REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 4 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-003026
ASUNTO : CP31-S-2013-003026
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha dos (02) de julio de 2014 a los fines de decidir si se mantiene CRISTIAN ANTONIO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.232.094, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA LINARES, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha once (11) de junio de 2014. Este Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante el Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, de Achaguas, Estado Apure, por la ciudadana CARMEN TERESA LINARES, quien manifestó en su denuncia: “El día de hoy martes 22 de octubre del presente año, me encontraba en casa cuando el ciudadano CRISTIAN ANTONIO MENDOZA, quien actual es mi concubino, el llegó del trabajo a la casa como a las 05:00 de la tarde y se fue para la calle a beber, luego regresó aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, ebrio cuando le dije que porque estaba así me golpeó en la cara, me estaba ahorcando me golpeaba por todos lados del cuerpo y se me montó encima y me iba a matar, de igual manera salí corriendo lo empuje, me dirige donde estaban unos vecinos quienes fueron que me auxiliaron”.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en la cual el Tribunal acordó:
“PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, CRISTIAN ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad 20.232.094, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA LINARES, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevarse sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana CARMEN TERESA LINARES o algún integrante de su familia. 4.- Se ordena el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que considere pertinente. 5.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir cuatro (04) charlas. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Achaguas del Estado Apure. SEXTO: Ofíciese al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Achaguas del Estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado ante esa área. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Ofíciese a la Coordinación Policial de la Población de Achaguas a, a los fines de que preste Apostamiento policial al lugar de residencia de la ciudadana Victima. NOVENO: Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano CRISTIAN ANTONIO MENDOZA, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En fecha trece (13) de enero de 2014, se recibe por ante este Tribunal, escrito de Acusación, suscrito por el Abg. RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano CRISTIAN ANTONIO MENDOZA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA LINARES.
En fecha 14 de Enero de 2014 se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día 22 de Enero de 2014, posteriormente se realizan seis (06) diferimientos. Dado el diferimiento de la audiencia preliminar debido a la ausencia del imputado, en fecha 11 de Junio de 2014, el tribunal ORDENA LA CAPTURA del ciudadano Cristian Antonio Mendoza, librándose orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San Fernando de Apure, Comandancia General de la Policía y al Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, con sede en San Fernando estado Apure. En fecha 01 de Julio de 2014 se recibe oficio Nº 0331-14, de fecha 30 de Junio de 2014, emanado por el ciudadano WILMER A. MARTÍNEZ, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 03, Estado Apure, donde pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: MENDOZA PÉREZ CRISTIAN ANTONIO, quien esta requerido por este despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa, según oficio Nº 1321-14.
En fecha dos (02) de julio de 2014 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, solicita: “Se deje sin efecto la Orden de aprehensión, asimismo solicita se fije oportunidad para la realización de la audiencia preliminar”. Es todo.
El acusado ciudadano CRISTIAN ANTONIO MENDOZA, manifiesta: “Yo no había venido más al tribunal en razón que no tengo trabajo y cuando fui al comando me dijeron que no me presentara más que eso ya estaba cerrado”. Es todo
La ciudadana DEFENSORA PÚBLICA ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien expuso: “Se acoge a la solicitud de la Fiscalía y solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión, de igual forma solicita que se le imponga una Medida menos gravosa, en virtud que mi representado se encuentra residiendo en la población de Achaguas”. Es todo.
La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.
TERCERO: Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de la Defensa Pública, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
Primero: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, abogado RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano CRISTIAN ANTONIO MENDOZA PÉREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA LINARES, consistente en la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el Comando de la Guardia nacional Bolivariana con sede en Achaguas Estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este Tribunal en fecha once (11) de junio de 2.014. Segundo: Fijar la realización de audiencia preliminar para el día veintitrés (23) de julio de 2014 a las 9:20 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Declarar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada este Tribunal en fecha once (11) de junio de 2.014. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de citación a la víctima. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA