REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure 17 de Julio de 2014.
204ª y 155ª
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

ASUNTO PRINCIPAL : CK31-S-2010-000002
ASUNTO : CK31-S-2010-000002

JUEZA: Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE.
DEFENSOR PRIVADO: ABG.
ACUSADO: RICARDO ANTONIO COYANTES BORGEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.093., natural de Guasimal, Vía Achaguas, del municipio Achaguas del estado Apure, de 30 años de edad, nacido 30-04-1984 estado civil Soltero, profesión u oficio Soldado (Activo), residenciado en el Barrio “Rómulo Gallegos”, calle principal al final, casa S/N, de la ciudad de San Fernando del estado Apure.-
VICTIMA: HILDA IRIS RUIZ
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,

Corresponde a este Tribunal. fundamentar la decisión emitida en fecha 16 de julio de 2014, mediante la cual este tribunal de Juicio decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: RICARDO ANTONIO COYANTES BORGEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.093., natural de Guasimal, Vía Achaguas, del municipio Achaguas del estado Apure, de 30 años de edad, nacido 30-04-1984 estado civil Soltero, profesión u oficio Soldado (Activo), residenciado en el Barrio “Rómulo Gallegos”, calle principal al final, casa S/N, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HILDA IRIS RUIZ, este Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

Este Tribunal previamente considera que de la revisión de las Actas que rielan a los folios 897, Pieza IV, de fecha 23 de Enero de 2013, fecha de reingreso a este Tribunal de la causa, proveniente de la Corte de Apelaciones, donde se le ordena a este Tribunal la Competencia para conocer la presente causa, donde el Tribunal inmediatamente en esa misma fecha fija para la realización del Juicio Oral y Publico el día Miércoles 06 de Febrero de 2013 a las 9:30 de la mañana, librándose todas las boletas respectivas a las partes involucradas en este proceso.

Consta al folio 898, de la Pieza IV del Expediente, boleta librada al acusado, RICARDO ANTONIO COYANTES BORGEN, ampliamente identificado, la cual fue practicada el 28 de Enero de 2013, evidenciándose la misma en el folio 922, Pieza IV, en la dirección donde reside el acusado, indicándosele que se fijo fecha para la realización del Juicio Oral y Publico, para el día 06 de Febrero de 2013, así se desprende del vuelto de referido folio, emitido por el Alguacil de este Tribunal, MARCOS CORDERO.
Llegada la hora y el día fijado para que tuviera inicio la causa, el día 06 de Febrero de 2013, a las 9:30 de la mañana, el mismo se difiere por incomparecencia del acusado y la victima, dejándose constancia en dicha Acta, así como igualmente que estos habían sido citados oportunamente y no comparecieron, desprendiéndose esta información del contenido del folio que riela con el Nº 949, Pieza IV del expediente, teniendo el Tribunal forzosamente que diferir el juicio para el día 05 de Marzo de 2013 a las 9:30 AM, acordando en dicho acto las citaciones de los ausentes.
Consta seguidamente, que en fecha 06 de Febrero de 2013, al folio 951, de la Pieza IV de esta causa, emisión de la boleta librada nuevamente al ciudadano acusado RICARDO ANTONIO COYANTES BORGEN, ya previamente identificado, donde se le indica que el Juicio se realizara para el día 05 de Marzo de 2013 a las 9:30 de la mañana.
- Llegada la hora y el día fijado para que tuviera inicio la causa, el día 05 de Marzo de 2013 a las 9:30 de la mañana, el mismo se difiere por incomparecencia del acusado y la victima, dejándose constancia en dicha Acta, así como igualmente que estos habían sido citados oportunamente y no comparecieron, exponiendo la defensa que dirigirá escrito a este Tribunal, para manifestar las condiciones en que se encuentra el acusado, quien sufrió un accidente y se encuentra delicado de salud, desprendiéndose esta información del contenido del folio que riela con el Nº 988, Pieza IV del expediente, teniendo el Tribunal forzosamente que diferir el juicio para el día 01 de Abril de 2013 a las 9:30 AM, acordando en dicho acto las citaciones de los ausentes.
Consta al folio, 990, de la Pieza IV del Expediente, boleta librada al acusado, RICARDO ANTONIO COYANTES BORGES, ampliamente identificado, la cual fue librada el 05 de Marzo de 2013, evidenciándose la misma en el folio 990, Pieza IV, en la dirección donde reside el acusado, indicándosele que se fijo fecha para la realización del Juicio Oral y Publico, para el día 01 de Abril de 2013, así se desprende del referido folio.
- En fecha 01 de Abril de 2013, se difiere el juicio por incomparecencia del acusado y de la victima, dejándose constancia, que no existe resulta de lo solicitado por las parte y el cual fue ordenado por este tribunal, en tal sentido es diferido para la realización del juicio oral y publico, para el día 29 de Abril de 2013, a las 09:30 de la mañana.
- En fecha 29 de Abril de 2013, se difiere el juicio por incomparecencia del de la victima, dejándose constancia, que no existe resulta de lo solicitado por las parte y el cual fue ordenado por este tribunal, y se ordena nuevamente ratificar las comunicaciones a los efectos de que se le realice al acusado las evaluaciones de su estado psicológico y mental, en tal sentido es diferido para la realización del juicio oral y publico, para el 28 de Mayo de 2013, a las 09:30 de la mañana.
- En fecha 28 de Mayo de 2013, se difiere el juicio por incomparecencia de la victima, del acusado y del Fiscal del Ministerio Publico, dejándose constancia que se evidencia que lo ordenado por este tribunal fue recibida oportunamente por las instituciones a la cual iba remitida, así como también a los especialista a la cual se le remitió dicha comunicación, siendo así, que no existe resulta de lo solicitado por las parte y el cual fue ordenado por este tribunal, se decide nuevamente ratificar las comunicaciones a los efectos de que se le realice al acusado las evaluaciones de su estado psicológico y mental, en tal sentido es diferido para la realización del juicio oral y publico, para el día 26 de Junio 2013 a las 09:30 de la mañana.

Estima la defensa en su solicitud, procedente la realización de QUE SE REALICE EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA CONTRA SU DEFENDIDO, y se le imponga una menos gravosa al ciudadano RICARDO ANTONIO COYANTES BORGES acusado de auto, por cuanto que es un derecho contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el solicitar la revocación o la sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces necesaria que estime.

Ahora bien, por cuanto se observa que de la revisión a esta causa a los efectos de resolver lo solicitado por la defensa, se desprende que en el presente proceso penal, incoado contra el acusado RICARDO ANTONIO COYANTES BORGEN por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, sancionado en los artículo 39, 41, y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho des la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de de la ciudadana HILDA IRIS RUIZ, se recibió por ante este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2013, fecha de reingreso a este Tribunal el expediente, proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, donde se le ordena a este la Competencia para conocer la presente causa, siendo así, el Tribunal inmediatamente en esa misma fecha fija para la realización del Juicio Oral y Publico para el día Miércoles 06 de Febrero de 2013 a las 9:30 de la mañana, librándose todas las boletas respectivas a las partes involucradas en este proceso, no compareciendo el acusado ni la victima, fijándose otra nueva audiencia para celebrar el Juicio Oral y Publico, para el día 05 de Marzo de 2013, a la misma hora, que tampoco se pudo realizar por incomparecencia del acusado y la victima, fijándose de nuevo para el 01 de Abril de 2013 a las 9:30 AM.

El caso de marra, considera este Tribunal, que si bien es cierto el acusado tiene el deber de comparecer al llamado que le hiciere el Tribunal y hasta la presente fecha, este no se ha presentado, por lo tanto su inasistencias deben de ser justificadas a los efectos de poder tomar cualquier decisión con respecto a lo planteado, y en tal sentido este Tribunal debe corroborar lo peticionado por la defensa, en relación al motivo de la ausencia del acusado a los llamados realizados por este, y así poder determinar con objetividad cualquier decisión sin menoscabar los derechos de la victima y del propio acusado, emerge del presente asunto penal, que no existe justificación de las inasistencias por parte del acusado al llamado del tribunal, así como tampoco acudió a la evaluación Psicológica acordada por este tribunal.
ENUNCIACIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA.
El Fiscal Noveno del Ministerio Publico en la Audiencia del juicio oral y de fecha 16 de julio de 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana luego de un lapso de espera, expuso lo siguiente:
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILLEN el cual expone: ““Buenos días a todas las partes presentes, vista la comparecencia reiterada del acusado RICARDO ANTONIO COYANTES BORGEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.093, solicita formalmente a este tribunal conforme al 310 numeral 3, Orden de Aprehensión al mismo, toda vez que el acto se ha diferido en diversas por ausencia del acusado.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. JOHAN GARCÍA el cual expone: “Una vez escuchada la exposición del tribunal, hace una acotación que mi representado tiene una incapacidad mental la cual aun no esta anexada al expediente pero el tribunal está conocimiento de la misma, pero como consta que tiene una operación el cual quedó afectado por la misma, esta defensa se opone a la solicitud fiscal ya tiene una discapacidad mental.”
Acto seguido toma el derecho de palabra la ciudadana JUEZA la cual expone: Vista lo expuesto por el representante del Ministerio Público y haciendo oposición la defensa pública, este tribunal observa que existen 13 diferimientos tales como: En fecha 06-02-2013 se difirió el Juicio Oral, por ausencia del acusado. En fecha 05-03-2013 se difirió el Juicio Oral, por ausencia del acusado. En fecha 29-04-2013 se difirió el Juicio Oral, por ausencia de la victima y de informes médicos solicitados al acusado quedando el mismo en conocimiento de la nueva oportunidad fijada. En fecha 28-05-2013 se difirió el Juicio Oral, por ausencia del acusado el cual quedó debidamente citado, tal como se evidencia en fecha 29-04-2013. En fecha 26-06-2013 se difirió el Juicio Oral, por ausencia del acusado. En fecha 25-07-2013 se difirió el Juicio Oral, por ausencia del acusado y alguacil Marcos Cordero informó que se traslado a la dirección del acusado de autos y la residencia estaba sola, y recibió información de una vecina que se había ido para un fundo. En fecha 24-09-2013 se difirió el Juicio Oral, por ausencia del acusado y alguacil Julio Orta informó que se traslado a la dirección del acusado de autos y la residencia estaba sola, haciendo la salvedad que hasta la fecha 24-09-2013 no se había recibido información por parte del acusado que haya cambiado de lugar de residencia. En fecha 19-11-2013 se difirió el Juicio Oral, por ausencia del acusado. En fecha 18-12-2013 se difirió el Juicio Oral, por ausencia del acusado. De igual manera se recibió oficio por parte del Médico Psiquiatra Dr. Neptalí Mejías, el cual informó que el acusado de autos no ha asistido a la evaluación psiquiátrica ordena por este juzgado. En fecha 30-01-2013 se difirió el Juicio Oral, por ausencia del acusado y alguacil Manuel Silva informó que se traslado a la dirección del acusado de autos y la residencia estaba sola, y recibió información de unos vecinos que se había ido para un fundo y que no saben cuando regresa. En fecha 01-04-2014 se difirió el Juicio Oral, por ausencia del acusado y alguacil Manuel Silva informó que se traslado a la dirección del acusado de autos y la residencia estaba una ciudadana de nombre YANETZY CASTILLO, y la misma le informó que no reside en esa casa que se había ido para un fundo y que no sabe cuando regresa. En fecha 02-05-2014 se difirió el Juicio Oral, por ausencia del acusado. En fecha 02-06-2014 se difirió el Juicio Oral, por ausencia del acusado, no recibiendo hasta la presente fecha información por parte del acusado que cambio de domicilio, todo ellos en el presente asunto penal, y originados por la ausencia del acusado: RICARDO ANTONIO COYANTES BORGEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.093., natural de Guasimal, Vía Achaguas, del municipio Achaguas del estado Apure, de 30 años de edad, nacido 30-04-1984 estado civil Soltero, profesión u oficio Soldado (Activo), residenciado en el Barrio “Rómulo Gallegos”, calle principal al final, casa S/N, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, por ello considera el tribuna declarar Con Lugar lo peticionado por el representante del Ministerio Público y se ORDENA LA APREHENSIÓN estableciendo los datos, señalamientos y características del mismo, los cuales cursan en dicha causa. Por otro lado observa el tribunal que las medidas acordadas al acusado de autos están dadas para mantenerlo apegado a este proceso por ende emerge que dicho ciudadano se desapego por completo al mismo, siendo la única manera de poder dar inicio a esta causa mediante la aprehensión de éste, por lo que declara Sin Lugar lo peticionado por la defensa.

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURRIERON EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 236, 237, y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público en el Acta continuación de juicio oral de fecha 16 de julio del año que discurre, considera esta Juzgadora de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, que efectivamente se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de Juicio oral y público, el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual se encuentra indicados con los elementos interpuestos y ratificados por la Vindicta Pública tanto en su escrito acusatorio, como en el Acta de Presentación de Imputado y Acta de Audiencia Preliminar las cuales ratificó en el momento de apertura a juicio. Cierto es que el acusado: RICARDO ANTONIO COYANTES BORGEN, el Tribunal de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure que llevó la causa decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cada ocho (08) días, las cuales tampoco ha cumplido por ello se considera que se desapartó del proceso sin ninguna justificación, por ello es necesario la revocatoria de las medidas cautelares impuesta, por no dar cumplimiento a las misma.

Finalmente observa esta Juzgadora, que los delitos endilgados al acusado de auto son los de; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, sancionado en los artículo 39, 41, y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho des la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de de la ciudadana HILDA IRIS RUIZ, uno contempla una pene de diez 10 a quince 15 años de prisión, lo cual tiene una alta entidad punitiva, el otro contempla una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, otro de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de Prisión y el delito de Robo contempla una pena de Diez a (10) a Dieciocho(18) años de prisión, la cual la sumatoria de todas genera una alta entidad punitiva, que lo hace generador del peligro latente de fuga para evadir la condena que podría llegar a imponérsele y al no cumplir acudiendo ante este tribunal para darle continuidad al proceso y llegar hasta su terminación, se entiende una negativa por parte de este, que el mismo se realice, obstaculizando su realización por falta de comparecencia por un lapso bastante prolongado y continuo, sin justificación alguna a las inasistencias y mucho menos a cumplido con el régimen de presentaciones impuestas. De manera púes, que la actitud demostrada por el acusado hace presumir indubitablemente EL PELIGRO DE PRESUNCIÓN DE FUGA con el animo de obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto al caso de marra, que pesa sobre el acusado en la presenta causa por la comisión de los delitos; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, sancionado en los artículo 39, 41, y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho des la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de de la ciudadana HILDA IRIS RUIZ.

Por estas razones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado, , RICARDO ANTONIO COYANTES BORGES, Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, natural de Guasimal, Estado Apure, con fecha de Nacimiento el 30/04/84, titular de la cedula de Identidad Nº V-22.576.093, soltero, de Profesión u oficio soldador y residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle Principal, al final, casa S/N, Municipio San Fernando Estado Apure. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, sancionado en los artículo 39, 41, y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho des la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de de la ciudadana HILDA IRIS RUIZ, por considerar que se encuentran llenos y satisfechos los extremos de los artículos, 236, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
SITIO DE RECLUSIÓN
Se fija como sitio de reclusión para el acusado, GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, antes identificado la Policía del Estado Apure del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber procurado el ajusticiado con el cumplimento a los actos del proceso y por remisión expresa del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MISTERIO PUBLICO EN ACTA DE
DE JUICIO DE FECHA 16-07-2014.

Solicita el Ministerio Público se decrete orden de aprehensión al acusado RICARDO ANTONIO COYANTES BORGEN, por cuanto se encuentra evadido del proceso que se le sigue. En tal sentido, quien aquí decide, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dichos articulas 236, 237, 238 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya Acción Penal no esta prescrita por cuanto que existen fundados elementos de convicción de la obstaculización a la realización del proceso por parte de este del hecho punible ya mencionado.

Por todo lo antes expuesto este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas estando en libertad el acusado con la aplicación de alguna medida cautelar sustitutiva por cuanto que ha demostrado con su conducta no cumplir con lo establecido en el beneficio otorgado por ello se suspende las medidas de presentación otorgadas por el Tribunal de Control que conoció de la causa. En tal sentido se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, se ordena la captura del acusado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado, RICARDO ANTONIO COYANTES BORGEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.093., natural de Guasimal, Vía Achaguas, del municipio Achaguas del estado Apure, de 30 años de edad, nacido 30-04-1984 estado civil Soltero, profesión u oficio Soldado (Activo), residenciado en el Barrio “Rómulo Gallegos”, calle principal al final, casa S/N, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HILDA IRIS RUIZ, en perjuicio de la ciudadana HILDA IRIS RUIZ, por considerar que se encuentran llenos y satisfechos los extremos de los artículos, 236, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya Acción Penal no esta prescrita por cuanto que existen fundados elementos de convicción de la obstaculización a la realización del proceso por parte de este del hecho punible ya mencionado, todo a saber, al mostrar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización para llegar a la verdad mediante la realización del juicio con su negativa de no acudir a este sin ninguna justificación y que en definitiva pueden en conjunto argumentar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en Acta de Diferimiento de aprehensión de Juicio celebrada en fecha 16 de julio de 2014. SEGUNDO: se deja sin efecto mediante revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Igualmente una vez que sea puesto a la orden de este Tribunal previa aprehensión se le indicarán las respectivas citaciones a las partes de la fecha del inicio del juicio, a los fines de dar iniciación a este asunto penal. Así mismo, queda sin efectos jurídico todas las actuaciones que se realizaron en cada una de las continuaciones de este proceso penal. TERCERO: Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal y por remisión expresa del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Líbrese las correspondientes Boletas de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Regístrese. Publíquese. Déjese copias certificadas.
LA JUEZA DE JUICIO.


Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO.


ABOGADO. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.

Expediente. CK31-S-2010-000002