REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 29 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-000405
ASUNTO : CP31-S-2012-000405

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA
IMPUTADO: PEDRO ALENNI CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.254.965.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOHAN GARCÍA.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN.
VICTIMA: YURMAN ALENNI CERPA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha quince (15) de julio de 2013, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano PEDRO ALENNI CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.254.965, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURMAN KARINA CERPA BOLIVAR, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en ausencia de la víctima la cual se encuentra debidamente citada tal como consta en la Certificación realizada por el alguacil Manuel Silva, al vuelto del folio 196, es por lo que se procede a la celebración de la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILLEN, el cual expuso: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez lleno los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición a la solicitud que haga la defensa pública”. Es todo.

Subsiguientemente, se le concede el derecho de palabra al probacionario ciudadano PEDRO ALENNI CERPA, el cual manifestó: “Yo cumplí con todas las condiciones, consigno mi Ficha de Presentación y Constancia de Residencia”. Es todo.

Seguidamente, se le concedido el derecho de palabra al defensor público representado por el Abg. JOHAN GARCÍA, la cual expresó lo siguiente: “Verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la misma de conformidad con el artículo 300.3 ejusdem”. Es todo.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia:

En cuanto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: en San Juan de Payara al lado de la casona, del estado Apure, teléfono 0416-9405798. Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura. De la revisión de las actas procesales se evidencia que el probacionario consigna Constancia de Residencia emitida por el Prefecto del Municipio Camejo, constante de un folio útil, por lo que se considera cumplida la mencionada condición. Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, se evidencia al folio 206 del expediente del asunto penal oficio Nº EID-153-2013, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrito por la ciudadana LICDA. MERCEDES GONZÁLEZ, Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de dar respuesta a la comunicación enviada de su despacho mediante oficio 1435-2013 de fecha 15-07-2012, donde certifica el cumplimento de: "la obligación de "prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio publico" impuestas al ciudadano PEDRO ALENNI CERPA en su condición de imputado, acotando; que el antes mencionado, dio cumplimiento cabal al "TRABAJO COMUNITARIO"., representando el cumplimiento de la misma. Se amplían las presentación cada cuatro (04) meses por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de San Juan de Payara del estado Apure. Siendo consignada en el presente acto Ficha de Presentación por parte del mismo probacionario, por lo que se considera cumplida la mencionada condición. Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Se evidencia al folio 209 del expediente del asunto penal oficio EID-033-2014, de fecha 06 de Febrero de 2014, suscrito por la ciudadana LICDA. MERCEDES GONZÁLEZ, Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de dar respuesta a la comunicación enviada de su despacho mediante oficio 1435-2013 de fecha 15-07-2013, mediante certifica el cumplimento de: "la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género para ser incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino" impuestas al ciudadano: PEDRO ALENNI CERPA O en su condición de imputado, acotando; que el antes mencionado, dio cumplimiento cabal a "TALLERES DE ORIENTACIÓN", representando el cumplimiento de la misma. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano PEDRO ALENNI CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.254.965, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YURMAN KARINA CERPA BOLIVAR. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Líbrese oficio al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, informando sobre el cese de las presentaciones. Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana YURMAN KARINA CERPA BOLIVAR, informando lo decidido en la audiencia especial. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA