REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 4 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2011-000031
ASUNTO : CJ31-S-2011-000031

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, plenamente identificado, son los siguientes:

“El día 04 de abril de 2011, aproximadamente a las 05:00 de la mañana la ciudadana Iris Prieto Luna, se encontraba de manera pacifica en su residencia cuando de repente su concubino de nombre LUIS ALBERTO JIMÉNEZ LUNA, sin ningún tipo de justificación comenzó agredirla físicamente, con sus manos la golpeó en varias partes del cuerpo, por esta razón la ciudadana Iris Isabel Prieto Luna, se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, a los fines de realizar la respectiva denuncia”.

En audiencia preliminar celebrada en fecha primero (1º) de junio de 2012, por ante el Tribunal Primero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole como condiciones las siguientes: 1.- Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización la Guamita II, Calle Bucaral, cruce con Río Apure, casa Nº 05, frente a la Planta de Agua, Municipio San Fernando del estado Apure. Consignar constancia de residencia. 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público durante el periodo de tres meses. 3.- No agredir ni molestar a la victima ciudadana IRIS ISABEL PRIETO LUNA. 4.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. 5.- Realizar cursos en violencia de genero por ante MINMUJER del Estado Apure y consignar certificado.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, tuvo lugar la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, en la cual: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano OSCAR EDUARDO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.108.121, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la condición 1.- Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: En la Urbanización la Guamita II, Calle Bucaral, cruce con Río Apure, casa Nº 05, frente a la Planta de Agua, Municipio San Fernando del estado Apure. 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público durante el periodo de tres meses. 3.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. 4.- Acudir ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer a los fines de realizar cuatro (04) talleres en el lapso de un (01) año, sobre violencia de género y consignar el respectivo certificado.

En fecha 1º de julio de 2014, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones a la cual asistió la ciudadana IRIS ISABEL PRIETO LUNA, en la cual manifestó: Todo bien, nosotros estamos separados pero no hemos tenido más problemas”.

El Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Apure abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita respetuosamente al Tribunal verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas al probacionario y emita el pronunciamiento que desee considerar”. Es Todo.

Acto seguido se procedió a imponer al probacionario del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “Consigo en este acto la Constancia de Residencia, de igual forma informo que no realice el curso en virtud de que fui como cinco veces al Hospital y la señora nunca estaba, de todas forma un día que hable con ella me dijo que fuera otra vez para donde la Licenciada Mercedes y pues yo no lo hice y con respecto al Curso no lo puede realizar en virtud de mi trabajo, porque yo me la paso de aquí para allá”. Es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública abogada ROCÍO MUNDARAIN, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa Pública en conversación previa con mi representado, el mismo me ha manifestado que el se compromete a realizar el curso tal como lo establece el tribunal,, por tal motivo, solicito se le otorgue nuevamente una ampliación del régimen de pruebas”. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, el mismo no cumplió con ninguna de las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, el ciudadano probacionario manifestó:

“Consigo en este acto la Constancia de Residencia, de igual forma informo que no realice el curso en virtud de que fui como cinco veces al Hospital y la señora nunca estaba, de todas forma un día que hable con ella me dijo que fuera otra vez para donde la Licenciada Mercedes y pues yo no lo hice y con respecto al Curso no lo puede realizar en virtud de mi trabajo, porque yo me la paso de aquí para allá”. Es todo.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia constancia de realización del curso sobre violencia de genero, por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer, representando el incumplimiento de la cuarta condición impuesta, aunado a que no la realización del Trabajo Comunitario, representando el incumpliendo de la segunda condición impuesta al probacionario, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatoria, en virtud de la solicitud del incumpliendo de las condiciones impuesta por el Tribunal este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 371 ejusdem.

En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica del VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IRIS ISABEL PRIETO LUNA, y como consta el Acta de Audiencia preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de junio del año 2012, cursante a los folios 95 al 100 del expediente.

El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.

El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.

El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se hayan realizados actos que mediante el empleo de fuerza física cause daño o sufrimiento a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración la denuncia formulada por la víctima y que hicieron necesaria la privativa de libertad del imputado para frenar los hechos de violencia.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.011, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana IRIS ISABEL PRIETO LUNA. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IRIS ISABEL PRIETO LUNA, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, ahora bien estima esta Juzgadora que en el presente asunto no existen circunstancias atenuante ni agravantes, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de ocho (08) meses de prisión.

Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica, este Tribunal estima una pena aplicable de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.

No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 371 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.011, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IRIS ISABEL PRIETO LUNA. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad. Líbrese boleta de notificación a la víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIAS,



ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA