REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003359
ASUNTO : CP31-S-2014-003359
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
LA SECRETARIA: ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS WILMER JOSÉ QUINTANA y ALICAR GOITÍA RODRÍGUEZ.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte en concordancia con la circunstancia agravante del numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARÍA NAZARETH SUÁREZ
IMPUTADO: RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.471.174 natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de 27 años de edad, nacido 19-04-1987, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Nilos Rodríguez (V) y María Suárez (V), residenciado en el sector Atamaica Abajo, Parroquía San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.471.174, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo a parte en concordancia con la circunstancia agravante del numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido el artículo 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Que en fecha veintisiete (27) de julio de 2014, el ciudadano abogado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.471.174, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.471.174, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.471.174, encuadra en el supuesto de hecho del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte en concordancia con la circunstancia agravante del numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.471.174, los hechos ocurridos en fecha veinticuatro (24) de julio de 2014, en contra de la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁRES, motivo por el cual se presentó por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, con sede en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Yo vine a denunciar a mi tío Ronald Rodríguez, quien llegó a noche a mi casa como drogado, hizo que le abriera la puerta, después que se puso hablar conmigo, agarró un cuchillo que tengo en la pieza y reempezó agarrar y me dijo que yo tenía que ser de él, en eso le dije que estaba loco y que me dejara quieta porque si no iba gritar, cuando le dije así se volvió más violento y me tapó la boca me tiró a mi cama y me decía que si no lo hacia con él me iba a matar, del miedo me quede quieta, y el empezó a quitarme un short que tenia y una franela, cuando terminó de violar agarró las llaves y se quedó dormido, después como a las 06:00 horas de la mañana, me violó otra vez, cuando terminó se puso la ropa se lavó la cara y me dijo que no le dijera a nadie porque si no me mataría, por eso vine tan tarde a colocar la denuncia porque no me decidía, por el miedo que le tengo”, tal como consta en el Acta de Denuncia Nº 095/2014, de fecha 25 de julio de 2014, cursante al folio 08 y su vuelto del expediente; por lo que siendo las 04:20 horas de la tarde del día 25 de julio de 2014, funcionarios adscrito al órgano receptor de la denuncia se constituyeron en comisión integrada por los funcionarios S/1 ENRIQUE MENDOZA LENNY, y S/1 MEZA ESCORCHE VICTOR, a bordo de un vehiculo Militar placas GNB-2073, con la finalidad de procesar la información suministrada a través de la denuncia efectuada por la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ, trasladándose hasta la dirección donde presuntamente se encontraba el presunto agresor e instalando un punto de control móvil en el sector de Puente Pando, ubicado en la carretera que comunica la vía San Rafael de Atamaica-San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuando aproximadamente a las 09:40 horas de la noche del mismo día y año, se desplazaban un grupo de personas en vehículos tipo motos, por el cual se les informó a los conductores y ocupantes que estaban en presencia de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y se procedió a solicitar las cédulas de las personas presentes, constatando que ene l grupo de personas se encontraba una persona con el nombre de Ronald Francisco Rodríguez Suárez, quien reunía las características físicas descritas por la víctima, motivo por el cual se le informó al presunto agresor que iba a ser aprehendido preventivamente por estar presuntamente relacionado en un presunto delito de Acuso Sexual, el cual se encuentra tipificado en el LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por tal motivo siendo las 09:45 horas de la noche de día 25 de julio del año 2.014, y respetando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez leídos su derechos los funcionarios actuantes le informaron al presunto agresor que iba hacer trasladado a la sede del Cuarto Pelotón de la primera Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6, con sede en la localidad de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, para efectuar las actuaciones correspondientes al procedimiento, una vez en la sede de la Unidad los funcionarios procedieron a realizar la identificación de la siguiente manera: RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.471.174 natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de 27 años de edad, nacido 19-04-1987, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Nilos Rodríguez (V) y María Suárez (V), residenciado en el sector Atamaica Abajo, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, características físicas contextura: robusta, estatura: media, color de piel: moreno, cabello: corto color negro, vestido con: pantalón de color azul, zapatos deportivos de color rojo y blanco, una franela de color azul, al culminar la identificación se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Luis Rodríguez Guillen, tal como consta en el Acta de Policial, de fecha 25 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios S/1 HENRIQUE MENDOZA LENNY, y S/1 MEZA ESCORCHE VICTOR, tal como consta en los folios 04 al 06 del expediente.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Presente la víctima ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ, se le otorga el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia expuso lo siguiente: “Yo estaba en mi casa el me escribió un mensaje de texto donde me decía que sí podía ir a mi casa y yo le dije que no, que él sabia lo que iba a pasar y él me dijo que no, que no iba a pasar nada, luego él me siguió escribiendo y me repitió el mensaje tres veces, cuando yo estaba en la casa él llego y yo estaba serrando la puerta y el entro y ya mis primos se habían ido para la casa de ellos, ellos lo vieron bajar y ellos nunca pensaron que él me iba hacer eso, mis vecinos escucharon los gritos y ellos no prestaron atención porque nosotros siempre en las noches tomamos en mi casa, luego que él hizo eso, él se acostó en la otra cama y ese otro día volvió hacer lo mismo, se lavo la cara y me convido que él iba hacer un viaje a las nueve de la mañana, yo le dije que no, que estaba loco y luego me bañe y fui a la guardia después que él se fue”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte en concordancia con la circunstancia agravante del numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, si desea declarar, respondiendo: “Eso empezó como ella dice, ella me llamo luego del mensaje, yo iba para una campaña y ella me llamo para que la acompañara que estaba sola en la casa, yo no encontraba como irme y paso un carrito de un profesor que me dio educación física y me llegue hasta la casa de ella, a eso de siete y media de la noche, luego estaban unos muchachos con ella y vieron una película y se fueron, entonces yo le dije que apagara el televisor y ella me dijo no, déjame ver esta novela, luego que vio la novela y nos acostamos y ella empezó hablar de sexo y entonces yo fui y la toque, ella empezó a acariciarme y tuvimos sexo, pero yo en ningún momento la agarre obligada aun nosotros estamos viviendo desde que ella tiene 15 años, siempre hemos tenido relaciones, luego en la mañana a eso de 4 o 5 volvimos a tener relaciones y yo me acosté y me quede dormido y me levante a eso de 8 y media y me fui para la casa y ella quedo normal y mi mayor sorpresa fue que mi papá me llamo que me andaba buscando el gobierno y yo le dije que me fueran a buscar que yo estaba en la campaña, el que no la debe no la teme y luego salí del culto donde estaba y me vine en moto con los muchachos, nos paro la guardia y preguntaron mi nombre y yo les dije que yo me llamaba Ronald, yo no soy una persona así tan mala para estar forjando a una persona así”. Es todo.
Seguidamente el Representante del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Que tipo de parentesco tiene con la señora María? Ella es mi sobrina por parte de mi mamá. ¿Tenia algún tipo de relación sentimental con la victima? Si la tengo. ¿Desde hace cuanto tiempo tienen relaciones sexuales? Desde que ella tiene 15 años. ¿Antes del hecho, cuando fue la última vez que ustedes tuvieron relaciones sexuales? Diez días antes del hecho. ¿Explique de que forma comenzó el checo sexual es día 25-07-14? Normal, como si fuera una pareja. Es todo.
Acto seguido la Defensa Privada realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerdas exactamente la hora en que llegaste a la casa de la victima? Antes de las 8 de la noche. ¿Cómo es el cuarto de la victima? Lo que esta es un ropero, para colocar ganchos con ropa, dos camas pegadas y una peinadora donde ponen los perfumes y el baño. ¿Cuántas veces has ido a esa casa? Casi todos los días. ¿Cuántas veces te has quedado durmiendo en esa casa? Me quedo siempre cuando la mamá de ella no esta, cuando sale para el trabajo. ¿Recuerdas si la noche que llegaste, quienes eran las personas que estaban en la casa de la victima? Un muchacho llamado CARLOS Javier, y un muchacho llamado Joel, ellos estaban tomando esa noche allá. ¿Recuerdas si en el momento que llegaste a la casa de la victima, sentiste si ella había tomado? Si ella estaba tomando y estaba fumando, luego ella me regalo la colilla del cigarro. ¿Recuerdas si esa noche utilizo alguna arma blanca, si había un arma blanca en la casa o tú utilizas un arma blanca? No vi arma blanca, ni utilizo arma blanca, solo cuando voy a relajar pescado o a picar un pollo. ¿Recuerdas las prendas que vestía la victima? Un short azul, un sostén pintadito y una franela roja. ¿Recuerdas si tú le quitaste las prendas o ella se las quito? Ella se quito unos zarcillos y una pulsera, la ropa se la quito ella. ¿En cual cama te acostaste? En la de ella, cuando llegue porque estaba los otros chamos en la otra cama y ella me ponía la mano en el pene”. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado representado por el ciudadano abogado WILMER JOSE QUINTANA, quien expone: “Por cuanto de lo manifestado por la ciudadana victima genera muchas dudas e interrogantes a esta Defensa, por cuanto asegura que fue violada en dos oportunidades, permaneciendo varias horas en el mismo lugar con el presunto agresor, y luego de varias horas más es que interpone la denuncia ante la Guardia Nacional, cuando en realidad lo que existe es otro tipo de delito tipificado en otra ley, como sería en incesto por cuanto es una relación entre tío y sobrina, pero el delito de violencia sexual imputado por el fiscal es un exabrupto que no corresponde en este caso, de igual forma existe otras medidas menos gravosas que la privativa de libertad que pudieran asegurar las resultas del proceso, es por lo que solicito se tome en consideración lo declarado por mi representado haciendo uso de su Derecho Constitucional de declarar y se aplique una Medida menos gravosa”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte en concordancia con la circunstancia agravante del numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que en el folio 8 y su vuelto, corre inserta ACTA DE DENUNCIA Nº 095/2014, de fecha 25 de julio de 2014, rendida por la ciudadana MARÍA NAZARETH SUARES, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos:“Yo vine a denunciar a mi tío Ronald Rodríguez, quien llegó a noche a mi casa como drogado, hizo que le abriera la puerta, después que se puso hablar conmigo, agarró un cuchillo que tengo en la pieza y reempezó agarrar y me dijo que yo tenía que ser de él, en eso le dije que estaba loco y que me dejara quieta porque si no iba gritar, cuando le dije así se volvió más violento y me tapó la boca me tiró a mi cama y me decía que si no lo hacia con él me iba a matar, del miedo me quede quieta, y el empezó a quitarme un short que tenia y una franela, cuando terminó de violar agarró las llaves y se quedó dormido, después como a las 06:00 horas de la mañana, me violó otra vez, cuando terminó se puso la ropa se lavó la cara y me dijo que no le dijera a nadie porque si no me mataría, por eso vine tan tarde a colocar la denuncia porque no me decidía, por el miedo que le tengo”.
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 25 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios S/1 HENRIQUE MENDOZA LENNY, y S/1 MEZA ESCORCHE VICTOR, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en la localidad de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención.
Se valora REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, con Nº 028-14, correspondiente a una franela de color rojo, donde en la parte delantera posee un estampado de la figura de un oso sosteniendo una cesta de comida y en la parte trasera posee inscripciones con el nombre YOGI BEAR, Un short de color azul, sin marcas y sin estampados y una (01( sabana matrimonial con los colores amarillos y con franjas fucsias y estampados con figuras de rosas color blancas.
Consta acta de INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25 de julio de 2014, se realizó Inspección Técnica en el lugar del suceso, plasmada en el Acta de Inspección Técnica, suscritas por los funcionarios S/1 HENRIQUEZ MENDOZA LENNY y S/1 RICO ORDOÑEZ EDIXON, en la cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos, tal como consta en los folios 19 y 20 del expediente y fijaciones fotográficas en los folios 21 al 23 del expediente.
Consta ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 25 de julio de 2014, rendida por el ciudadano PEDRO ENRIQUE SUAREZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.750.562, en los siguientes términos: “Yo iba en una moto con Puli, cuando por el sector de Puente Pando, se paró el carro de la Guardia Nacional y nos pidió las cédulas, cuando le preguntaron el nombre a mi primo Ronald Rodríguez, que venia en otra moto, los Guardias le dijeron que se montaran en el carro de la Guardia, después un Guardia Nacional dijo que si alguien lo quería acompañar como testigo y yo les dije a los Guardias que yo iba, después llegamos al Comando de la Guardia Nacional de San Juan de Payara y me tomaron una entrevista como testigo”, tal como consta en el folio 14 del expediente.
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha veinticinco (25) de julio de 2014, practicado a la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.722.012, practicado a la victima, en la cual se establece: Fecha de ultima regla: 08/07/2014. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal presenta desgarro de himen antiguo-enrojecimiento del introito vaginal leve. Ano-Rectal: Esfínter tónico. Hematoma leve en pierna izquierda. Dolores musculares a novel hombro cervical según referencia.- Nota: Se toma muestra del introito vaginal y paredes vaginales.
En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que mediante el empleo de violencias constriño a la ciudadana a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal y anal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, representada para lograr un contacto sexual no deseado, con la víctima, que comprendió penetración por vía vaginal, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ.
En lo que respecta a la aplicación de la circunstancia del segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente al incremento de la pena en el supuesto de que el actor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, quedando demostrado que ambos llevan el apellido Suárez, y que manifestaron el imputado y la víctima que son tío y sobrina, por tales razonamiento, se declara acoge la circunstancia agravante. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la aplicación de las circunstancias agravantes de los numerales 2.- Perpetrara en la residencia de la mujer víctima de violencia o en su lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad; se evidencia que el imputado y la víctima tienen un parentesco por consaguinidad pues son tío y sobrina por parte de madre y ambos llevan el apellido Suárez, por tales razonamiento, se aplicación de la misma. ASI SE DECIDE.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa:
Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la LIBERTAD PERSONAL constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:
1.- Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.
2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En el presente caso a los fines de conocer si el ciudadano RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, fue sorprendido “in fraganti” es necesario analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, partiendo de la premisa que se entenderá como delito flagrante:
a.- Todo delito que se esté cometiendo.
b.- Todo delito que se acaba de cometer. (Cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acude dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expone los hechos de violencia).
c.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad judicial.
d.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la mujer agredida.
e.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por un particular.
f.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por el clamor público.
g.- También se considera como flagrante las solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, siempre y cuando esa información permitan establecer de manera inequívoca la comisión de un delito.
h.- También se considera como delito flagrante cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el delito, “en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”.
En el presente caso el ciudadano RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial, de fecha veinticinco (25) de julio 2014, que los hechos acontecieron en fecha 24/07/14 a las 11:30 horas de la noche, que la denuncia es formulada por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, en fecha 25/07/14 a las 2:20 horas de la tarde y que la aprehensión se materializa en las adyacencias de Puente Pando, ubicado en la carretera que comunica la vía San Rafael de Atamaica-San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 25/07/14 a las 9:45 horas de la noche.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE DENUNCIA Nº 095/2014, de fecha 25 de julio de 2014, rendida por la ciudadana MARÍA NAZARETH SUARES, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos:“Yo vine a denunciar a mi tío Ronald Rodríguez, quien llegó a noche a mi casa como drogado, hizo que le abriera la puerta, después que se puso hablar conmigo, agarró un cuchillo que tengo en la pieza y reempezó agarrar y me dijo que yo tenía que ser de él, en eso le dije que estaba loco y que me dejara quieta porque si no iba gritar, cuando le dije así se volvió más violento y me tapó la boca me tiró a mi cama y me decía que si no lo hacia con él me iba a matar, del miedo me quede quieta, y el empezó a quitarme un short que tenia y una franela, cuando terminó de violar agarró las llaves y se quedó dormido, después como a las 06:00 horas de la mañana, me violó otra vez, cuando terminó se puso la ropa se lavó la cara y me dijo que no le dijera a nadie porque si no me mataría, por eso vine tan tarde a colocar la denuncia porque no me decidía, por el miedo que le tengo”.
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 25 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios S/1 HENRIQUE MENDOZA LENNY, y S/1 MEZA ESCORCHE VICTOR, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en la localidad de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención.
Se valora REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, con Nº 028-14, correspondiente a una franela de color rojo, donde en la parte delantera posee un estampado de la figura de un oso sosteniendo una cesta de comida y en la parte trasera posee inscripciones con el nombre YOGI BEAR, Un short de color azul, sin marcas y sin estampados y una (01( sabana matrimonial con los colores amarillos y con franjas fucsias y estampados con figuras de rosas color blancas.
Consta acta de INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25 de julio de 2014, se realizó Inspección Técnica en el lugar del suceso, plasmada en el Acta de Inspección Técnica, suscritas por los funcionarios S/1 HENRIQUEZ MENDOZA LENNY y S/1 RICO ORDOÑEZ EDIXON, en la cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos, tal como consta en los folios 19 y 20 del expediente y fijaciones fotográficas en los folios 21 al 23 del expediente.
Consta ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 25 de julio de 2014, rendida por el ciudadano PEDRO ENRIQUE SUAREZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.750.562, en los siguientes términos: “Yo iba en una moto con Puli, cuando por el sector de Puente Pando, se paró el carro de la Guardia Nacional y nos pidió las cédulas, cuando le preguntaron el nombre a mi primo Ronald Rodríguez, que venia en otra moto, los Guardias le dijeron que se montaran en el carro de la Guardia, después un Guardia Nacional dijo que si alguien lo quería acompañar como testigo y yo les dije a los Guardias que yo iba, después llegamos al Comando de la Guardia Nacional de San Juan de Payara y me tomaron una entrevista como testigo”, tal como consta en el folio 14 del expediente.
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha veinticinco (25) de julio de 2014, practicado a la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.722.012, practicado a la victima, en la cual se establece: Fecha de ultima regla: 08/07/2014. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal presenta desgarro de himen antiguo-enrojecimiento del introito vaginal leve. Ano-Rectal: Esfínter tónico. Hematoma leve en pierna izquierda. Dolores musculares a novel hombro cervical según referencia.- Nota: Se toma muestra del introito vaginal y paredes vaginales.
En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 43 tercer de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que mediante el empleo de violencias constriño a la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte en concordancia con las circunstancias agravantes del numerales 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de imponer Medica Cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADA
En cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, impuesta por este Tribunal referente a los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Lo realiza como forma de proteger a la víctima, pues si bien es cierto, que el agresor se encuentra privado de libertad, no es menos cierta que desde los sitios de reclusión exista la posibilidad de realizar llamadas telefónicas, enviar mensajes por medio de familiares, entre otros actos que tengan contenidos, intimidantes, que acosen o afecte la parte emocional de la víctima, como medio de lograr un retracto por parte de la mujer victima de delitos de Violencia. En lo que respecta a al medida del numeral 5 correspondiente a Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida, al respecto considera esta juzgadora que seria inoficioso la aplicación de la misma por cuanto el imputado de autos va estar privado de libertad, por tal motivo se declarar SIN LUGAR la aplicación de la misma. ASI SE DECIDE.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena la realización de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 121 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.471.174, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte con la agravante establecida en el articulo 65.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
TERCERO: La MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.471.174, ordenando su reclusión en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Se declara SIN LUGAR la solicitud de de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad realizada por el Defensor Privado ABG. WILMER QUINTANA.
CUARTO: Se dicta la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL y brinde el acompañamiento durante el proceso a la víctima del presente asunto. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA