación, siendo contradictorio con nuestra Constitución Nacional en cuanto a sus principios y los derechos humanos, mantener al señalado como autor del hecho, sujeto a un proceso judicial de manera indefinida, por lo que lo procedente es pronunciarse con un acto conclusivo de Sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resultan insuficientes las actuaciones, sin existir hasta ahora la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano JOHANNY JOSÉ BETANCOURT, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2013-003578, seguido al ciudadano JOHANNY JOSÉ BETANCOURT, (Sin datos de identificación en las actuaciones de investigación), por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase -
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. OSCARINA MELO