REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 23 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000948
ASUNTO : CP31-S-2013-000948

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA
IMPUTADO: NELSÓN JOSÉ FRANCISCO GALINDO RATTÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.397.885.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOHAN GARCÍA.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN.
VICTIMA JÉNESIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha tres (03) de julio de 2013, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano NELSÓN JOSÉ FRANCISCO GALINDO RATTÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.397.885, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JÉNESIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ LINARES, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en ausencia de la víctima la cual se encuentra debidamente citada tal como consta en el folio 148 del expediente y no ha mostrado interés en comparecer a la misma, es por lo que se procede a la celebración de la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público Abg. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN, el cual expuso: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez lleno los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición a la solicitud que haga la defensa pública”. Es todo.


Subsiguientemente, se le concede el derecho de palabra al probacionario ciudadano NELSÓN JOSÉ FRANCISCO GALINDO RATTÍA, el cual manifestó: “Yo cumplí con todas las condiciones y actualmente mantengo el mismo lugar de residencia que indique por escrito por ante este Tribunal ”. Es todo.

Seguidamente, se le concedido el derecho de palabra a la defensora pública representada por la Abg. JOHAN GARCÍA, la cual expresó lo siguiente: “Verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la misma de conformidad con el artículo 300.3 ejusdem”. Es todo.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: en la Avenida Caracas detrás de la Bomba de Gasolina específicamente en una residencia que se encuentra al lado de la Funeraria Sol Naciente, Municipio San Fernando del estado Apure. Teléfono: 0416-3051356 y 0247-7380179. Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura. De la revisión de las actas procesales se evidencia que el probacionario en fecha 26 de junio de 2014, consignó su nueva dirección y nuevos números telefónicos, tal como consta en el folio 132 del expediente, se verifica que el mismo fue debidamente citado en la dirección antes indicada, por lo que se considera cumplida la mencionada condición. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, se evidencia al folio 121 del expediente del asunto penal oficio Nº EID-079-13, de fecha 16 de julio de 2013, emanado de la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de este Circuito con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Apure, suscrito por la ciudadana Lcda. Mercedes González, a través del cual informa que el probacionario realizó actuaciones denominadas como “TRABAJO SOCIAL”, obteniendo un buen desempeño en las labores encomendadas, con un alto grado de responsabilidad, respeto, puntualidad y compromiso con la institución donde estaba asignado, representando el cumplimiento de la misma. 3.- La prohibición de realizar algún tipo de maltrato, amenaza, agresión física o verbal en contra de la ciudadana JÉNESIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ LINARES, de lo manifestado por el fiscal en la sala de no tener conocimiento de ningún nuevo hecho de violencia. 4.-Se amplían las presentación cada cuatro (04) meses por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se evidencia el Record de las Presentaciones, representado el cumplimiento de la misma.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano NELSÓN JOSÉ FRANCISCO GALINDO RATTÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.397.885, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JÉNESIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ LINARES. Se ordena librar boleta de notificación a la víctima informando lo decidido en la audiencia especial. Ofíciese al Coordinador Judicial del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer informándole del cese de las presentaciones. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA