REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 2 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-002043
ASUNTO : CP31-S-2013-002043

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA.
VÍCTIMA: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IMPUTADO: JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.698.672, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Natural de Achaguas, Estado Apure, nacido el 21-08-1985, de 28 años de edad, hijo de los ciudadanos Luis Montoya (V) y de Selsa Rivero (V), indicó estar residenciado en el Sector Santa Lucia, a trescientos (300) metros aproximadamente de la Iglesia Evangélica Abigail, Municipio Achaguas del Estado Apure.-
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha dos (02) de julio de 2014, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos y solicita se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículo, 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma, en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.

INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

Presente en el acto como se encontraba la Representante Legal de la víctima ciudadana LEIDA MARGARITA GONZÁLEZ, (madre) en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra donde manifiesta: “Que se haga justicia para que nadie más pase por lo que paso la hija mía”. Es Todo.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que esta pasando, yo soy inocente”. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO
En la audiencia preliminar el defensor público ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ, expuso lo siguiente: “Ratifico En todas y cada una las excepciones contenida en artículo 28 ordinal 4 numeral i, en virtud de que la acción ha sido promovida ilegalmente por violación del ordinal 2 del artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de que no fue señalado en el hecho punible de una manera CLARA, PRECISA y CIRCUNSTANCIADA, como lo requiere la disposición adjetiva y la participación de mi defendido, solo existe conjeturas inexistentes y subjetivas, y no llenan los extremos requeridos por la norma, el cual vulnera de manera directa el derecho a la defensa. De igual forma, esta defensa Pública indica como excepciones la contenida en artículo 28 ordinal 4 numeral i, en virtud de que la acción ha sido promovida ilegalmente por violación del ordinal 3 del artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que de los 12 elementos de convicción presentados por la vindicta pública en su acto conclusivo de acusación, los mismos no son soporte suficientes para que la misma subsista jurídicamente y en tal sentido del análisis pormenorizado de los elementos de convicción no son soporte suficientes para mantener el pedimento de llevar a juicio a mi defendido. Solicito que las excepciones opuestas sean declaradas con lugar y decretadas como sea el sobreseimiento de la causa con sus efectos correspondientes. Asimismo, en caso de ser acordada parcialmente, sea sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre él por una de menos gravedad y se le permita ser juzgado en libertad. De igual forma, deseo dejar constancia a circunstancia que representan violación al derecho a la defensa de mi representado con lo fue el hecho de tomarle fotos cuando se encontraba en los calabozos de la Coordinación Policial de la Población de Achaguas, Estado Apure y que a su criterio el mismo fue detenido el siguiente día de los hechos, fuera del lapso de la flagrancia establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Es todo.

CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que conteste las excepciones planteadas por la Defensa Pública: “Oídas y analizadas el contenido de las excepciones opuestas por la defensa publica a saber de las previstas en el articulo 28, numeral 4 literal i, del análisis exhaustivos de la mismas se evidencia lo siguiente, en un primer punto la pretensión de la defensa en atacar los requisitos fundamentales que debe contener el escrito acusatorio específicamente en los numeras 2 y 3 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentándose en el hacho de no existir una relación clara y circunstanciada de los hechos que nos ocupan el día de hoy a tal efecto ciudadana jueza debo señalar que los hechos ocurren en base a una denuncia que es formulada ante el CICPC, el día 20-09-13 con lo cuales se inicia la correspondiente investigación, la cual arroja como resultado la aprehensión de la persona que funge como investigado en la presente actas, señalándose el contenido del escrito acusatorio la tipología jurídica que nuestro legislador establece como delito atribuido en la persona del ciudadano Jernry Montoya, considerando esta representación que existen serios elementos que acreditan la participación del mismo en el hecho que hoy nos ocupa, de igual forma se señala en referido escrito de excepciones particularmente en el titulo segundo la violación en el numeral 3 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose textualmente la mismas que los mismos no subsisten jurídicamente considerando esta representación publica que existes fundados elementos de convicción como lo son reconocimiento médicos forenses, actas de entrevistas a la victima, reconocimientos realizado al imputado, y demás elementos de convicción recaudados en la investigación, ahora bien ciudadana jueza es mi deber indicar la pertinencia de estas pruebas al momento de presentarse un juicio oral y publico, reservándose el derecho de ofertar nuevas pruebas, en consecuencia solicito formalmente ciudadana jueza en virtud de que la defensa no señala cuales son los requisitos esenciales de forma especifica que carece la acusación para así solicitar el desistimiento de la misma, ya que el escrito no señala cuales son los requisitos que no cumplen con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta representación de conformidad con el artículo 108, solicita sean declaradas sin lugar las excepciones planteadas por la defensa”. Es todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA

DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

La defensa pública indico como excepciones la contenida en artículo 28 ordinal 4 numeral i, en virtud de que la acción a ha sido promovida ilegalmente por violación del ordinal 2 del artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de que no fue señalado en el hecho punible de una manera CLARA, PRECISA y CIRCUNSTANCIADA, como lo requiere la disposición adjetiva y la participación de mi defendido, solo existe conjeturas inexistentes y subjetivas, y no llenan los extremos requeridos por la norma, el cual vulnera de manera directa el derecho a la defensa.

De igual forma, la defensa Pública indico como excepciones la contenida en artículo 28 ordinal 4 numeral i, en virtud de que la acción a ha sido promovida ilegalmente por violación del ordinal 3 del artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que de los 12 elementos de convicción presentados por la vindicta pública en su acto conclusivo de acusación, los mismos no son soporte suficientes para que la misma subsista jurídicamente y en tal sentido del análisis pormenorizado de los elementos de convicción no son soporte suficientes para mantener el pedimento de llevar a juicio a mi defendido.

Solicitó que las excepciones opuestas sean declaradas con lugar y decretadas como sea el sobreseimiento de la causa con sus efectos correspondientes. Asimismo, en caso de ser acordada parcialmente, sea sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre él por una de menos gravedad y se le permita ser juzgado en libertad.

De igual forma, hace mención a circunstancia que representan violación al derecho a la defensa de su representado con lo fue el hecho de tomarle fotos cuando se encontraba en los calabozos de la Coordinación Policial de la Población de Achaguas, Estado Apure y que a su criterio el mismo fue detenido el siguiente día de los hechos, fuera del lapso de la flagrancia establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

RESPUESTA A LAS EXCEPCIONES
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo
28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal
El defensor privado plateó excepciones conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” relativo a la falta de requisitos formales para intentar la acción, al estimar que el escrito acusatorio no cumple con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no fue señalado en el hecho punible de una manera CLARA, PRECISA y CIRCUNSTANCIADA, como lo requiere la disposición adjetiva y la participación de mi defendido, solo existe conjeturas inexistentes y subjetivas, y no llenan los extremos requeridos por la norma, el cual vulnera de manera directa el derecho a la defensa. Al respecto quien decide debe precisar que debido a la naturaleza del delito por el cual se esta acusando al ciudadano JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO y tomando en consideración la edad de la victima, resulta de extrema complejidad establecer mas datos sobre los hechos, aunado a que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la niña víctima indica que su agresor le dio a tomar algo que la durmió hasta el momento que la lleva de regreso a su residencia, impidiéndole que sepa más detalles, sin embargo, en delitos de carácter sexual cuyas víctimas son niñas o adolescente que se encuentran en pleno desarrollo de sus capacidades, es difícil establecer con exactitud el momento exacto en que ocurrieron los hechos, fijándose como en efecto lo hace la fiscal en el libelo acusatorio las circunstancias de espacio y tiempo en que se desarrollan los hechos que se le atribuyen, motivos por los cuales estima quien decide que dicha excepción debe ser declarada SIN LUGAR por estimar que los hechos narrados por el Ministerio Publico, se encuentran perfectamente descritos, atendiendo a la naturaleza del delito y a los hechos objetos del proceso, y al conocimiento que tenían los padres de la víctima, motivos por los cuales esta excepción debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, La defensa pública indico como excepciones la contenida en artículo 28 ordinal 4 numeral i, por violación al artículo 308 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de los 12 elementos de covicción oresnetados por la vindicta pública en su acta conclusivo de acusación, los mismos no son soporte suficiente para que la misma sussita jurídicamente, se evidencia que los mismos no son soportes suficiente para mantener el pedimento de llevar a juicio a su defendido. Sobre esta presunta carencia en relación a los elementos de convicción, se evidencia que el representante del Ministerio Público, señala en su escrito acusatorio los elementos de convicción en los cuales fundamenta la misma entre ellos: DENUNCIA, de fecha 20-09-2013, incoada por la ciudadana LEYDA GONZÁLEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación A del Estado Apure. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrito por los funcionarios Oficial Agregado (PBA), JOSÉ LUIS FRANCO; Oficial (PBA) José Rangel fama, AMBOS ADSCRITOS AL Centro de Coordinación Policial Nº 03 del Municipio Achaguas del Estado Apure, donde deja constancia de las circunstancia del modo, tiempo y lugar de la aprensión del imputado de autos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación A Estado Apure. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de septiembre de 2013, rendida por la ciudadana GLADYS VILLANUEVA, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación A Estado Apure. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 22-09-2013, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su carácter de Médico Forense del Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21-09-2013, suscrito por el oficial CUELLAR ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19-09-2013, suscrito por el oficial JOSÉ LUIS FRANCO, adscrito al Comando Policial Nº 3 del Municipio Achaguas del Estado Apure. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 21-09-2013, suscrito por el funcionarios DETECTIVE CÉSAR PEÑA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación A. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19-09-2013, suscrita por el funcionarios INSPECTOR NEIDO BOGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure. RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 10-10-2013, en virtud de lo cual estima quien decide que efectivamente constan los elementos de convicción que sustentan la calificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público y por ello esta excepción debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, defensa pública manifiesta supuestas violaciones al Derecho a la Defensa de su representado por cuanto le fueron tomadas fotografías al momento de su detención, al respecto esta Juzgadora evidencia que en el escrito acusatorio se indica entre los elementos de convicción es una RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, la cual fue celebrada en la sede de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de conformidad con lo establecido en las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera improcedente esta invocación. ASI SE DECIDE.

De igual forma, la defensa pública menciona que le fue violentado el derecho a la defensa de su representado por cuanto el mismo fue aprendido el siguiente día de los hechos, es decir considera que la aprehensión no fue flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto es Jugadora considera que no es la etapa procesal para invocar dicha violación, por cuanto la defensa tuvo su oportunidad de intervención en la celebración de audiencia de calificación de flagrancia y la de intentar los recursos que creyeran pertinente para atacar la decisión con respecto a la flagrancia, es por lo que se considera improcedente esta invocación. ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

1. DENUNCIA, de fecha 20-09-2013, incoada por la ciudadana LEYDA GONZÁLEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación A del Estado Apure, en la cual entre otras cosas manifestó: “Resulta ser que el día miércoles 18-09-2013, a la 1:00 horas de la tarde me encontraba en mi residencia cuando y le dijo a mi hija de diez (10) años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que valla a la bodega de la señora chela la cual queda a una cuadra de su residencia para que me compre un kilo de azúcar, pasaron como cinco minutos y mi hija no llegaba, salí a la calle a buscarla y no la conseguí, le pregunte a la señora de la bodega si había visto a mi hija y esta me informa que un sujeto a bordo de una moto de color negro, vestido de moto taxista, la había llevado en su moto hacia destino desconocido, me fui de inmediato al Comando de la Guardia Nacional de Achaguas, y puse de la denuncia, luego que interpuse la denuncia, llego al comando un cuñado de nombre Alexis Arjona, y me dice que la niña había aparecido que la habían dejado en la esquina de mi residencia, me fui de inmediato a mi casa, y observé a mi hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llorando, le pregunte que le había pasado y me dijo que un moto taxista la sometió y la montó a la fuerza en la moto, y se la llevó hacia un basurero ubicada en el Sector Los Viejitos, después del puente Matiyure, Achaguas, Estado Apure, donde abuso sexualmente de ella, luego el sádico le dio algo a beber y ella se quedó dormida, pasó un rato se despertó y el animal, la llevó en su moto hacia la esquina de la casa, le dio 10 bolívares y se fue, posteriormente la lleve al Hospital de Achaguas, ahí me la refirieron al Hospital de San Fernando donde esta hospitalizada actualmente, después me entere que la Policía Estadal de Achaguas, lo puso preso, nos llevaron una foto del sujeto, se la enseñamos a nuestra hija y esta llorando dijo que había sido el tipo que la violó”.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrito por los funcionarios Oficial Agregado (PBA), JOSÉ LUIS FRANCO; Oficial (PBA) José Rangel fama, AMBOS ADSCRITOS AL Centro de Coordinación Policial Nº 03 del Municipio Achaguas del Estado Apure, donde deja constancia de las circunstancia del modo, tiempo y lugar de la aprensión del imputado de autos.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación A Estado Apure, en los siguientes términos: “El día miércoles 18-09-2013, a las 02:00 horas de la tarde me encontraba en mi trabajo en la población de Achaguas, a cien 100 metros del cementerio viejo, cuando de repente mi esposo LEYDA, me pasa buscando en una moto, junto con mi hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y me dice que un sujeto desconocido había violado a mi niña, la veo llorando y sangrando por la vagina, la llevamos de inmediato al Hospital Central de Achaguas, y luego la trasfirieron de emergencia al Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando de Apure, me entero posteriormente que la policía del Municipio Achaguas había detenido al que abusó sexualmente de mi hija, (…) luego que mi hija se calmo me dice que ella fue a la bodega de la Señora Chela y el degenerado llego en una moto, la montó a la fuerza y la llevó para el basurero, le dio algo a tomar y abusó sexualmente de ella, luego la monto en la moto y la dejó a una cuadra de mi residencia y le entregó 10 bolívares…”.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de septiembre de 2013, rendida por la ciudadana GLADYS VILLANUEVA, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación A Estado Apure, en los siguientes términos: “El día miércoles 18-09-2013, a las 01:00 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia antes descrita, donde tengo una bodega y llegó una niña vecina del sector de nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), me compro un kilo de azúcar y se la despache, de repente llegó un sujeto a bordo a de una moto color negro y le dice a la niña que compre 2 caramelos le dio un dinero y la niña me lo compró, de repente veo que el sujeto la monta en la moto y se la lleva a destino desconocido, me pareció extraño porque conozco a la niña y nunca había visto a ese sujeto, a unos minutos va un familiar de la niña de nombre Alexis, a preguntarme si la niña había ido a comprar a la bodega y le dije que si y que se había ido con un moto taxista, al rato me entero que la niña había aparecido y que la había sido violada …”.
5. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 22-09-2013, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su carácter de Médico Forense del Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual dejó constancia de lo siguiente: Al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad. Membrana himeneal anular con desgarros recientes en horas 2, 6 y 10 según las esferas del reloj con bordes edemátizados y equimóticos.- Con laceración reciente profunda de aproximadamente 4 centímetros de longitud en periné modificados por puntos de suturas, que se extiende a la región anal. Examen doloroso para la paciente.- Conclusión: Desfloración reciente con signos de traumatismo vaginal recientes.- Ano Rectal: sin lesiones.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21-09-2013, suscrito por el oficial CUELLAR ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quine deja constancia de la incautación de las siguientes evidencias: “1.- Una falda de color azul claro, con franjas Anaranjadas, elaboradas en tela tipo jeans, talla 4, Marca Kids Fun, una (01) blusa de color marrón oscuro con las siglas de las cuales se pueden detallar a simple vista, sin talla, ni marca aparente, un (01) blumer sin talla, ni marca aparente de color blanco con figuras alusivas a colores azul y rosadas…”.
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19-09-2013, suscrito por el oficial JOSÉ LUIS FRANCO, adscrito al Comando Policial Nº 3 del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien deja constancia de la incautación de las siguientes evidencias” 1.- Un (01) vehiculo moto, Marca HAOJUE, Modelo: HJ-150CC, Color Negro, Placa AH6M71A- Serial de Carrocería: 81AEM2C17CM000731, Serial de Motor: 16FMJ2W1K09720”.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 21-09-2013, suscrito por el funcionarios DETECTIVE CÉSAR PEÑA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación A, en la presente causa, como lo es la práctica del Reconocimiento Legal de las prendas de verter en posesión de la víctima, en la cual se concluyó lo siguiente: “1.- Las prendas de vestir descritas en el presente numeral del presente reconocimiento son utilizadas como vestimentas en seres humanos quedando a criterio del poseedor cualquier uso que quiera darle”.
9. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19-09-2013, suscrita por el funcionarios INSPECTOR NEIDO BOGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, la que dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas entre ellas, la Inspección Ocular del sitio del suceso, en al que se deja plasmado entre otras cosas lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso mixto, correspondiente a un área extensa del tipo deposito y vertedero de basura, con iluminación natural, de buena intensidad, temperatura ambiente calida, (…) la fachada principal se orienta en sentido Oeste conformada por una pared perimetral, extensa orientada en el sentido Norte-Sur, en mal estado, con entradas con las cuales conducen a terrenos de tierra natural, observando en todos los sentidos cardinales, tierra natural abundante, con escombros, basura, que conforman e vertedero con áreas de difícil acceso, en sentido Sur-Este, vegetación natural extensa”.
10. PRUEBA ANTICIPADA, de declaración de la víctima de fecha 24-10-2013, por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en la cual se tomó el testimonio de la niña víctima.
11. RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 10-10-2013, mediante al cual se deja constancia de la identificación del imputado de autos por parte de la niña (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual pudo reconocer en tres (03) oportunidades el imputado de autos como la persona que abusó sexualmente de ella.

De estos elementos de convicción analizados anteriormente este tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43, y como presunto autor el ciudadano JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscal Octava del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes. En lo que respecta a la prueba de la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE ADN, de la revisión de las actas procesales no se evidencia resultas e la misma, más sin embargo, consta en los folios 383 y 384 del expediente, Oficio Nº 04-F8-2009-13, de fecha 11 de octubre de 2.013, suscrito por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, JEAN MANUEL RAMÍREZ, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual orden ala práctica la realización las experticias correspondientes entre ellas, la experticia de comparación de ADN detectado del material seminal con el ADN del imputado de autos, es por que SE ADMITE la misma quedando como prueba pendiente por resultado para la fase de juicio oral. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. Se admite la TOTALIDAD de las pruebas promovidas por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.


DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, cuando la ciudadana LEYDA GONZÁLEZ se encontraba en su residencia y envía a su hija de 10 años a la bodega a comprar un kilo de azúcar, y pasando 5 minutos y al ver que su hija no llegaba, salió a la calle a buscarla y no la consiguió, preguntándole a la señora de la bodega si había visto a su hija y esta le informa que un sujeto a bordo de una moto de color negra, vestido de moto taxista la había llevado hasta un lugar desconocido, recurriendo de manera inmediata hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en la población de Achaguas colocando la respectiva denuncia. Posterior a ello, llega un ciudadano de nombre Alexis Arjona diciéndole que la niña había aparecido, que la habían dejado en la esquina de su casa, y al llegar a su casa observó a su hija llorando, y le preguntó que le había pasado, respondiéndole que un moto taxista la había montado a la fuerza en la moto y se la había llevado al basurero…donde abusó sexualmente de ella, luego el victimario le dio algo de beber y ella se quedó dormida, pasando un rato y se despertó…posteriormente la llevé al hospital de Achaguas, allí se la refirieron al Hospital de San Fernando, donde está hospitalizada actualmente, enterándose después que la policía de Achaguas lo puso preso, le llevaron una foto del sujeto, se la enseñaron a la victima y esta llorando dijo que había sido el tipo que la violó.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
DOCUMENTALES
• PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 24 de enero de 2013, mediante la cual se tomó la declaración de la niña víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
• INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19-09-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR NEIDO BOGADO y DETECTIVE ANDERSON CUELLAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual se deja constancia de las características del lugar de los hechos.
• RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 10-10-2013, realizada en la sede del Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en la cual se deja constancia del reconocimiento por parte de la víctima a la persona que la abusó sexualmente.

TESTIMONIALES
• Declaración de los ciudadanos funcionarios INSPECTOR NEIDO BOGADO, DETECTIVE ANDERSON CUELLAR, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quines suscriben el Acta de Investigación Ocular, de fecha 19 de septiembre de 2013. Siendo pertinente por cuanto depondrán sobre el acta de Inspección Ocular levantada en el sitio del suceso.
• Declaración de los ciudadanos funcionarios OFICIAL AGREGADO (P.B.A.) JOSÉ LUIS FRANCO, OFICIAL (P.B.A.) JOSÉ ANGEL FAMA, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 de la Comandancia General de la Policía del Municipio Achaguas del Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó la aprehensión del ciudadano imputado.
• Declaración de la ciudadana GLADYS VILLANUEVA, en su condición de testigo referencial. Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
• Declaración de la ciudadana LEYDA GÓNZALEZ, en su condición de Representante de la Víctima (Madre). Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
• Declaración del ciudadano PEDRO RAFAEL YANEZ DÍAZ, en su condición de Representante de la Víctima (Padre). Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
• Declaración de la NIÑA VÍCTIMA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

EXPERTOS
• Declaración de la Dra. Ana Julia Colina: Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 9700-141-1706, de fecha 23-09-2013, practicado a la niña víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima.
• Declaración del Funcionario, que practicó la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE ADN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Distrito Capital. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado de la referida experticia. (Se deja constancia que de la revisión de las actas procesales no se evidencia resultas e la misma, más sin embargo, consta en los folios 383 y 384 del expediente, Oficio Nº 04-F8-2009-13, de fecha 11 de octubre de 2.013, suscrito por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, JEAN MANUEL RAMÍREZ, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual orden ala práctica la realización las experticias correspondientes entre ellas, la experticia de comparación de ADN detectado del material seminal con el ADN del imputado de autos).

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 23-09-2013, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina: Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 9700-141-1706, realizado a la ciudadana víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el referido reconocimiento se deja constancias de las condiciones de la parte vaginal y ano rectal de la víctima, cursante al folio 228 del expediente.
• RECONOCIMIENTO DE COMPARACIÓN DE ADN, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalísticas Sub DElagación “A” del Estado Apure. (Se deja constancia que de la revisión de las actas procesales no se evidencia resultas e la misma, más sin embargo, consta en los folios 383 y 384 del expediente, Oficio Nº 04-F8-2009-13, de fecha 11 de octubre de 2.013, suscrito por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, JEAN MANUEL RAMÍREZ, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual orden ala práctica la realización las experticias correspondientes entre ellas, la experticia de comparación de ADN detectado del material seminal con el ADN del imputado de autos).


PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA

TESTIMONIALES

1. ESPINOZA PEREZ DANNYS FERMÍN, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Mototaxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.552.490, residenciado en el sector 1º de mayo, calle principal, cerca del galpón Villamediana, Municipio Achaguas del Estado Apure. Siendo pertinentes y necesarios por tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
2. ALVAREZ CARRILLO DOMINGA VALENTINA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.510.407, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector 1º de mayo II, vereda la bondadosa casa S/N al lado de la Bodega Don Alfonso, Municipio Achaguas del Estado Apure. Siendo pertinentes y necesarios por tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
3. SUÁREZ ORTEGA JORGE LUIS, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.480.440, de profesión u oficio MOTOTAXISTA, residenciado en la Urbanización El Nazareno, calle principal, casa Nº 57 al lado del Mercal, Municipio Achaguas del Estado Apure. Siendo pertinentes y necesarios por tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; y admitidas TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la defensa pública, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como su sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por cuanto el mismo fue rechazado por la Población penitenciaria del Internado de San Fernando y motivo por el cual fuñe trasladado al Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad invocada por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia). SEGUNDO: Se Admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuesta por la Defensa Pública, referente al artículo 28 ordinal 4 literal i, por violación del artículo 308 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley. CUARTO: Se Admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Pública. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la Solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que no han variado las circunstancias que motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal. Se ordena expedir copias simples del Acta de Audiencia Preliminar y del Auto Fundado a la Defensa Pública. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA