REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 7 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002825
ASUNTO : CP31-S-2014-002825
Vista la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano SAÚL ADRIAN RODRÍGUEZ FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.756.909, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El defensor privado indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“… Mi defendido ampliamente identificado en a las actas señaladas de la causa, se encontraba recluido en el Hospital General de esta ciudad como consecuencia de la herida por arma de fuego que recibió por parte de los Funcionarios Actuantes adscritos al CICPC-SAN FERNANDO, a quien le dispararon por la espalda y el recorrido de la bala le perforó un riñón y la vedija y le afectó un poco la columna vertebral y desde el día de ayer Jueves 03-07-2014, fue trasladado a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, sitio este que no cuenta con las mas mínimas condiciones de aseo y de seguridad y en el que no cuentan ni siquiera con agua para bañarse, ni para lavarse las heridas, aunado a que todavía carga puestas las sondas por donde orina y esta echando sangre por las mismas; además que allí no existe personal capacitado para realizarle lasa curas y muchos menos para ser atendido, revisado y que le apliquen el tratamiento indicado por los doctores quienes lo trataron en el Hospital; es por lo que esta padeciendo de fiebre, dolores de cabeza, mareos, escalofríos; es por lo que muy respetuosamente le solicito se sirva oficiar lo conducente para que mi representado antes identificado, sea trasladado nuevamente al Hospital “Pablo Acosta Ortiz, para que le sena brindados los primeros auxilios y le sean atendidas y curadas sus heridas; además de que sea avaluado por un Medico para que verifique el estado de salud que se encuentra ya que esta presentado síntomas de Infección en la Operación (herida) de la que fu objeto como consecuencialmente le sea cordada una Medida aquí solicitada ya que es una persona que se encuentra padeciendo de una enfermedad que merece de muchos cuidados. Ciudadano Juez, el Código Orgánico Procesal Penal establece el otorgamiento de Medidas Humanitarias cuando el panado padezca de una enfermedad grave o en grado terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por la Medicatura Forense (artículo 503). En el caso de mi defendido se trata de un imputado, que se encuentra recluido en al Comandancia General de la Policía de esta ciudad de San Fernando de Apure y que en dicho Recinto Penitenciario no existen los medios idóneos para tratarle esta penosa enfermedad de la que esta padeciendo, por cuanto no cumple con los medios más adecuados para el tratamiento de dicha enfermedad, donde es posible conforme al diagnostico antes referido y en atención a lo establecido con el artículo 236, 237, 238 y 250 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 ibidem, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, como podría ser el internamiento del enfermo en un local a doc, Hospital Público, Etc., Etc.,, o su Detención Domiciliaria con Vigilancia de la Autoridad Competente, todo lo cual es procedente con arreglo al tipo de anomalía de salud ya informada y la cual se puede demostrar con el Informe y Tratamiento que le han diagnosticaron (sic) en el Hospital de esta ciudad y Médicos Especialistas que le han quienes lo trataron, lo intervinieron quirúrgicamente y estudiaron pendientes de su cuidado ya que estuvo Hospitalizado por más de Diez (10) días debido a las complicaciones que presentó por la trayectoria de la bala, la cual le perforó un riñón, la vedija y le dislocó un poco la columna vertebral y en el día de ayer 03-07-14 porque le quitaron los puntos los trasladan (sic) a la Comandancia General de la Policia sin saber que todavía necesitaba de extremos cuidados ya que la herida se le puede complicar (Infectar); es por lo muy respetuosamente le pedimos se oficie a el Departamento de Hospitalización del Hospital General Pablo Acosta Ortiz, para que sea atendido previo su diagnostico le sea aplicado el tratamiento correspondiente….dicho pedimento lo hago en aras de una recta y sana administración de justicia e invocando el artículo 83 Constitucional en armonía con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal ”.
En tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:
De la revisión del contenido de la solicitud realizada por el defensor privado, en el presente asunto, no se evidencia ningún elemento de convicción de su solicitud que demuestre el estado actual de salud del imputado de autos, pues en las actas procesales solo existe un RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 25/06/2014, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Médico Forense donde deja constancia que el ciudadano SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.909, presentó: “herida por arma de fuego orificio de entrada en glúteo derecho con halo equimótica de contusión con orifico de salida a nivel de hipo-gastrio intervenido quirúrgicamente por laparotomía con lesión de asas intestino delgado con recepción de 80 cm aproximadamente.- Anastomosis término-terminal.- lesión de vejiga.“, no teniéndose información actual de su situación de salud, más que lo informado por su defensor privado de manera escrita y no por un médico.
En fecha cuatro (04) de julio de 2.014, en virtud del contenido de la presente solicitud este Tribunal ordenó con carácter de urgencia el traslado del ciudadano SAÚL ADRÍAN RODRÍGUEZ FERRER, hasta el área de Emergencias del Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los fines que recibiera atención y valoración médica de emergencia, a la mayor brevedad posible, oficiándose a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure y al Director del Hospital, a los fines de que prestara la atención y valoración médica e informara a este Tribunal de las medicaciones y atenciones que ameritaba el imputado de autos en virtud de su situación de salud, en aplicación de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a la protección en la salud”, tal como consta en los folios 235 y 236 del expediente, no teniéndose información alguna de la evolución o situación médica del mencionado ciudadano SAÚL ADRÍAN RODRÍGUEZ FERRER.-
Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 236 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado del Tribunal).
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2014, y que fuera posteriormente motivado mediante auto de misma fecha, tomando en consideración elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales son: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de junio de 2014, realizada por la ciudadana ROSA MÁRQUEZ, ante funcionarios de la Coordinación Policial con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, que riela al folio ochenta y ocho (88) de las actas procesales, en la cual la ciudadana ROSA MÁRQUEZ, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “El día sábado 20 de junio de 2014 siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, se encontraba en compañía de hija adolescente durmiendo en su residencia ubicada en el sector “El Picacho de Manatí” del municipio Peñalver del estado Apure, cuando se presentó una persona en su casa preguntando por unos jóvenes que estaban en la casa, luego llegaron a la casa los jóvenes que la acompañan en la casa, la persona que llegó preguntando por ellos con un arma de fuego apuntó por la espalda a uno de los jóvenes que la acompañaba y les pidió a la ciudadana Rosa Márquez y a su hija adolescente salir hacia la sala, después se presentó otro hombre y les dijo que ingresaran a la casa, uno de ellos tomó la bacula y golpeó a su hija adolescente en la pierna y la hizo ingresar a la habitación, uno de esos hombres sacó su pene y se lo colocó en la parte de afuera de la vagina de la ciudadana Rosa Márquez. Después salieron tres hombres más que se encontraban escondidos, ingresaron a la habitación donde se encontraba su hija adolescente y le taparon la boca, sacan el motor y asperjadota. A la diez de la noche dijeron que se iban de la casa amenazaron a los muchachos que se quedaban con ella acompañándola y a su hija advirtiéndole que no los denunciara. En acta de denuncia realizada por la ciudadana Rosa Márquez el día 21 de junio de 2014 manifiesta que uno de los hombres que ingresó a la residencia abuso sexualmente de ella”. Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de junio de 2014, que riela al folio noventa (90) realizada a la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “El día sábado 20 de junio de 2014 siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde se encontraba en compañía de su madre Rosa Márquez en su residencia ubicada en el sector “El Picacho de Manatí” del municipio Peñalver del estado Apure, cuando llaman a su casa preguntando por unos muchachos que se encontraban en mi casa, luego la persona que llamó con un arma de fuego apunta por la espalda a uno de los jóvenes que acompañaba a su mamá y a ella, les pidió a su mamá y a ella salir hacia la sala, acostaron a su mamá y a ella en un chinchorro, les taparon el rostro con una sabana. Luego llegó otro hombre y les pidió ingresar a la casa, uno de los hombres la golpeó con la bacula en la pierna y la obligó a entrar al cuarto acompañada de él, la obligó apuntándola con el arma de fuego a levantarse la falda, le pidió que abriera las piernas, la amenazó de muerte utilizando el arma de fuego, le tapó el rostro, luego la adolescente sintió que ingresaron otras personas a la habitación quienes también abusaron sexualmente de ella, murmuraban y luego. A preguntas realizadas por el funcionario policial se obtiene la siguiente información: Los ciudadanos Eduardo y Daniel tienen conocimiento del hecho de violencia y residen en el sector “Manatí”; las personas que la agredieron residen en el sector “El Guayabo” y son conocidos por ella, tienen por nombre Jesús, Yordy y Jhonny son hermanos, pudiendo reconocerlos si los volviera a ver”. Se valora ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 21 de junio de 2014 realizada por la ciudadana ROSA MÁRQUEZ, ante funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando de Apure, cursante a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), en la cual narra nuevamente el hecho de violencia en los siguientes términos: “El día 20 de junio de 2014 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde se encontraba en su residencia ubicada en el sector “Picacho de Manatí”, municipio Peñalver, estado Apure, cuando ingresan cinco hombres, cuatro de ellos portaban armas de fuego, y bajo amenaza de muerte uno de ellos abuso sexualmente de ella en un chinchorro que se encuentra en la entrada. Los otros hombres agarraron a su hija adolescente y cada uno de ellos abuso sexualmente de ella. Las amenazaron que si participaban a la policía lo sucedido iban a tentar contra su integridad física. Luego se llevaron un motor fuera de borda marca YAMAHA, modelo 48, sin serial de carrocería y una computadora marca CANAIMA, realiza la denuncia porque su hija adolescente reconoce a tres de los agresores. La ciudadana Rosa Márquez a preguntas realizadas por el funcionario receptor de la denuncia contesta obteniéndose la siguiente información: Los hombres que ingresaron a su residencia se encontraban bajo los efectos del consumo de drogas y bebidas alcohólicas. Puede describir a uno de ellos el cual es de contextura delgada, estatura aproximadamente 1,68 metros, cabello corto, cara redonda. Vestían una franelilla de color rojo, una bermuda tipo jean, unas botas de color negro parecida a las que usan los guardias nacionales, no le vi el rostro porque no se dejaban ver las caras. Los agresores viven cerca de mi casa y pueden ser ubicados por ella”. Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de junio de 2014, que riela al folio setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la causa, realizada a la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, en la cual la adolescente nuevamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “El día 20 de junio de 2014 siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde se encontraba en compañía de su madre en su residencia ubicada en el sector “Picacho de Manati”, municipio Peñalver, estado Apure, cuando ingresaron a la residencia cinco hombres armados quienes bajo amenaza de muerte abusaron de ella. Fue golpeada, la obligaron a ingresar al cuarto, la obligaron a acostarse en la cama, utilizando la fuerza la despojaron de la ropa, fue penetrada por los cinco hombres, quienes la amenazaban que si no accedía la mataban, duraron como u tiempo aproximado de veinticinco minutos y todos se reían pidiéndole que se abriera para sentir la sensación. La ciudadana adolescente contesta preguntas realizadas por el funcionario policial de la cual se obtiene la siguiente información: Reconocería a tres de los hombres que ingresaron a su residencia, ya que tres son hermanos. Las características de los hombres que reconocería son las siguientes: El primero de contextura delgada, estatura 1,70metros, de piel moreno oscuro, cara larga, cabello negro, tipo crespo, de aproximadamente 19 años de edad. El segundo de contextura media, estatura 1,80 metros, de piel blanca, de cabello negro, liso, de aproximadamente 23 años de edad, el tercero no recuerda su rasgos. Tres de los hombres que ingresaron a su residencia viven cerca de su casa. Le decían que si le avisaba a la policía la iban a matar a ella y a toda la familia”. Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 21 de junio de 2014, suscrito por el ciudadano Dr. Reyes A. Reyes J, Experto Profesional Especialita I, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, cursante al folio 101 del expediente, practicado a la ciudadana ROSA ELENA MÁRQUEZ BARRIOS, en la cual se establece el siguiente resultado: “Sin evidencia de lesiones externa que calificar al momento de la experticia médico-legal. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Se evidencia edema de labios mayores e inferiores, sangrado mestrual. Membrana himeneal anular amplio con desgarros antiguos en hora 12-03 y 06 según las esferas del reloj. Contusiones equimoticas en introito vaginal sangrante en hora 03 según esferas del reloj. Ano rectal: Esfinter normotonico, ausencia de pliegues analaes hora 12 y 06 según esferas del reloj. Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente. Se toma muestra de secreción de conducto vaginal. Estado General: Regular.
• Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 21 de junio de 2014, suscrito por el ciudadano Dr. Reyes A. Reyes J, Experto Profesional Especialita I, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, cursante al folio 102 del expediente, practicado a la ciudadana adolescente de 14 años de edad, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se establece el siguiente resultado: “Sin evidencia de lesiones externa que calificar al momento de la experticia médico-legal. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes con la edad. Se evidencia edema de labios mayores e inferiores, y desgarro de membrana himeneal reciente en hora 12 y 06 y 03 según las esferas del reloj. Ano rectal: Esfinter normotonico, ausencia de pliegues anales hora 12 y 06 según esferas del reloj. Conclusión: Desgarro himeneal reciente en hora 12-06 y 03 según esferas del reloj. Se toma muestra de secreción de conducto vaginal. Estado General: Regular.
• Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de junio de 2014, rendida por la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encontraba acompañada de su representante legal ROSA ELENA MARQUEZ BARRIOS, en su condición de víctima cursante a los folios 112 y 113 del expediente, rendida por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: El día viernes 20/06/2014, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, estaba acostada en mi cuarto, cuando llegó un sujeto desconocido y le preguntó a mi mama (sic), por kin y mancha, quienes siempre frecuentan en mi casa, luego llegaron Eduardo y Daniel, y Eduardo entró a la casa y Daniel se quedó hablando con un sujeto desconocido quien seguía preguntando por kin y mancha, el pidió un vaso de agua y el sujeto fue detrás de daniel y lo apuntó con la bacula e hizo que todos salieran de la casa, en eso nos llevó a mi mama (sic) y a mi para un chinchorro en el corredor de la casa, de allí llegó otro sujeto encapuchado y nos dijo que entráramos todos a la casa, primero entraron los muchachos (Eduardo y Daniel) y luego mi mama (sic) y yo, entramos yo quise cubrirme con mi mama (sic) y él sujeto me empujó con la bacula hacia mi cuarto, en eso me tiró en la cama y a mi mama (sic) se agacho en el chinchorro y agacho la cara y la taparon con una sabana, de allí el abuso de mi y yo lo reconocí ya que cargaba una media negra que se le lograba ver con facilidad su cara, quien es mi vecino y se llama Jesús, el me insistía que me abriera para violarme y como no quería me apuntó por el cuello, me abrió ajuro y con el reflejo de la linterna logre verlo bien y reconocerlo, en eso me puso una sabana en la cara y de allí no pude ver nada más, luego entraron dos sujetos mas quienes son hermanos de él, los cuales se llaman Jhonny Y Jordi estaba buscando repuestos de motor y cosas que llevarse de la casa y Jordi estaba abusando de mi, luego salió y entró Jhonny quien también abusó de mi y luego ellos salieron de mi cuarto y me amenazaron que no dijera nada y entraron dos sujetos mas que no logre reconocer y abusaron de mi, el que llegó primero uso preservativo, pude sentirlo ya que cargaba una bermuda, luego el primero de ellos (jesús) me dijo que me acostara en un chinchorro y que buscara una pastilla a mi mama (sic) de allí se fueron. Seguidamente el funcionario interroga a la entrevistada de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Conoces usted a las personas de las cuales fue víctima de Violencia Sexual? Contesto: Si, conozco a tres de ellos, ya que son mis vecinos y se llaman Jesús, Jhonny y Jordi ya que los otros si no los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga usted lugar, hora y fecha que sucedieron los hechos? Contestó: El día 20/06/2014, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde en mi casa. Tercera Pregunta: ¿Describa los rasgos físicos de las tres personas que pudo conocer? Contestó: Jesús, es moreno claro, no es tan alto, es de contextura delgada, cabello color negro, su cara en la parte de la mandíbula es un poco delgada, a demás los conozco ya que el vecino y siempre va la casa.- Jordi es flaco, alto, cabello liso, color negro, tiene la cara un poco fina, es moreno, ojos negros, también lo conozco por se vecino y porque siempre frecuenta mi casa.- Jhonny, es moreno oscuro, es pequeño, es delgado, cabello negro, ojos negros, cara un poco fina, también lo conozco porque es vecino, siempre va a la casa a compara, ya que en mi casa venden comida, pescado y otros, los otros dos no los conozco ya que ellos no frecuentan por allí, la única vez que los he visto fue ese día, así mismo dejo constancia que uno era pequeño, piel morena y el otro era alto un poco moreno.- Cuarta Pregunta: ¿Desea agregar algo más? Respuesta: Si, uno de ellos cuando llegó, el que no andaba encapuchado llegó preguntando con insistencia por Kin y diciendo que lo andaba buscando ya que a él le gustaba buscar mujeres.-
• Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de junio de 2014, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, por la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “Resulta ser que el día 23-06-14 de presente año mi madre recibió llamada telefónica de parte de una amiga de nombre María, quien le dijo que había tenido conocimiento que donde ella residía específicamente en el sector El Recreo de esta localidad, se encontraba un ciudadano de nombre MORI, que se había venido de Mantí picacho porque había tenido un problema y estaba involucrado en un robo de un motor y una violación de una adolescente; con otros panas y la policía lo estaba buscando, escuchada la información de la amiga de mi madre me traslade a esta sede a fin de que me ayudaran a atrapar a él y otros ya que sujetos me hicieron daño físicamente y mentalmente”, cursante a los folios 25 al 26 del expediente.
• Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de junio de 2014, rendida por el ciudadano del cual colocan sus Iniciales R.P.Y.F., y de su firma se desprende Francisco Ramos, quien manifestó: “Resulta ser que hoy a las 08:30 de la mañana me arregle para consignar a la sede del C.I.C.P.C., unas copias de documentos que no había consignado al momento de poner la denuncia, por lo tanto cuando salgo de mi casa me entero por los vecinos que los funcionarios del C.I.C.P.C., habían agarrado preso a un delincuente apodado “El Moro”, el cual es uno de los integrantes de la banda delictiva en compañía de otro apodado “El Comando”, que ese era uno de los que habían robado el día que se metieron al fundo que está en las orillas del río Apure y amarraron a varias personas y se robaron otras cosas de allí, ya que estos sujetos se la pasan secuestrando a los pescadores para luego robarle los motares fuera de borda de las canoas, así como también a violar y maltratar a las mujeres del mismo sector, así mismo quiero manifestar que en dicha banda esta intregada por unos sujetos que apodan “EL WILMER”, “EL COCO”, “EL TATO”, quien es hijo de un señor de nombre RAFAEL HURTADO, por este motivo la población de Arichuna se encuentra aterrorizada por estos sujetos”, tal como consta en el folio 27 y su vuelto del expediente.
En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que mediante el empleo de violencias constriño a las víctimas a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
No obstante, se realizó un análisis exhaustivo de los motivos que dieron lugar para decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, puesto que de la revisión de las actas procesales no se evidencian constancias médicas o una nueva valoración por el Médico Forense que deje constancia de la situación de salud actual del imputado de autos ciudadano SAÚL ADRÍAN RODRÍGUEZ FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.755.909, es por lo que, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, aunado a que sea garantizado el Derecho de la Salud establecido en el artículo 83 de la Carta Magna, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal planteada por el Defensor Privado, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el ciudadano IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano SAÚL ADRÍAN RODRÍGUEZ FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.755.909, pues no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que sea garantizado el Derecho de la Salud establecido en el artículo 83 de la Carta Magna. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA