REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, miércoles 02 de julio de 2014
204º y 155º
SENTENCIA CONDENATORIA.

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-003100
ASUNTO : CP31-S-2013-003100

JUEZA: Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DANIEL ALTUNA.
IMPUTADO: HUGO SAMUEL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-13.254.766. nacionalidad Venezolana, natural de Cunavichito, municipio Pedro Camejo del estado Apure, soltero, profesión u oficio No Definida, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 13-02-1973, residenciado en el Barrio “José Wilfredo Rodríguez”, calle 05 de Febrero, casa Nº 80 de la ciudad de San Fernando del estado Apure. Hijo de Misael Cortez (V), y de Juana Bolívar (V).
VICTIMA: ADOLESCENTE 14 años. (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la representante de la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la representante víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado HUGO SAMUEL BOLÍVAR el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.

PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: HUGO SAMUEL BOLÍVAR, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE 14 AÑOS (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niña y adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE 14 AÑOS (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niña y adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa”. Es todo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado HUGO SAMUEL BOLÍVAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
“Resulta ser que el día de ayer a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia cuando de repente mi padrastro de nombre Hugo Samuel Bolívar, intento abusar sexualmente de mi persona, no se lo permití Salí corriendo, y me fui de la casa y le conté todo lo que me paso a mi tía María Vilera, estoy cansada ya que ese animal tiene cuatro años violándome y no pienso permitírselo mas...”

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano HUGO SAMUEL BOLÍVAR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.
El Defensor Privado Abogado Daniel Altuna: “En primer lugar quiero presentar una incidencia, que al lado del Ministerio Público no está la representante legal de la victima y ella esta sentada en la sala de espera. Ella es la tía, a pesar que le otorgo la patria potestad fue a otra persona mediante un procedimiento en la CDNA. Como punto previo quiero solicitar la medida de decaimiento y solicito se revise la Medida de Privación Privativa de Libertad, toda vez han variado las circunstancias ya que en la audiencia de imputación se imputo el delito de violencia sexual en grado de tentativa, pero el grado de tentativa fue desestimado en la audiencia preliminar, y solo fue acepto lo continuado, por lo que pido la medida cautelar porque cambio los supuestos de la aprehensión en flagrancia. Solicito que de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución que las declaraciones de la supuesta victima han sido distintas, una en la audiencia de presentación y otra en la puerta anticipada; donde ella manifiesta que fue penetrada por delante y por detrás y en el examen medico forense se desvirtúa su dicho, ya no se demuestran las lesiones en el ano. Sus declaraciones son falsas y erradas. Acá hay testigos que van a desvirtuar los dichos de la victima”. Es todo”.

INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
En primer lugar quiero presentar una incidencia, que al lado del Ministerio Público no está la representante legal de la victima y ella esta sentada en la sala de espera. Ella es la tía, a pesar que le otorgo la patria potestad fue a otra persona mediante un procedimiento en la CDNA. Como punto previo quiero solicitar la medida de decaimiento y solicito se revise la Medida de Privación Privativa de Libertad, toda vez han variado las circunstancias ya que en la audiencia de imputación se imputo el delito de violencia sexual en grado de tentativa, pero el grado de tentativa fue desestimado en la audiencia preliminar, y solo fue acepto lo continuado, por lo que pido la medida cautelar porque cambio los supuestos de la aprehensión en flagrancia. Solicito que de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución que las declaraciones de la supuesta victima han sido distintas, una en la audiencia de presentación y otra en la puerta anticipada; donde ella manifiesta que fue penetrada por delante y por detrás y en el examen medico forense se desvirtúa su dicho, ya no se demuestran las lesiones en el ano. Sus declaraciones son falsas y erradas. Acá hay testigos que van a desvirtuar los dichos de la victima.

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez escuchada la exposición de la defensa respecto a la primera moción, esta representación considera que en los actuales momentos, la persona que no es la madre del adolescente y comparto ese testimonio y efectivamente hay un procedimiento por parte de la Lopnna llevado por Yamileth Jara, mediante la que se practicó la colocación temporal de la adolescente a un familiar directo y cercano mientras dure el proceso penal. Lo cual fue tramitado por el Tribunal en audiencia de presentación así como por esta representación; lo cual fue de la manifestación de la adolescente de que no quería compartir con su madre mientras dure el proceso. Dicha colocación fue tramitada de manera legal, y fue colocada a su tía, lo cual fue manifestado por la victima que deseaba vivir con su tía María Mercedes. Respecto a la segunda moción de la defensa privada, de lo contradictorio de la prueba anticipada, es una prueba de juicio para ser valorada por la Juez de Juicio quien podrá decidir si la toma o se le toma testimonio de la niña. Es menester del Ministerio Público, en los cuales hay niñas como victima solicitar la prueba anticipada, a los fines de evitar la revictimización de las victimas de tener que explanar de manera consecutiva la situación de los hechos. Lo que llama la atención y es que existe sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta, la cual exhorta a los Jueces y Fiscales la valoración y practica de estas pruebas a los fines de lograr que las personas que han logrado traumas sexuales, superen estas afección psicológicas y físicas. Esta prueba fue practicada por el Juzgado de Control y admitida en la audiencia preliminar de manera lícita por lo que es menester de quien decide, sobre determinar la legalidad de la misma y su evacuación de la misma. En relación al tercer punto de la solicitud de la defensa privada en cuanto a un decaimiento de la medida en base a su criterio y amparada en las previsiones del artículo 105 Código Orgánico Procesal Penal expongo lo siguiente, ciudadana Jueza el fin del debate, es la determinación de la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado de autos, por lo que esta representación se opone por el decaimiento de la medida de la defensa privada, argumentando que es contradictoria la denuncia con la prueba anticipada, lo cual se dilucidara en este debate. Visto que no están llenos los extremos del decaimiento de la medida solicito se mantenga la medida privativa. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

Oída las incidencias planteadas por la defensa y haciendo oposición el Ministerio Público a lo planteado por el Dr. Daniel Altuna “…En primer lugar quiero presentar una incidencia, que al lado del Ministerio Público no está la representante legal de la victima y ella esta sentada en la sala de espera. Ella es la tía, a pesar que le otorgo la patria potestad fue a otra persona mediante un procedimiento en la CDNA…”, en defensa del acusado y en relación a lo peticionado en su primer aparte el tribunal observa que así como lo enunciare el Ministerio Público en esta sala, desde la denuncia formulada quien funge como represente de la adolescente y viene ejerciendo su representación desde el inicio y como potestad otorgada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que no tan sólo un familiar de las victimas tiene potestad para ejercer en alguno de los delitos que componen la ley de la materia aún más un vecino, o cualquiera asociación o institución puede formular una denuncia de Violencia Contra la Mujer y es uno de los tantos privilegios de la ley, en tal sentido, se declara sin lugar lo expuesto por la defensa. En cuanto al segundo señalamiento: “…Solicito que de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución que las declaraciones de la supuesta victima han sido distintas, una en la audiencia de presentación y otra en la puerta anticipada…” de la prueba anticipada el tribunal observa que dicha prueba fue promovida en el lapso legal para ofertarla y fue admitida por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, que conoció de la causa en donde estuvo presente la representación del acusado y ejerció sus derechos en su nombre. En cuanto a la valoración de esta prueba este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento y la misma quedará para la sentencia definitiva con el fin de no adelantar opinión, porque incurría a un desacato, por lo que no debo opinar para evitar de valorarla antes del contradictorio de la misma y se declara sin lugar la segunda incidencia. En cuanto al tercera petición de la defensa: “…Como punto previo quiero solicitar la medida de decaimiento y solicito se revise la Medida de Privación Privativa de Libertad, toda vez han variado las circunstancias ya que en la audiencia de imputación se imputo el delito de violencia sexual en grado de tentativa, pero el grado de tentativa fue desestimado en la audiencia preliminar, y solo fue acepto lo continuado, por lo que pido la medida cautelar porque cambio los supuestos de la aprehensión en flagrancia…”, sobre del decaimiento planteado por la defensa y que se otorgue una medida menos gravosa, desde el momento de la admisión de la calificación interpuesta, y admitida por el tribunal que siguió conociendo de la causa, la calificación endilgada hasta los actuales momentos del juicio oral y privado no han variado las circunstancias de las misma, por lo que considera el tribunal, declarar Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa toda vez que nos encontramos en un juicio donde excite la calificación de violencia sexual continuada a adolescente siendo un delito de alta entidad punitiva y en el trascurso del debate se va a dilucidar la culpabilidad y inocencia de éste y para mantenerlo apegado al proceso y en garantía del mismo se mantiene la Medida Privativa de Libertad, acordado por el tribunal que llevó el presente asunto penal hasta su definitiva. ASÍ SE DECIDE.

INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Esta defensa solicita de conformidad a que existe una nueva prueba la misma sea incorporada de conformidad a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la ciudadana María Gabriela Vilera Colmenares y el testimonio de María Villanueva. La defensa se compromete a consignar por escrito fundado la dirección de las mismas.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con fundamento al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y en función de que se persigue la búsqueda de la verdad y actuando de buena fe no tiene objeción de la incorporación de los testimonios solicitados por la defensa.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Visto lo peticionado por la defensa en cuanto a que se incorporen 2 testimonios de conformidad al articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir nuevos hechos relevantes, los cuales deben ser aclarados, sin haber hecho oposición el Ministerio Público, se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa. Citase a los testigos antes mencionado para que rinden sus testimonio porque han ocurrido nuevos hechos en el trascuerdo de este proceso.

El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
HUGO SAMUEL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.254.766., estado civil soltero, nacido en fecha 13-02-1973 (41) años de edad, residenciado en la Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Nº 05, casa S/N, como a 100 metros de una bodega PDVAL hijo de la ciudadana Juana Bolívar (V), y del ciudadano Misael Cortez (V), número de teléfono: 0416-5458250, el cual expone: “Bueno para empezar lo que quiero decir es yo le dije a mi hija que la crié y que hoy me acusa. Ella tuvo un problema empezando, ella se metió a evangélica e iba al culto y luego un vecino nos dijo que se iba para donde el novio y el vecino fue el que me dijo, y que se encerraba con él en su casa. Luego nosotros nos reunimos con ella en su cuarto y su madre le pregunto, es verdad que tiene novio? Primero dijo que No y luego dijo que si. Luego le pregunto vives con el novio? Y dijo si vivo con él. Pero el te amenazo a estar con el? No, porque yo quise. Yo le dije que no ella no es la primera y la ultima que hace eso. Le pregunte quieres casarte con el o quieres seguir estudiando. Yo le dije no es la primera y la ultima que comete un error, nosotros no le caímos arriba. Después yo le dije, espero te portes bien y las cosas cambiaron y todos en el barrio sabían, después que hablamos con ella, ella fue sólo como dos veces más a la iglesia. Lo que me sorprende después es la denuncia. El domingo como a las 11 de la mañana yo estaba en un Mercal grande junto con mi esposa ella trabaja un día si y otro No. El 31 ella no estaba trabajando, mi esposa es de la reserva y estaba conmigo desde la mañana, y el 31 en la mañana una vecina me dio como 50 Bs., para comprar una bombona de gas y que me quedara con el resto. Yo no tenía un gramo de ajo ni uno de cebolla, y compre con lo que me quedó 2 kilos de arroz porque no había más nada y cuando llegamos a la casa ya estaba la cuñada de ella, y yo le dije móntense una olla para un aguaito que nosotros vamos a la feria de hortalizas a comprar los aliños, y después que regresamos mi esposa estaba al lado, y yo la regañe porque llegaba con un muchacho en una moto, luego en bicicleta y yo le dije tú no puedes hacer eso. El 31 como ha esa hora, luego me fui con mi compañera a comprar 2 kilos de arroz y mi hija se estaba peinando y yo estaba en un chinchorro y un compañero me pregunto por ella, y llegó por la puerta de al lado pero de ese muchacho no he desconfiado. Al final salio a las 12:30 salio y no regreso más. Después que nosotros salimos y regresamos como a las 6 y pico ella no estaba, todavía no había llegado. En ese teléfono nosotros llamamos a una profesora y le preguntamos que si estaba allá y no dijo nada y llamamos a una tía de ella y una amiga, hasta fuimos a la casa del novio y le preguntamos al novio y me dijo que no se la había llevado, al rato ella llamo y dijo que estaba bien y trancó el teléfono. Ese día me sorprende la denuncia del día 31 estaba yo con mi compañera y había gente en mi casa, y todo el mundo sabe que ella se fue a las 12:30 del mediodía de la casa. Vengo a comprobar que eso de la denuncia es mentira. Ahora después que me detienen yo fui a llevar a mi compañera y le dije que iba un altercado y regrese nuevamente con 2 kilos de arroz y a esa hora cuando me acosté en el chinchorro, repico el teléfono de la hija que yo había criado y luego me detuvieron los funcionarios y me arrebataron el teléfono donde tenía las pruebas de las llamadas que había realizado y todo estaba en ese teléfono. Ella se caso y ya no vive con su tía. Con eso quiero demostrar mi inocencia que no estaba solo en mi casa y en el teléfono están las pruebas de mi inocencia. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Informe que cuanto tiempo tiene con la madre de la adolescente? R 11 años. FISCALÍA: ¿Cuántos hijos procrearon? 1 sola. FISCALÍA: ¿Nombre de la niña? R: Reina Vimar Bolívar Vilera. FISCALÍA: ¿Recuerda que edad tenía la victima cuando empezó a vivir con su madre? R: 4 años. FISCALÍA: ¿La fecha que empezaron a convivir? R: No recuerdo. FISCALÍA: ¿A que se dedicaba para la fecha en que ocurrieron los hechos? R: Jalar machete y parar línea, y haciendo portones a una empresa. FISCALÍA: ¿Su concubina trabajaba para el momento de los hechos? R: Trabajaba en el hospital FISCALÍA: ¿De que? R: Es de la reserva. FISCALÍA: ¿En que horario trabajaba? R: De 6 a 6. FISCALÍA: ¿Quien se encargaba de cuidar a la niña cuando ella trabajaba? R: Realmente estaba sola, ya que ellas se iban para el liceo solas, la mayor le cocinaba a la pequeña y la llevaba y todo. FISCALÍA: ¿Recuerda en que horario estudiaba la victima? R: En la mañana. FISCALÍA: ¿Lapso de tiempo? R: De 12 de la mañana hasta la tarde. FISCALÍA: ¿Solía darle dinero a su hijas? R En verdad no, le pedían a su mamá siempre. FISCALÍA: ¿Solía la victima pedirle dinero? R: No. FISCALÍA: ¿Quién practicaba las labores del hogar? R: La niña cocinaba para ella, la mayor (identidad omitida), ella cocinaba su comida y quedaba la mía, a veces no cocinaba. FISCALÍA: ¿Sufre usted de algún padecimiento de la espalda? R No. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Tú hablabas del 31 y días antes trabajabas? R: Eso que yo iba a hacer portones en la compañía desde las 6 a.m., a veces llegaban gandolas de tubos y las bajamos. Y trabajaba uno y los repartía entre tres. Ese era el sustento de la familia. DEFENSA: ¿Aparte de las muchachas quien más vive en la casa? R El muchacho que crié, Ramón Celio Vilera, DEFENSA: ¿Qué hace él? R: Él también me acompañaba en esa labores y el ganaba también. DEFENSA: ¿Cómo es tu relación con la tía de la hijastra? R: es un poco complicado, no tenemos relación alguna, no nos tratamos. Nosotros Vivimos a 1 metro y somos enemigos. DEFENSA: ¿Porque? R: Por un problema de unas cerchas, yo las baje del rancho y ella dijo que eran de ellas, que iba mandar preso y yo le dije que si quería que lo hiciera. DEFENSA: ¿Qué problemas específicamente? R: Bueno por lo mismo es por la cercha, y antes mi cuñada ella y mi hijo le perdimos la confianza porque saco a mis hijos en dos oportunidades para esportilla una casa y me reclamaron a mí. DEFENSA: ¿Qué significa esportilla una casa? R: Robar una casa, luego que nos reclamaron hemos tenido problemas. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿La adolescente es su hija biológica? R: No. JUEZA: ¿Desde cuando comulga en el evangelio? R: Nuevo tengo 6 meses y pico nuevamente. JUEZA: ¿De la casa a donde habita a que distancia queda la de la tía? R: Como a metro y medio. JUEZA: ¿son vecinos? R: Si. JUEZA: ¿Ha tenido problemas con el esposo? R Palabras. JUEZA: ¿Por qué? R: Por los niños. JUEZA: ¿En que liceo estudia la adolescente? R No se. JUEZA: ¿Ella agarra la ruta estudiantil? R No. JUEZA: ¿Usted tiene moto? R SI. JUEZA: ¿El día de los hechos la siguió? R: No. JUEZA: ¿El día de los hechos encontró a la victima con un compañero de clases? R No. JUEZA: ¿Antes de ocurrir los hechos a reprendido? R Si, la aconsejaba y regañaba. JUEZA: ¿Le pego? R Si cuando tenía 2 años. La primera vez fue porque empujo a la otra niña contra un filo. Y en el 2012 porque estaba en Achaguas y en una reunión le respondió mal a su madre. En esas dos oportunidades le pegué. JUEZA: ¿El día de los hechos la encontró con algún compañero? R: Es que ella hablaba días atrás, por la vía del hospital, ella venia y le pregunte porque a esa hora?, y la lleve a la casa en la moto y luego fui a buscar a su mamá, no fue el 31. JUEZA: ¿Donde duerme la adolescente? R: Ella tiene su cuarto. JUEZA: ¿Puede especificar en que tipo de mueble duerme? R: Chinchorro. JUEZA: ¿Y con su esposa como duerme? En la cama. JUEZA: ¿La adolescente duerme con usted? R: No en su cuarto. JUEZA: ¿Cómo es la relación de la madre con tía? R: Tampoco se tratan, están bravas porque mi compañera la había denunciado, ya que ellos tienen un niño de 2 años, lo dejaron moreteado, y mi compañera la denunció a la Lopnna por el maltrato del niño y le tomo fotos hasta con el celular. JUEZA: ¿A que hora de la mañana sale su esposa a trabajar? R: A las 6 de la mañana en el hospital, ella es reserva y viste de verde debe ser militar. JUEZA: ¿A que hora regresa? R: A las 6 de la tarde. JUEZA: ¿Constantemente cumple ese horario? R: Un día si y uno no. JUEZA: ¿Cuándo la madre sale a trabajar con quien quedaban las niñas? R: Sola. JUEZA: ¿Pero era habitual? R: A veces, cuando yo no la llevaba me iba para la compañía. JUEZA: ¿Cuántas veces se quedaba usted con las niñas? R: El día que mi esposa trabaja, yo estaba en la casa, pero a veces cuando me iba ella estaba acostada. JUEZA: ¿Estudia en la mañana? R: Al mediodía. JUEZA: ¿En el momento de ocurrir el hecho donde estaba la madre de la adolescente? R: Estaba conmigo, fuimos al parque de feria, comparamos el gas, fuimos a la María Nieves al Mercal, y yo andaba con mi compañera. Es todo.

DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 06-12-13.

La cual expone: “Mi padrastro viene abusando de mí desde los diez años, él se metía en mi cuarto y sacaba a mi hermanita, él abusaba de mí cuando tenía diez años, él no me pudo penetrar porque era muy cerrada, él seguía intentando, él se acostaba conmigo en el chinchorro o en la cama, dependiendo de donde yo durmiera, me agarraba los senos, me tocaba las piernas, me quitaba la ropa, él me decía que no dijera nada, él me decía que si decía mi mamá la iban a meter presa, a mí en un retén y él también lo iban a meter preso, eso pasó desde que tenía diez años, me pudo penetrar a los trece años, él me decía que no dijera nada, hay veces que me salía del cuarto porque no hacía nada, y él se ponía bravo por cualquier cosa y a veces me pegaba, yo le decía a mi mamá y ella no hacía nada, me pegaba con la mano, a veces estaba en la cocina cuando yo estaba de espalda me jalaba el cabello, mi hermanita un día me preguntó qué por qué él se acostaba conmigo, yo le dije que él tenia un dolor y yo lo tallaba. (Se hace constar el estado de afectación emocional al momento de narrar los hechos, específicamente la víctima se encuentra llorando). Él le dijo a mi hermanita que no le dijera nada a nadie, yo nunca le dije a mi mamá porque a mí me daba pena, ahora ella sabe eso y ella no cree, yo le dije primero al esposo de mi tía, yo no quería decirle como estaba la esposa de mi hermano, ella no se atrevió a preguntarme ya que él me agarró cuando estaba pequeña y ella no creía que él fuera capaz. El jueves en la mañana mi tía me pregunto, como a las 10:30 y a las 11:00 mi padrastro intento abusar de mi, yo salí al medio día para el liceo como siempre, vi que mi padrastro me seguía, por mi casa hay un puente yo iba a agarrar la ruta estudiantil vi que me venía siguiendo y me escondí, camine más rápido hacia una calle cerca del puente, yo seguí derecho, él cruzo a la derecha, en la tarde venía con un compañero y él me vio, me dijo qué hacía con ese muchacho, qué cuantas veces no me había dicho, le dije que era un compañero, él me dijo que cuando llegara a la casa le diría a mi mamá, mi mamá me regañó, el día jueves mi tía me acompaño hacer la denuncia en la LOPNA y el viernes hice la denuncia en el CICPC”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Mercedes González, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, procede a formular las preguntas realizadas por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Desde cuando él comenzó el abuso? R: Desde los diez años, él no pudo penetrarme. 2.-¿Cuándo fue la ultima vez? R: Creo hace un mes. Seguidamente la ciudadana Mercedes González, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, procede a formular las preguntas realizadas por parte del defensor Privado Abg. DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Cómo es la relación de tu mamá con tu tía ? R: Mi mamá dice que mi tía lo hace por venganza, como mi mamá tiene problemas con ella, ella dice que es un invento. 2.-¿Cuántas personas habitan en la casa?. R: cinco. 3.-¿Quiénes son ?. R: mi mamá, hermanita, hermano, padrastro y yo. 4.-¿ Cuántas veces te quedabas con tu padrastro?. R: Todos los días. 5.-¿ Por qué ?. R: porque mi mamá trabajaba, mi mamá se paraba a las cuatro de la mañana y salía a las 5:30 llagaba a las 4 de la tarde, mi hermano estaba en la milicia y se iba a trabajar, mi hermana estudia desde las 7:00 de la mañana hasta la cuatro, él no trabaja. Es todo. Acto seguido se procede a realizar las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, de la siguiente manera: 1.-¿Cuando eras niña él qué hacia con tu cuerpo? R: él me agarraba, me decía que le tocara el pene, yo no quería, él me decía que se lo agarrara. 2.-¿ Cuándo te negabas que pasaba ?. R: me pegaba. 3.-¿Qué te decía? R: me decía que no le dijera a mi mamá. 4.-¿ Qué partes te tocaba? R: me tocaba los senos, las piernas. 5.-¿Dónde ocurrió la primera penetración? R: mi mamá el año pasado salió a comprar la ropa como en noviembre no recuerdo la fecha, él llegó y sacó a mi hermanita para el cuarto de nosotras, me metió para el cuarto de él, me pudo penetrar en la noche, eso fue en la cama. 6.-¿Cuántas veces más te penetro después de la primera vez? R: en el mismo mes, después en diciembre, mi mamá salió otra vez porque se quedó en el hospital, él por segunda vez logró hacerlo, mi mamá consiguió trabajo en la milicia, lo hacía cada vez que podía, mi mamá salía las 4:30 de la mañana, mi hermana empezó a dormir conmigo, entonces ya no lo hacia todos los días lo hacia cada tres o dos días o un día por el medio cuando mi mamá salía tempranito. 7.-¿ Cuando tu padrastro te penetro él eyaculaba dentro de tu vagina? R: Lo hacía fuera de mi vagina. 8.-¿A qué Edad te desarrollaste? R: a los 11, él pudo penetrarme a los trece ya estaba desarrollada. 9.-¿ él te ofreció regalo para que guardaras silencio? R: no. Se hace constar que se concedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público y la defensa privada a los fines de realizar repreguntas los cuales no realizaron. Es todo.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No doctora No admito los hechos”.

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

1.- Declaración de la Testigo: MARÍA MERCEDES VILERA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 18.145.333, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en: el Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle 5 de febrero, casa Nº 80, de esta ciudad, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, expone: “Acerca de los hechos por lo que se acusa al Sr: Hugo yo acompañe a la menor porque ella me dice que ella se iba de su casa y yo le pregunte ¿Por qué? Por mi mamá y Samuel; le pregunte ¿porque no sigues estudiando? porque mi mamá y Samuel me tienen harta. Yo hable con ella atrás del baño de la casa de ella, al momento que voy a hablar con preci, el se fue detrás de mi y se metió en el baño, yo le dije porque lloras preci, yo estaba por la empaliza de Julia y me dijo después te cuento tía. Ese día yo le dije en la tarde yo le dije voy al liceo, la busque, ella me contó y fuimos a la LOPNNA, a pedir allá una asesoría y me dieron 2 citaciones y las tome y una se las di a ellos, ese viernes regresamos a casa de mi hermana en San Luis, hablaba con mi hermana y mi cuñado y como yo no cargaba plata, le quiete plata a mi cuñado prestado y le dije a preci vamos a la PTJ, ella me dice yo tengo miedo y le dije lo que comenzamos y vamos a seguirlo como lo iniciamos, lo que le están haciendo a usted a mi me duele. En la noche del viernes no nos tomaron la denuncia porque no había fiscal de guardia. Nos fuimos el sábado en la mañana y se hizo lo debido, yo la acompañe y hay empezó todo, tomaron preso al Sr. Hugo Samuel, nos regresamos a la oficinas de la PTJ y comenzó todo eso. Ella me contó todo, y le dije porque no me habías dicho nada, y me respondió porque me da miedo y él me tenia amenazada y yo le dije eso me duele lo que te pasa. Yo le pregunto ¿porque no le dices a la chicha?, porque ella no me creé, cuando le intento decir me regaña. Ella se molesto conmigo, y cerca del baño le di un abrazo a mi hermana y me dijo ni me hables. Yo le pregunte porque me odias tanto? Le dije no te odio”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Recuerda la hora que llegó a su residencia la adolescente? R: 11 de la mañana. FISCALÍA: ¿Donde estaba usted? R Yo iba hacia fuera saliendo. FISCALÍA: ¿A que distancia queda su casa de la su hermana? R Como a metro y medio 2 metros. FISCALÍA: ¿Es decir son vecinas? R Si. FISCALÍA: ¿Existe una pared que divida las casas? R Si, detrás de su casa, está la mía. FISCALÍA: ¿Quiero que le informe al tribunal que fue lo que te dijo la niña? R: Yo le pregunte preci que te pasa? Nada tía, me lo dijo tres veces que te pasa? Me dio un abrazo y le digo ¿que te paso? ¿Es con Samuel? Si, el me trato de agarrar a juro. Como a juro, si me trato de agarrar. Mi esposo me dice ahí como que se están matando y yo le dije medio molesta que se maten. Después sale la muchacha corriendo que Samuel me trato de agarrar ajuro, pero te quiere pegar? no tía no me va a sobar ¿te quiere embromar? Quiere estar contigo? Si, varias veces lo ha intentado y no había podido, y yo le digo a mi mamá y no me cree. Luego le pregunte que si no iba al liceo y dijo que si. Luego fui al liceo, a la LOPNNA, y nos fuimos a casa de mi hermana. FISCALÍA: ¿Llego a informarle que si la intento penetrarla? R Si. FISCALÍA: ¿Llego a informarle desde cuando ocurrió? R: Desde que tenía 10 años, y me dijo: me pudo penetrar cuando tenía 13 años. FISCALÍA: ¿Llegó a manifestarle si la obligaba a tener relaciones sexuales? R: No con un arma, pero sí la agarraba en un chinchorro y sino la tiraba en la cama. FISCALÍA: ¿En algún momento le dijo a su madre? R: Trato de decirle a su mamá y la regañaba, y le decía ya vas a empezar con los chismes. FISCALÍA: ¿Tenía Novio? R: No que yo sepa. FISCALÍA: ¿Era común escuchar gritos en la casa de (identidad omitida)? R No, porque en el cuarto donde ella dormía esta en el medio es el segundo cuarto. FISCALÍA: ¿En compañía de quienes permanecían? R: Con él, porque la mamá salía todo el día y poco salía a veces a jugar metras. FISCALÍA: ¿A que se dedicaba Hugo? R: Una vez trabajó en la Vincler como hace tres años. FISCALÍA: ¿Para el momento de los hechos trabajaba? No Sr., aunque el dice que si. FISCALÍA: ¿Cuántas personas viven ahí? R: Ahí viven el Sr. Hugo, mi hermana y las 2 niñas, FISCALÍA: ¿A que se dedica su hermana? R: En la Milicia. FISCALÍA: ¿Dónde vive la victima actualmente? R: La tiene mi hermana en el campo en la Estacada. FISCALÍA: ¿Llego a manifestar que si quería vivir con su madre? R: Dijo que no quería regresar a la casa. FISCALÍA: ¿De llegar a recordar como era el estado psicológico de la victima al momento de los hechos? R: Asustada, Alterada, Llorando. FISCALÍA: ¿Recuerda la hora cuando fue al CICPC? R: Como a las 7:20 del día. Luego fuimos el sábado en la mañana. FISCALÍA: ¿Tiene conocimiento de cuando apresaron a Hugo? Como a las 11 am. FISCALÍA: ¿Ustedes acudieron a la Fiscalía a denunciar? R No. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Me llama la atención que señala que se acercó a la casa y Hugo se fue atrás? R: Yo le pregunte, que te pasa, me dijo nada tres veces. No fue que se fue detrás de mi, el se fue al baño, que esta afuera, y nosotras hablábamos detrás. DEFENSA: ¿En que liceo estudia? R: Rómulo gallegos. DEFENSA: ¿Qué año estudia? R: Tercer año. DEFENSA: ¿Cómo vestía es día? R No recuerdo. DEFENSA: ¿Quienes estaban en la casa el día de los hechos? La cuñada de ella, la hermanita y Samuel. DEFENSA: ¿La cuñada de ella quien es? Es María que vivía con ella y era la novia del hermano. DEFENSA: ¿Qué día era eso? R: Sábado. DEFENSA: ¿Qué día hablaste con ella? R: viernes DEFENSA: ¿Recuerda la fecha? R: Creo que era el 31. DEFENSA: Que se deje constancia. ¿Después de ello fuiste al CICPC? R: Como a las 7 y algo y no me atendieron? DEFENSA: ¿Con quien fuiste? Con la muchacha. DEFENSA: ¿Qué día volviste a ir? R: Un sábado. DEFENSA: ¿En alguna otra oportunidad hablo con otra persona hablo la adolescente de los hechos? R: Creo que con la hermana. DEFENSA: ¿A que hora fue el encuentro del día viernes? R: Hable con ella a punta de 11:20. DEFENSA: ¿Tu dijiste que se iba de su casa? R: Por su mamá y su padrastro. DEFENSA: ¿Usted trabaja? R: A veces en casas de familias. DEFENSA: ¿Para los hechos trabajaba? No. DEFENSA: ¿Alguien señalo que se mataban, quien dijo eso? R: María. DEFENSA: ¿Usted señalo que había un niño de 12 años que llegó a la casa, recuerda quien es? R No. DEFENSA: ¿Cómo se llama? R: No se. DEFENSA: ¿Conoce la casa por adentro? R: No, ahora porque se encerraron. DEFENSA: ¿En que parte esta el cuarto de (identidad omitida)? R: Antes estaba de segundo, es el cuarto del medio. DEFENSA: ¿A que distancia de su casa está la de ellos? R: 1 metro y medio. DEFENSA: ¿Usted señaló que tenía conocimiento que trabajaba en la Vincle? R: Si, porqué yo lo mire con mi hermana, en el materno infantil, hace tiempo. DEFENSA: ¿Qué hacia allá? R No se. DEFENSA: ¿Actualmente donde vive la adolescente? R: Con María Cueva. DEFENSA: Que se deje constancia ¿Qué parentesco tiene con ella? R No tiene parentesco. DEFENSA: ¿Algún otro día se había dirijo a hacer comentarios? R No. DEFENSA: ¿Sabe como es su rendimiento en el liceo? R Ella iba bien. DEFENSA: ¿Cómo le consta? R: Yo iba al liceo, y hablé con el director y con los profesores. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿usted tiene trato con la madre? R No. Me dijo que no le hablara más JUEZA: ¿La madre de la de la adolescente es su hermana? R Si. JUEZA: ¿Anteriormente a ocurrir los hechos, usted tenia problemas con la madre? R: No profundos como ahora. JUEZA: ¿Indique al tribunal si usted anterior a los hechos tuvo problemas de enemistad con Samuel? R: Que recuerde no. JUEZA: ¿Tuvo discusión con el antes de los hechos? R No JUEZA: ¿Se hablaban? R SI. JUEZA: ¿Usted algunas veces presenció los problemas? R: Yo lo presentía, pero no lo presencie. JUEZA: ¿Por qué lo presentía, como es eso? R: Por su actuar. Ella buscaba de decirme algo, pero no lo hacía. JUEZA: ¿En que turno estudiaba ella? R: En la tarde. JUEZA: ¿Cuál es el turno de trabajo de la mamá? R: Sale a las 6 de la mañana. JUEZA: ¿Pero todos los días? Antes si, ahora no se. JUEZA: ¿Cuándo tú dices que no te hablaban, porque? R: Ni saludos ni nada., pero no se porque a veces hablábamos y nos saludábamos. JUEZA: ¿Usted presenció que le pego a la adolescente? R: No, pero dicho por ella si. JUEZA: ¿Presencio alborotos? R: No se si con ella, pero unos blababas se escuchaban. JUEZA: ¿Le llego a contar porque la reprendían o pegaban? R No, aunque una vez en Achaguas el 31 diciembre creo que le pegó. JUEZA: ¿Cuándo la mamá salía con quien se quedaba ella? R: Con la hermanita y él. JUEZA: ¿El día de los hechos con quien estaba la adolescente en la casa? R Cuando ella salió corriendo a la casa estaba maría, reina y ella. JUEZA: ¿Cuándo llega la adolescente a tu casa y te vas al baño observaste a Samuel desde tu patio hasta el baño? R: No pero él se metió al baño. JUEZA: ¿Samuel te dijo algo? R No. JUEZA: ¿Puedes asegurar que ese día llega a tu casa, y el Sr Manuel estaba en su casa? R Si, luego se fue para donde su tía y se sentó con sus primos en unos palitos. JUEZA: ¿De donde tú vives se pueden ver los patios de ambos? R: Si, eso es un solo solar. JUEZA: ¿Cuándo la madre no estaba en la casa quien cocinaba? (identidad omitida). JUEZA: ¿Alguna vez supiste que Hugo cocinaba? R Si, algunas veces. JUEZA: ¿Indique si el día de los hechos estaba la madre? No. JUEZA: ¿Cuándo se entera la madre de los hechos? R: Después de la aprehensión de Hugo. JUEZA: ¿Cuándo le contó a la madre? Nunca, no me quiso escuchar. JUEZA: ¿El acusado tiene moto? R Si. JUEZA: ¿La adolescente le dijo que ese día él la siguió? No. JUEZA: ¿En que duerme ella? R: Antes que yo sepa tenía una cama y un chinchorro. JUEZA: ¿Por qué se enemisto con su hermana? R: Por esto porque dice que manipulo a la niña. Es todo
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ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 27-05-2014

1.- Declaración de la Testigo: NIEVE MERCEDES VILERA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.602.815, de profesión u oficio como seguridad en el Hospital, en la Milicia Bolivariana, residenciada en: Barrio “José Wilfredo Rodríguez", calle 5 febrero, casa Nº 210, de esta ciudad, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, expone: “Ella es mi hija y a mis hijos los amo con el alma. El otro es mi pareja, no voy a decir yo que si hubiese visto algo anormal, no me hubiese dado cuenta. Yo trabajo pero no vivo todo el tiempo fuera y mis hijas no vivían solas con él. Están mis hijos, la menor y mi hijo y mi hijo se fue es desde octubre a pagar servicio. Y ese día mi hija luego se fue para el liceo y no volvió más. El 31 me fui con mi esposo, nos fuimos a comprar un gas, luego fuimos a comprar unos aliños y regresamos, luego nos fuimos al Mercal y como a una vecina le tocaba comprar y a mi no me tocaba ese día, y ella me presto su cédula para comprar y me dio la cédula de su hijo y un informe a mi compañero para comprar. Al regresar de Mercal ella se estaba peinando y luego se fue con un compañero de al frente. Luego yo me fui a una reunión en la Ubech del Tamarindo, el me llevó y salimos como a las 7, de la noche, luego le pregunte a mi hijo y a su novia, que si su hermana no había llegado, y como mi teléfono no tenía saldo, llamamos del teléfono de mi pareja a una hermana mía, a una compañera de clase y hasta una maestra y nada que sabíamos de ella. Luego fuimos hasta el hospital a buscarla y nada. Ella tenía un novio por allá, fui donde el novio y le pregunte sobre mi hija, y me dijo yo no estoy con su hija y no me la lleve. Él andaba conmigo en todo el recorrido. Yo creo que mi hija se dejo manipular por mi hermana, porque ella tiene un rencor por una denuncia en la CEDNA que yo lo hice, ya que ella con su esposo maltrato a mi sobrino. Yo le dije si vuelves a maltratar a tus hijos te voy a denunciar con tu esposo y eso hice. El niño me mostró sus piernas y tengo fotos de eso. A ella le mandaron una citación y yo se las mande y ella no me mandó la que le entregaron a ella. Y me dijo te daré donde más te duele y sí, destruyo mi familia, ahora mi hija dejó los estudios, se casó, se fue con un muchacho que no lo conozco, me dijo mi hermano y fuimos a la CEDNA y la LOPNA y no conseguimos al fiscal. Al muchacho no lo conozco. Me imagino que se caso, eso dijo mi hermana. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Nieves cuando inicio sus labores? R: El 02 de febrero del año pasado. DEFENSA: ¿Su horario de trabajo? R: comenzamos a trabajar 12 por 48 horas. Luego de Julio un día si y un día no de 6 AM a 6 PM. DEFENSA: ¿Antes del 2 de febrero que hacía? R Hacíamos portones en la Vincle. En el materno infantil. Eso lo hacíamos mi pareja, mi persona, mi hijo, hasta mi hermana lo hizo. DEFENSA: ¿Eso fue cercano a Febrero? R: Yo los 2 días que estaba libre, iba a trabajar en la Vincle. DEFENSA: ¿Cómo es la relación con su hermana María. R No muy bien, porque siempre hemos tenido los inconvenientes. El problema debe ser porque mi papá puso el terreno dende vivimos ambas, a mi nombre. Ella varias veces me dijo deja a Samuel y yo le dije porque no dejas al tuyo, el mío a mí no me pega, a ti sí. DEFENSA: ¿Cómo era tu hija el año pasado, es decir, entre 2012-2013? R: excelente alumna. Normal como cualquier persona, nunca no te nada fuera de lo normal. Sana, se reía, hacía sus trabajos. La única vez que le quedaron materias fue en primer año. Yo le dije que si salía embarazada no sería algo bueno, esa vez la amenace para reprenderla. DEFENSA: ¿Tú asistes al colegio de ella? R: Si siempre, mientras estudiaba. DEFENSA: ¿Cómo fue tu relación con ella, los 4 últimos años? R: Bien, teníamos comunicación de madre a hija, una vez me dijo que iba a llevar un novio y nunca lo llevó. Cuando ocurrieron las cosas ella era evangélica. La hija pequeña una vez me dijo que cuando salía para el culto se iba para donde el novio. DEFENSA: ¿Actualmente donde vive ella? R: No le se decir. Me dijo mi hermana que la tenía me dijo que se fue a la Estacada con el muchacho que se casó. DEFENSA: ¿Cuándo te dijeron eso? R: Hace mes y medio. DEFENSA: ¿Cómo se llama tú hermana? R: María Gabriela Vilera Colmenares. DEFENSA: ¿Ella la tenía porqué? R: Cuando ocurrieron los hechos, yo fui a la Lopnna y la Sra. me dice, Usted es la única representante legal de la victima y ella hizo una llamada y después me dijo que no podía tener a la niña, que el Fiscal le dijo que no podía tener a la niña. DEFENSA: ¿El día jueves 31 a que hora salió al liceo? R: No vi la hora pero siempre se iba de 12:30 a 1:00. DEFENSA: ¿Recuerda si comió antes de salir? R: No vi pero a veces lo hacía y a veces no. DEFENSA: ¿Cómo estaba su estado de ánimo? R: Normal, le pidió la bendición a ambos y se fue porque a él le pedía la bendición. DEFENSA: ¿Cuándo ella se fue que hizo su esposo? R: Quedó en la casa, se acostó, estábamos casi llegando del Mercal. DEFENSA: ¿Volvió a salir su esposo? R: Si salimos para la Ubech. Luego empezamos a recorrer buscándola. DEFENSA: ¿Cuántas habitaciones hay en su casa? R: 3, la mía, la de las niñas y la de mi hijo. DEFENSA: ¿Duermen como? R: Las niñas dormían en chinchorro. DEFENSA: ¿Habían camas en el cuarto de las niñas? R: No. DEFENSA: ¿Cuántas camas hay en la casa? R: 2. DEFENSA: ¿Usted recuerda si en el año 2012 en noviembre, salió a comprar ropa? R: Yo siempre le compraba ropa en Diciembre. DEFENSA: ¿Cuándo salía, con quien iba? R: Con ellas y me las llevaba a ellas. DEFENSA: ¿Cómo es su relación con su esposo? R: Bien, nunca me maltrato, nunca me falto al respeto, trababa a mis hijas como las de él. Y corregía a mis hijas, por el camino del bien. Y le llamaba la atención a los 2. El siempre trato de corregirlos como su papá. DEFENSA: ¿Quién le dijo, que se había casado su hija? R: Mi propia hija, me mando un mensaje. Se deja constancia que la testigo buscó el celular y dijo: el 31 de marzo de 2.014. DEFENSA: ¿Cuándo dice que fue a la Lopnna con María Gabriela, para que? R: Como le dieron la custodia de mi hija, ya que yo no quería que la mandaran para un lugar de esos. Y como a ella le dieron la custodia, ella quería que se la revocaran y que me la dieran a mi otra vez, ya que ella se caso porque no quería más la responsabilidad. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué tiempo tiene viviendo con Hugo Bolívar? R: Casi 11 años. FISCALÍA: ¿Cuántos hijos en común? R: Uno. FISCALÍA: ¿Cuántas personas viven en la residencia? R: 5, porque la novia no vive ahí. FISCALÍA: ¿De estas cinco personas, quienes son? R: Mi persona, mi pareja, mi hijo Celio Hidalgo, e hija mi Reina Vilera y mi hija (Se omite la identidad) cunado vivía en la casa. FISCALÍA: ¿Recuerda la edad de (Identidad Omitida)?, cuando comenzó a vivir con Hugo? R: Ella iba a cumplir 4 años. FISCALÍA: ¿Acostumbraba ella a pasar la noche fuera de la casa? R: No, jamás. FISCALÍA: ¿Manifestó que había salido a comprar unas verduras, y narró unos hechos, con quien? R: Con mi pareja Hugo Bolívar, a comprar las hortalizas llegamos a las 9:30 y del Mercal al mediodía. FISCALÍA: ¿Para ese tiempo en que turno estudiaba (Identidad Omitida)? R: En la tarde. Pero los viernes tenía turno mañana con deporte y luego en la tarde. FISCALÍA: ¿Recuerda que horario tenía usted de trabajo cuando ocurrieron los hechos? R De 6 de la mañana a la 6 de la tarde. FISCALÍA: ¿A que hora salió a la Ubech? R: de 4:30 a 5:00. FISCALÍA: ¿Por qué dice que manipularon a su hija? R: Porque mi hermana me juro que se iba a vengar por la denuncia del maltrato a su hijo y me juró que me iba a dar donde mas me dolía y se lo dijo a ala novia de mi hijo. FISCALÍA: ¿A que se dedicaba Hugo Samuel al momento de los hechos? R: El no tenía trabajo fijo, pero en la compañía, siempre llegaban gandolas de tubos y bloques; a veces le salían tigres en la comunidad en compañía de mi hijo. FISCALÍA: ¿A que se refiere, haciendo portón? R: Esperando una plaza para trabajar, esperando que llamaran de la empresa. FISCALÍA: ¿Qué se iban a trabajar a la Vincle, quienes? R: Mi pareja y yo, y en 2012 primero empezó él y luego yo. Cuando salimos nos fuimos los dos. FISCALÍA: ¿Conoce la fecha en ocurrieron los hechos? R: Claro el año pasado, 2013. FISCALÍA: ¿Para la fecha 2013 donde laboraba él? R: En ninguna parte porque no tenía trabajo fijo. FISCALÍA: ¿Desde cuando usted trabaja, en el hospital? R: Todavía trabajo en el hospital. FISCALÍA: ¿Durante ese tiempo que trabaja en la milicia, quien los cuidaba. R: Se quedan mis hijos y mis dos hijas, y mi compañero cuando no trabajaba. FISCALÍA: ¿Recuerda la fecha cuando su hijo se retiró al servicio Militar? R: En el mes de octubre, pero no recuerdo exactamente, del 15 al 20 de octubre creo. FISCALÍA: ¿Quién practicaba las labores del hogar, cuando usted se iba trabajar? R: Los que quedaban ahí hacían su trabajo. Quedaban mi hijo, mi hija (Identidad Omitida), mi hija Reina y mi compañero. FISCALÍA: ¿Qué edad tiene Reina Bolívar? R: Ocho años. FISCALÍA: ¿Llegó a manifestarle (Identidad Omitida), que su pareja abusaba de ella. R: Nunca, y una madre tiene un sexto sentido para ver las cosas. Mi pareja siempre vio a mis hijas como sus hijas. FISCALÍA: ¿El señor Hugo tiene una enfermedad? R: No que sepa yo en los 11 años que tenemos. FISCALÍA: ¿Notifico a las autoridades el hecho que su hija no había llegado a la casa. R: No, porque ella me hizo una llamada, que no me preocupara que estaba bien. Ella me dijo no te preocupes, estoy bien y me trancó la llamada. FISCALÍA: ¿Que distancia de las casa hay, entre la suya y su hermana? R: Están en un sólo solar. FISCALÍA: ¿Hay una pared que se divida las casas? R No, no hay ninguna pared. FISCALÍA: ¿Baño interno o externo en su casa? R: Externo. FISCALÍA: ¿En que parte está el baño? R: Es decir, a un lado de la casa en la parte de atrás. FISCALÍA: ¿Para los meses de noviembre de octubre del 2.013, notaste un cambio psicológico en ella? R: Ella estaba normal, inclusive era evangélica. Inclusive un vecino del frente dijo que un sobrino de él estaba viviendo con ella. Ahí fue cuando mi hermana se puso con eso. FISCALÍA: ¿Desde cuando vienen esos problemas con tu hermana? R: Desde hace tiempo. Como 10 años. Mi mamá tiene 11 años de muerta. Ella trataba mal a mi papá. Y no se si ahora le habla a mi papá. FISCALÍA: ¿Quién construyo primero? R: Yo. FISCALÍA: ¿En algún momento tuvieron problemas, por algún material? R: Si, ese fue el último problema que tuvimos. Mi cuñada, le dio unas cerchas a él, ya que el quería parar una habitación. Él la puso encima del rancho. Él las metió en la racho. Ella me dice que conque orden de quien tomaste esas cercha; le dijo te voy a meter preso y él le dijo has lo que quieras la cercha me la dio mi hermana. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Le ha pegado a su hija? R: Si, le he pegado, pero no maltrato y una vez fue con una correa de dama. JUEZA: ¿Su pareja le ha pegado a su hija? R: Si una vez en Achaguas. JUEZA: ¿Por qué? R: Porque me falto el respeto a mí y él dijo que si me lo hacía a mí se lo haría a él. JUEZA: ¿Y otra vez que su pareja le haya pegado? R: Se que le dijo que le iba a pegar, pero no recuerdo cuando fue. JUEZA: ¿Su hija le dijo que su padrastro le pegaba? R: Si, ella me dijo que el intento pegarle pero no le pego. Le pego que vi en Achaguas un 31 de Diciembre. JUEZA: ¿Por qué no hacia nada cuando ella decía que le pegaba? R: Ella me dijo que le iba a pegar, pero no le pegó. Mi hijo me dijo que ella le contestaba y él le decía cosas. JUEZA: ¿Tú como madre y a sabiendas que ella le decía cosas a su padrastro, porque no indagabas su conducta? R: Si yo hablaba con ella sin él. Y con él sin ella. El me decía le voy a dar en la boca por grosera y yo la llamaba aparte a ella. JUEZA: ¿Usted afirmó que usted como madre tiene una intuición, y porque antes de los hechos no hizo la investigación porque ella le decía esas cosas? R: Siempre estuve pendiente. JUEZA: ¿Cuándo mencionó en la declaración que su hermana le dijo que se vengaría de usted, a quien se lo dijo? R: A María Villanueva, la novia de mi hijo. Creo que el 27 de abril de este año, ella se fue a hablar conmigo y ella me lo dijo y que pensó que mi hermana no era así. Me dijo que mi hermana, se vengaría de mí. Lo que hice fue denunciar a mi hermana, por el maltrato que ella hacia a su hijo. JUEZA: ¿Concrete al tribunal cuando su nuera le dijo eso, quien es? R: Se lo dijo a María Villanueva. JUEZA: ¿Cómo madre le dolía que su hermana maltrataba a su sobrino, los golpes que le daba su esposo a su hija, no le dolían? R: Porque fue una sola vez y fue en mi presencia. Yo le dije a él que más nunca lo hiciera. Él siempre le llamo la atención y fue la única vez que vi que le pegaba a mi hija. JUEZA: ¿Cuándo la niña se quedaba sola, como era la conducta de la adolescente? R Su conducta siempre fue la misma, nunca cambio, siempre la misma. Una vez que mi hijo me dijo que le volvió a reprender fue porque ella monto una olla sucia para cocinar, y él le llamo la atención y por eso le dijo que le daría por la boca porque ella le hablo mal. JUEZA: ¿Quién le daba a tu hija para el colegio? R: Solo yo. JUEZA: ¿Y si tu no tenías como hacías? R: Si era para ella, yo le pedía a él y le daba a ella. O simplemente le agarraba y ya. JUEZA: ¿La niña pequeña R.B.B.V., te mencionó alguna vez que el se metía en el cuarto de la adolescente? R No. JUEZA: ¿Cómo te enteraste de los hechos? R Ese día, primero me fui a trabajar, él me fue a llevar, y me dijo voy al Mercal, ya que el día anterior fuimos con el reposo de su familiar. Y cuando me dejo se fue al Mercal, luego me llamaron a las 9:00 a.m., que se lo llevaron preso. Yo amanecí angustiada, porque la niña no regreso la noche. A cada momento lo llamaba y le preguntaba por ella. La vecina me llamó y me dice que se lo llevaron preso. Pedí permiso, y me fui al CICPC. El funcionario que me recibió me amenazo, y como estaba uniformada me fui a cambiar. Luego veo que mi hermana se lleva a mi hija y no sabía que pasaba. Si el Dr. Altuna no averigua lo que pasa no me entero de nada. A los días es que me entero de lo que lo acusan realmente. JUEZA: ¿Tú hermana te comunicó de lo que había ocurrido? R: No nunca. Es todo.

2.- Declaración de testigo: REINA BISMAR BOLÍVAR VILERA, titular de la cédula de identidad Nº NO POSEE, de profesión u oficio estudiante, residenciada en: Barrio “José Wilfredo Rodríguez", calle 5 febrero, casa Nº 210, de esta ciudad, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, expone: “Ayer ella mi hermana fue a la casa. Estuvo un ratico. Fue en la tarde.” Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Como te llevas con tu tía María? R: Ni tan bien, ni tan mal. Ahí vamos. DEFENSA: ¿Como te la llevas con (Identidad Omitida)? R: Bien. DEFENSA: ¿En el tiempo que has entado en tu casa, viste a (Identidad Omitida), acostada con tu papá. R No, nunca. DEFENSA: ¿Tu papá te ha llegado a decir, algo de tu hermana? R No. DEFENSA: ¿Tú has visto a tu papá bravo? No. DEFENSA: ¿Recuerdas algunas vez si tu papá se metía para tu cuarto, y te sacaba para quedarse con tu hermana? R No. DEFENSA: ¿Cómo duerme tu hermana? R: Yo en un chinchorro y ella en el de ella. DEFENSA: ¿Hay Chinchorro o cama? R: Chinchorro. DEFENSA: ¿Has visto camas en la casa? R: En el cuarto de mi mamá y papá. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuéntale al tribunal si viste a tu papá en tu cuarto? R No. FISCALÍA: ¿Nunca? R: No. FISCALÍA: ¿Cuándo los llamaba como hacías? R: Yo iba. FISCALÍA: ¿Tu le preguntaste a tu hermanita, porque se acostaba con tu hermanita? No. FISCALÍA: ¿Porque te prohíben visitar a tu tía María? R: Porque mis papás tienen problemas con ellos. FISCALÍA: ¿Desde cuando? R No recuerdo desde cuando, pero me dijeron que no fuera donde mi tía María. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cómo te la llevas con tu hermana? Bien, como siempre. JUEZA: ¿Cómo es como siempre? R: Ella me ayudaba en las tareas. JUEZA: ¿Quién te lleva al colegio? Me voy sola, es cerca. JUEZA: ¿Qué mas sabes, que nos puedas decir. R: Todo bien. JUEZA: ¿Llevaba amigos a la casa. R: No. JUEZA: ¿Tenía novio? R: Si, lo conocíamos como cuco. JUEZA: ¿Ella se veía con él? R Si, siempre cuando salíamos del culto con una vecina. JUEZA: ¿Los veías hablando? R Si. Ella me dejaba en la sala y se metía al cuarto con él. JUEZA: ¿Tu hermanita a veces dormía en la cama de tu mamá? R No. JUEZA: ¿Llegaste a ver a tu hermana acostada con tu mamá? R: No. JUEZA: ¿Alguna vez tu hermana lo sobo en la espalda? R No yo, le echaba una crema para tallarlo. JUEZA: ¿Qué te dijo mami y papi de lo que ibas a decir hoy aquí? R Todo lo que he dicho. Porque es la verdad. JUEZA: ¿Qué otra cosa te recuerdas? R: Solo que estoy diciendo la verdad. JUEZA: ¿Ellos te indicaron lo que ibas a decir aquí? R Si. Es todo.

3.- Declaración de testigo: JULIA DEL VALLE BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.936.457, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en: Barrio “José Wilfredo Rodríguez", calle 5 febrero, casa Nº 212, de esta ciudad, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, expone: “Lo primero es del día jueves 31 de octubre. Que dicen que ocurrieron las cosas y ese día a las 9 de la mañana y yo mande a comprar un gas con 50 Bs. y quedaron 45 para ellos; ellos no tenían ni aliño en su casa y se fueron a comprar un aliño, luego llegaron con los aliños y como tocaba comprar en el Mercal con los números 7 y 2, yo le di mi cédula a su pareja y le di a él un informe médico de mi hijo para fueran ese día. Llegaron casi a la 12 del mediodía, cuando ya la niña estaba lista para irse al liceo y ella se fue con el niño del frente de mi casa. Ahora no se en que momento, fue que él quiso abusar de ella ese día, porque él pasó el día con su pareja. Lo que pasa es que esta señora, le tiene mucha rabia y le prometió sacarla de la casa. Y como su hermana le dio una pela a su hijo y le juro que lo iba a sacar de la casa. Porque esa niña nunca se quedaba sola. Porque cuando iban atrabajar, ellas se venían a mi casa a la trabajar con la computadora y cuando estaba el padrastro se quedaba con su hermano. Nunca se quedaba sola. E incluso, la niña es buena estudiante, no tengo quejas de ella. Al contrario todo lo que la señora dice falso eso es después de 2 meses que mi hijo vivió con ella, después quiso decir que mi hijo la violo. E incluso ella dijo que fue a denunciar y al rato llegó diciendo que no le pusieron cuidado. Ella quería estar con mi hijo y ella habla es de puro sexo.” Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Que tiempo tiene viviendo en la zona? 20 años. DEFENSA: ¿Conoce bien a la familia Vilera? R: Desde que llegaron. DEFENSA: ¿Cómo te la llevas con la familia Vilera Nieves? R Con todos me las llevaba bien. DEFENSA: ¿Eso que nombras cuando paso? R Hace 2 años. DEFENSA: ¿Qué nos puedes decir de Hugo? R No puede decir nada malo de él. DEFENSA: ¿Según tu conocimiento quienes viven en la casa? R: Mercedes, Ramón y la Reina. DEFENSA: ¿Mencionaste que el 31 octubre los mandaste a comprar algo? R: Los mande a comprar un gas, compraron unos aliños, y les di mi cédula y un informe de mi hijo. DEFENSA: ¿Ese niño que se fue con ella como se llama? Ginder Rattia. DEFENSA: ¿Qué edad tiene? R: Como 13 años. DEFENSA: ¿Cuándo dices que las niñas iban a tu casa a que te refieres? R: Yo le decía a presi si te vas a venir tranca la puerta y te vienes. DEFENSA: ¿Alguna vez le manifestó un problema de su casa? R: Nunca la vi llorando, era una niña alegre. Ese Jueves 31 se fue y no regreso más. DEFENSA: ¿Qué parentesco tiene con Hugo Bolívar? R Sobrino, hijo de mi hermana. DEFENSA: ¿(Identidad Omitida) es tu sobrina? R: Yo no puedo decir nada de esa niña, es como familia. DEFENSA: ¿Algún día escucho que tenía novio? R Después de eso fue que hubo problemas e inclusive cuando ella supo lo del novio fue que denuncio. DEFENSA: ¿Cuándo dice ellas hablan de sexo a que se refiere? R: Ella se llevó a mi hijo a su casa borracha, y estuvo hasta las 9 de la mañana junto con ella, y ella lo quiso denunciar. Ella vive es pendiente de eso. DEFENSA: ¿El día 31 que pasó? R: Llegaron de 8 a 9, se fueron al mercado a comprar unos aliños, dijeron cuando llegaron que montaran para un picadillo. DEFENSA: ¿Llegaste a ver María Vilera conversando con (Identidad Omitida)? No. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Que grado de parentesco tienes con Hugo Bolívar? Sobrino. FISCALÍA: ¿Le dio una plata para comprar un gas? R: Si, vale 5 y quedaron 45. FISCALÍA: ¿A que distancia queda su casa a la de su sobrino? R: Las divide un alambre, queda cerca. FISCALÍA: ¿Llegó a escuchar gritos o peleas en la casa? R: Jamás. FISCALÍA: ¿En algún momento le contó usted a Nieves de porque dejaba solas a la niñas? R: No le comente eso porque no estaban solas. FISCALÍA: ¿Llegó a presenciar si su sobrino Hugo le pegaba a la Presi? R: No le pegaba. FISCALÍA: ¿Por qué cree usted que se odian? R: Porque Mercedes denuncia a su hermana. Por la pela que le dio a su hijo. FISCALÍA: ¿Cómo es la relación de María con su sobrino. R: Chévere, normal. FISCALÍA: ¿Usted dijo bajo juramento que pensaba que la niña fue manipulada, porque? R: María le ofrecía plata a Ramón, para que le robara los papeles del terreno y para que luego Samuel le dijera algo, para denunciar a Samuel. FISCALÍA: ¿Es evangélica? No. FISCALÍA: ¿Usted cree que la presi puede ser manipulable? R Si creo, porque si fuese así como ella dice, porque no lo dijeron antes y sino después que supieron lo del novio? FISCALÍA: ¿Algún miembro de su familia mantuvo relación con María Mercedes? R Si, mi hijo. Y a los meses cuando su marido supo salieron con que mi hijo la había violado. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cómo se llama su hijo? R Torres Bolívar Junior. JUEZA: ¿A quien decía ella que su hijo violo? R: A ella misma. JUEZA: ¿Desde ese problema usted tiene enemistad? R No, problemas pero no le hablo. JUEZA: ¿Usted tiene enemistad con ella si o no? R: Si, no nos tratamos. JUEZA: ¿Desde cuando no se tratan? R: Hace 2 años. JUEZA: ¿Cuántas veces visita la casa de la adolescente? R: A cada momento. JUEZA: ¿Y en cada momento usted observó si el acusado tenia problemas con ella? R: Jamás. JUEZA: ¿En algún momento observó si Hugo Samuel reprendió con una correa? R No, nunca. Es todo.

4.- Declaración de testigo: CELIO RAMÓN HIDALGO VILERA, titular de la cédula de identidad Nº 24.838.067, de profesión u oficio se encuentra pagando Servicio Militar en la Milicia residenciada en: Barrio “José Wilfredo Rodríguez", calle 5 febrero, sector 2, casa S/N, San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, expone: “Yo no voy a preferir a padrastro que a mi hermana pero lo que se esta cometiendo es una injusticia. Ese es un caso de problemas familiares de mi tía contra nosotros. Lo que mi hermana dice de que mi padrastro con ella no es así porque ella ha dormido al lado mío hasta que el cuarto no tenía puerta yo no he visto nada. Desde hace un año que se puso una puerta me mude a mi cuarto. Otra cosa, yo pedí una llave de afuera de la casa y me la dieron y mi tía me llamaba para robar a la casa de al lado y ella cargaba la arena, cemento y todo lo mudo para su casa. Cuando me pidió los papeles del terreno de mi mamá, ella me dijo que me daría los 5.000 bs., yo le dije que no, le conté a mi mamá y ella paso los papeles del terreno para la casa de la vecina. Otra cosa es que yo salía con mi padrastro a hacer portón y yo vendía helados allá porque yo era menor de edad. Y yo me iba porque vendía helados allá. Y ahí llegaban camiones de bloque y los que nos quedamos ahí, nos metíamos a descargar los bloques. Yo en la casa de lunes a viernes estaba en el cuartel, y los fines de semana si salía una chamba nos íbamos a una casa de la hermana de él a trabajar. Cuando ella le pego al primo mío, que tiene como 12 años, le dejo las piernas moradita, nosotros la denunciamos a la Lopnna y dijo que tarde o temprano se iba a vengar. Como fuera. Después que agarraron al padrastro mío y ella empezó a tirar necesidades al frente de la casa, nosotros no le hicimos nada. Ella agarro una cercha y la lanzó para el canal y de todo eso tenemos fotos.” Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Como es tu relación María Vilera? R Ella no me saluda y yo tampoco la saludo. DEFENSA: ¿Ella para salir de su casa, pasa por el lado de tu casa? R: Si. DEFENSA: ¿Has conversado con ella? R: Una semana antes de la denuncia, que le presente a mi esposa DEFENSA: ¿Cómo se llama tu esposa? R: María, no me recuerdo su apellido. DEFENSA: ¿Algún día tu tía te ha ofrecido que perjudiques a tu padrastro? R: El me regañaba por lo malo, y como yo era rebelde lo hacía. Ella me decía vamos a denunciarlo. DEFENSA: ¿Qué le decías? R No. DEFENSA: ¿Cómo es tu relación con él? R: Como hijo a padre. DEFENSA: ¿Cuándo te fuiste al servicio? En septiembre y me fui el 27 de octubre de 2.013. DEFENSA: ¿Dónde quedó tu esposo María? R: En casa de mi mamá. DEFENSA: ¿Cuándo se fue María de la casa de tu mamá? R: Ella se fue como 3 a 4 días que agarraron a mi padrastro. DEFENSA: ¿Qué hacías antes? R: Trabajaba en el hospital. DEFENSA: ¿Cuándo no trabajabas que hacías? R Prestaba el servicio en la Reserva. DEFENSA: ¿Donde estaba María el día 31 de octubre 2.013? R: En la casa. DEFENSA: ¿Antes de irte al cuartel dormías en tu casa? R Si. DEFENSA: ¿Puedes indicar al tribunal en que momento quedaba sólo tu padrastro con tus hermanitas. R Nunca. DEFENSA: ¿Cuando salías a portonear, ibas con quien? R: Con mi padrastro, y mi persona. DEFENSA: ¿Fue tu padrastro compañero de trabajo? R: En la compañía y donde su hermano. DEFENSA: ¿Cuando no trabajaban donde se quedaban? R: En la casa siempre. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Dónde laboras? R: Servicio Militar. FISCALÍA: ¿Por qué si estas en el servicio, y porque no te han rebajado el cabello? R: Porque llevo 2 meses sin depósito, y no he podido afeitarme. FISCALÍA: ¿Tienes hijos? R No. FISCALÍA: ¿Estas en cuanta quien es la victima? R Si, según la hermana mía, pero como yo he convivido con mi padrastro y todo normal. Y eso es embuste. FISCALÍA: ¿Dame la razón porque tu esposa no vive en la casa? R: No se porque, ella me dice porque esta pasando esto y lo otro. Ella me dijo que mi tía la llamó y le dijo que si la llamaban que dijera esto y lo otro. FISCALÍA: ¿Qué esta pasando? R: Cuando mi tía María llamaba a mi esposa, le decía vamos a denunciar a ese maldito. Y yo le decía porque me dices esto ahorita? Por miedo hacia tu tía. FISCALÍA: ¿Usted ha tenido un problema con su tía María Vilera? R: Los problemas fue porque ella decía que yo me le metía a su casa. Yo nunca me metí en su casa. FISCALÍA: ¿Porque has manifestado que tu tía te ofreció dinero para robar los papeles del terreno? R: Si, me ofreció 5.000 Bs. FISCALÍA: ¿Por qué te ofreció eso? Ella quería una copia de los papeles del terreno, y quería legalizar el pedacito donde construyó. FISCALÍA: ¿Dónde esta tu hermana? La verdad no se. Se que se caso y dejo los estudios. FISCALÍA: ¿Con quien? R: Con Leo. FISCALÍA: ¿La has visitado? R: No he tenido la oportunidad. FISCALÍA: ¿Usted y (Identidad Omitida) son hermanos de padre y madre? R: Si. FISCALÍA: ¿Crees que tu hermana es mentirosa? R Si. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Dale una razón al tribunal porqué tú hermana es mentirosa? R: Ella mintió cuando llegó del liceo, porque llegaba retardada y decía que porque hacia un trabajo yo le preguntaba por el trabajo y no me lo daba. Ella se iba para donde un novio, a dos cuadras y el chamo se la llevaba en la moto. JUEZA: ¿Porque haya mentido, puede decir que puede mentir ahora? R Para mi si. JUEZA: ¿Siempre te has mantenido en la casa, debes haber observado, cuantas veces le pego a tu hermana? R: Una vez que viajamos para Achaguas, y ella estaba rebelde, porque se había enamorado de un muchacho y le hacia pasar pena al frente de la gente. Al frente iba a construir y le decían vente y ella decía que vas a hacer ahí. Mi mamá le pego y luego se puso brava, y se la agarraron con el padrastro mío. En otra ocasión yo estaba acostado y el padrastro la regaño porque monto una olla sucia, mi padrastro le dijo que estaba sucia, y le dijo venga y ella le respondió móntela usted mismo. Mi hermana le dijo si me pega lo denuncio. JUEZA: ¿Llegaste a observar a tu padrastro en el cuarto de tu hermano. R: No nunca. JUEZA: ¿Llegaste a verla echándole crema a su padrastro? R: No nunca. JUEZA: ¿Quién hacia la comida? Mi hermana y yo. Mientras se montaba la pasta el montaba el pollo o la carne JUEZA: ¿La semana pasada tu hermana fue a la casa? R No se. Ayer si vi que fue a la casa. JUEZA: ¿Con quien habló? R Con mi novia. JUEZA: ¿Qué le dijo? R: No me quiso contar. JUEZA: ¿Hablo con tu mamá? R Creo que si. Pero no se si hablo con mi mamá. JUEZA: ¿Desde cuando te mudaste al otro cuarto? R: Como hace un año y medio”. Es todo.


ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 04-06-2014

1.- Declaración de Experta: DRA. ANA JULIA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, de profesión u oficio Médico Forense I, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, expone: “ratifico en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 19 marcada S/N de fecha 01 de noviembre de 2.013, practicado a la victima ADOLESCENTE 14 años. (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: “Es una adolescente de 14 años de edad, el examen fue realizado el 01 noviembre de 2.013. Para el momento que se realizó todo estaba dentro lo límites normales. La membrana himeneal anular amplia con desfloración antigua en hora 12-5-8 y el examen ano rectal estaba dentro los límites normales. En el examen vaginal desfloración antigua. Al ano rectal: Sin Lesiones. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuándo se mencionada desgarro antiguo se puede señar una época del desgarro? R: Cuando hablamos de antiguo es porque hay más de 8 días el contacto sexual y que ya hubo cicatrización. El tiempo es difícil, significa que ya cicatrizo y tiene más de 8 días. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Cuándo habla de pliegues ano-rectales conservados, hay posibilidades que haya tenido sexo anal? R: No, no había signos de penetración anal. DEFENSA: ¿De acuerdo al informe observó lesiones por forcejeo? R: Eso lo hice uno o 2 días después de la denuncia y no vi lesión. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza coloca a la vista RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL S/N, de fecha 01-11-2013, perteneciente al ciudadano acusado: HUGO SAMUEL BOLÍVAR, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, médico forense I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación San Fernando, el cual expone: ratifico en contenido y firma la acta que se me pone a la vista. Comenta la siguiente: “Es una evaluación a un adulto de 40 años de edad, realizado en fecha 01-11-2013, cuando se hace no tenía signos de violencia. Estaba dentro de los límites normales. Es todo.” Se hace constar que la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA PRIVADA y la ciudadana JUEZA, no realizan preguntas. Acto seguido la ciudadana jueza coloca a la vista RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL S/N, de fecha 14-02-2014, perteneciente al ciudadano acusado: HUGO SAMUEL BOLÍVAR, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, médico forense I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando, el cual expone: ratifico en contenido y firma la acta que se me pone a la vista. Comenta la siguiente: “Es una evaluación a un adulto de 40 años de edad, realizado en fecha 01-11-2013, cuando se hace no tenía signos de violencia. Estaba dentro de los límites normales. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Al examen físico demostró rastros de violencia? R: No. FISCALÍA: ¿Practicó en el marco de la evaluación a las partes intimas del acusado? R: No porque no fue solicitado, es decir, se le hace uno de manera general: Tronco extremidades, a menos que se solicite uno específico. Es todo. Se hace constar que LA DEFENSA PRIVADA y la ciudadana JUEZA, no realizan preguntas.

2.- Declaración de Testigo: MARÍA GABRIELA VILERA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 18.326.451, de profesión u oficio Trabajadora en una casa de Alimentación y Estudiante, residenciada en: Barrio “San Luís", calle principal, casa Nº 17, a 10 casa de la Iglesia “Anunciadora de Sión” de esta ciudad quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, expone: En realidad no se nada. Como yo vivo en una comunidad y ellos en otra no se. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Tu sobrina (Identidad Omitida) estuvo en tu casa? R: Desde que me dieron la custodia por la lopnna, como desde noviembre hasta un poco antes de semana santa, que ella se fue a Mantecal DEFENSA: ¿A casa de quien se fue? R: De mi suegra y luego a donde la tía por parte de papá. DEFENSA: ¿Sabe el motivo porque se fue a Mantecal? R: Porque quería irse a visitar a su familia y también fue para que le celebraran los 15 años. Estaba muy contenta con eso. DEFENSA: ¿Durante el tiempo que estuvo con usted acudió a clases. R: Estaba estudiando y abandono los estudios. DEFENSA: ¿Antes de ese tiempo tuvo comunicación con ella? R: No. DEFENSA: ¿Durante el tiempo que la tuvo, ella dormía en su casa? R Si. DEFENSA: ¿Cómo se comportaba? R: Normal. Ella siempre ha sido una muchacha pila. DEFENSA: ¿Mientras estuvo con usted, salió con una persona? R No, salía de la casa al liceo. DEFENSA: ¿Cuántas hermanos son ustedes? R: Mercedes, María, Raquel y Yo. DEFENSA: ¿Mientras las tuviste alguien la visito a usted? R María y Mercedes. DEFENSA: ¿Cuándo María mercedes la visito, se entrevisto con (Identidad Omitida). R: Muy poco. DEFENSA: ¿Has tenido conversación de (Identidad Omitida), con la madre de ella? R: El miércoles, hablamos por teléfono. Ella me comunico me que iban a llamar del tribuna, pero nunca me llegó la citación. DEFENSA: ¿Has hecho algo de la designación de Lopnna, toda vez que ella se fue? R: Yo fui con mi hermana y la niña, para ver ya que ella se quería ir para donde la familia y no fuera a llegar con una barriga. Nos dijeron que fuéramos a la Fiscalía y allá no estaba el Fiscal, nos devolvimos a la Lopnna y allá nos dijeron que no podían pasar por encima de él (Fiscal). Luego volví con (Identidad Omitida) y la Dra. no había llegado, y como me dijeron que si ella llegaba a salir embarazada, me metería en un problema por eso fui a la Lopnna. DEFENSA: ¿Sabes en que casa está en Mantecal? FISCALÍA: Ciudadana Jueza hablamos de: ¿la custodia de la niña o de los hechos ocurridos?. Noto que las preguntas son de la custodia y no de los hechos que vinimos a discutir. DEFENSA: Quiero dejar constancia de la conducta de la niña, ya que si tiene traumas debería tener una conducta distinta. JUEZA: Ha lugar lo planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, reformule su pregunta. DEFENSA: No tengo más preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Durante el lapso (Identidad Omitida) estuvo en su casa le manifestó que fue abusada sexualmente por su padrastro? R: No, yo me entere de eso fue cuando le hicieron la denuncia a Samuel. FISCALÍA: ¿Informe al tribunal, cual es la conducta de (Identidad Omitida) cuando vivía en casa con sus padres? R: En realidad normal, tranquila normal. Su madre y Samuel son tranquilos. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Dónde trabaja la mamá de la adolescente? R: En el hospital, ya que es ella de la Milicia. Ella no tiene mucho tiempo ahí. Es todo.

3.- Declaración de Testigo : PETRA MARÍA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº 28.423.517, de profesión u oficio del hogar, residenciada en: “La Isla Elba”, en las Orillas del Río Apure, como a 3 casas del Concejo Comunal, casa S/N de esta ciudad y del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, expone: “Yo lo único que sé es que él es inocente. Ella María la loca, cuando a él se lo llevaron, yo lo vi y me puse a llorar. Pero ya María ella me había dicho, que lo había hecho por venganza, porque a ella le habían hecho quitar un hijo. Yo hablaba mucho con presi y que tenía un novio, que había terminado con él y después que tenía otro. Me dijo que se quería ir de la casa porque no quería hacer más oficios; ahí cuando iba para el liceo, me dijo chao María nos vemos en la tarde, bueno si es que regreso. Quiero decir que nuca la vi triste, estaba normal. Ella hablaba mucho conmigo. Todo en el hogar marchaba bien, no vi nada extraño, todo normal. Es injusto que a él lo acusen de esta manera. Yo vivo con un hijastro del acusado y María me dijo que lo dejara, que me fuera de la casa si no quería tener problemas; que no lo veía capacitado para hacerse cargo de mis 2 bebes y de mí. Que él es un gobernao.” Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Permaneció en casa en Octubre de 2013? R Si. DEFENSA: ¿El día 31 de octubre donde estabas? R: En la casa. DEFENSA: ¿Notaste algo ese día? R: Todo normal, es que no vi. nada extraño o sospechoso. DEFENSA: ¿Quiénes estaban en la casa ese día? R Yo, presi, mis dos hijos y la reina. DEFENSA: ¿Explique al tribunal quien es la presi? R: La presi es mi cuñada (Identidad Omitida). DEFENSA: ¿Ese día (Identidad Omitida) a que hora salió? R: 12:30. DEFENSA: ¿Para donde? R: Para el liceo. DEFENSA: ¿Conversaste con ella ante de salir? R: Si, ella me dijo chao María si es que regreso. DEFENSA: ¿Viste si habló con María? R No. DEFENSA: ¿Ese día quien hizo las labores del hogar? R: Yo y ella. DEFENSA: ¿Quiénes se encontraban en la casa ese día? R: Yo, presi, la reina y mis 2 hijos. DEFENSA: ¿Dónde estaban Hugo y su esposa? R: Estaban haciendo un mercado y antes él le había comprado una bombona a una vecina. DEFENSA: ¿A que hora regresaron? R: Cuando ellos regresaron ya la presi se había ido. DEFENSA: ¿Ese día conversaste con María? R: Si. DEFENSA: ¿A que hora? R: Fue después que se lo llevaron a él. DEFENSA: ¿Qué hablaron? R: Yo iba pasando y me llamo y me dijo que fue por venganza, porque le habían quitado a un hijo. DEFENSA: ¿Qué hiciste? R: Me puse nerviosa y no le conté nada a la chicha mi suegra. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Compartías la casa con la adolescente? R: SI. FISCALÍA: ¿Qué relación tenias con Celio Ramón Vilera? R: De veras, no se quien es él, no me acuerdo. FISCALÍA: ¿Cómo se llama el padres de sus hijos? R: Ramón es mi esposo, pero no es el padre de mis hijos. FISCALÍA: ¿Qué relación tienes con Celio Ramón Vilera. R: Vivimos normalmente. FISCALÍA: ¿Recuerdas a que hora se llevaron al acusado? R: Como a las 9 de la mañana. FISCALÍA: ¿Donde vives actualmente? En la isla Elba. FISCALÍA: ¿Porque te fuiste de la casa? R: Porque estaba nerviosa, y no sabía que pasaba. Y como ella me dijo que me fuera sino quería más problemas. Luego hable con la Chichi y le dije que estaba muy nerviosa. FISCALÍA: ¿Llegó a correrte la Chichi? R: No todo normal. FISCALÍA: ¿En algún momento te manifestó la presi, que era victima de abusos sexuales por su padrastro? R: No en ningún momento. FISCALÍA: ¿Tiene pareja actualmente? R: Ramón Avilera. FISCALÍA: ¿Éste Ramón Avilera tiene relación con ella? R: Es hijo de la chicha esposa del acusado. FISCALÍA: ¿Dónde vive Celio Ramón? R En la casa de la mamá. FISCALÍA: ¿Si son parejas como viven separados? R: Él le sirve a la patria y cuando salga de eso vamos a vivir juntos. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Tienes casa? R: Si, en la Isla Elba. JUEZA: ¿Porque te fuiste a vivir en la casa de la adolescente? R: Porque allá vivimos mi pareja y yo, luego que me case y me fui a vivir con él. JUEZA: ¿Porque si tienes tu casa te vas a vivir arrimada a la casa de tu suegra. R: Como es complicado para él ir y venir, yo pensé que era mas fácil vivir con él allá. Y viví con el un mes. JUEZA: ¿Qué mes? R: En octubre. JUEZA: ¿Viviste un mes? R Si. JUEZA: ¿Dónde dormías? R: Con mi esposo en su cuarto. JUEZA: ¿Dónde dormía la adolescente? R: El cuarto esta entre mis suegros y el de Ramón. JUEZA: ¿El día de los hechos, cuando la adolescente se despidió que dijo? R: Me dijo que iba al liceo. JUEZA: ¿Quién hacia las labores del hogar? R Las dos, esos días que estuve allá. JUEZA: ¿El día de los hechos, estaba la madre en la casa? R: Ella salió un y día antes que ella no regreso a él llevaron el viernes. JUEZA: ¿El día que presi salió para el liceo, la madre estaba en la casa? R: No estaba para el mercado. JUEZA: ¿A que hora regresó? R Como a las 8 de la noche. JUEZA: ¿Salió a trabajar? R: No. JUEZA: ¿Cuál es el horario de trabajo de la madre de la adolescente? R: Trabajaba de 6 a 6. JUEZA: ¿En ese tiempo que trabajaba quien se quedaba en la casa? R: Me quedaba yo, mis 2 hijos y la hermanita de ella, la reina. JUEZA: ¿Llegaste a observar si el padrastro la reprendió alguna vez? R No señor. JUEZA: ¿Llegaste a observar si la agarro por los cabellos? R: No. Él la trataba como su hija, con respeto. JUEZA: ¿La mandaba a cocinar? R No. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 11-06-2014

1.- Declaración de la testigo: YARITZA DIGNORA ALVARADO. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 10.623.268., de profesión u oficio comerciante, residenciada en: “Barrio José Wilfredo Rodríguez”, sector 2, calle Andrés Eloy Blanco, Nº 156 de esta ciudad y del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expuso lo siguiente: “Yo conozco al ciudadano Hugo Samuel desde hace 10 años, como un buen ciudadano. Y se dirige con mucho respeto a mí y a los demás. Lo conozco de esa forma. A mi me agarro de sorpresa, porque como lo conozco como respetuoso y no puedo decir lo contrario a lo que dije. Me entere por la mamá de la niña de lo que se ventila, más nada.” Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Visitas con frecuencia la casa de los Vileras? R: Si los veo a diario porque paso por ahí para ir a mi trabajo. Los veo y los saludos como se hacen en los barrios; les pido café si me demoro mucho. DEFENSA: ¿Cómo describirías la manera de ser de Hugo? R: Como lo comente lo conozco desde hace 10 años. No conozco que haya tratado mal a las personas. El es humilde pero con mucho respeto. DEFENSA: ¿Conoces a (Identidad Omitida)? R: Desde que tiene 4 o 5 años. DEFENSA: ¿Cómo la describirías? R: Es una niña despierta. DEFENSA: ¿Algún día observaste si (Identidad Omitida) tenía un comportamiento anormal. R: No. DEFENSA: ¿Has escuchado peleas? R No. DEFENSA: ¿Sabes cuantos viven en la casa? R: Él la niña, la menor, el muchacho de la hija. Y el suegro de él a veces cuando viene del campo. Es todo. Acto seguido el Ministerio Público No tiene preguntas. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Puede indicar que le dijo la madre de la victima a usted el día de los hechos? R: Que se llevaron a Samuel preso por la presi, porque la violó. JUEZA: ¿Le comento la madre de la adolescente porque no acompañó a su hija a formular la denuncia? R No pregunte, ni me lo dijo. JUEZA: ¿Quién le pidió que viniera a declarar? R: Cuando eso pasó, yo era Consejo Comunal, como estaba sorprendida, yo me presté y puedo dar fe. JUEZA: ¿Qué Concejo Comunal? José Wilfredo Rodríguez Sector 2. JUEZA: ¿Ahí vive el acusado con su familia? R Si. JUEZA: ¿A quien se lo comunicó? R: A una tía que vive al lado de él. JUEZA: ¿Qué distancia de su casa a la del acusado queda la suya, en la misma cuadra? R: Como a 80 metros, por una cuadra al cruzar. Es todo.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 17-06-2014

1.- Declaración de la testigo: NEIDO YASMIL BOGADO RIVAS., venezolano Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.138.235, en su condición de Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA que se me coloca a la vista, inserta en el folio 09 marcada S/N de fecha 01 de noviembre de 2.013, practicada al lugar de residencia la victima ADOLESCENTE 14 años. (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: “Eso fue una inspección técnica de fecha noviembre de 2.013, siendo que nos trasladamos a una dirección en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, el experto era el detective José Ponce, yo fui como investigador y jefe de la comisión. Era de un sitio cerrado al llegar un lugar con temperatura cálida. La fachada está orientada al sur, con dos protectores de metal, como una puerta de metal batiente y cerradura sin forzar, detrás de dicha puerta aparece la sala. Se observan tres habitaciones y una con puerta batiente y cerradura sin forzar, con techo de zinc y observamos una cama, dos chinchorros, una mesa de madera y ropa en el suelo desordenada. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Practicaron fijación fotográfica? R: No recuerdo ahorita, ya que yo estaba encargado de la aprehensión y resguardo del lugar. FISCALÍA: ¿Su función en la comisión? Jefe de comisión e investigador del caso. FISCALÍA: ¿Quién era el experto? R José Ponce. FISCALÍA: ¿Existían tres habitaciones? R: Si y una específicamente que era la que señaló la víctima, estaba protegida por una puerta de metal batiente y cerradura sin forzar. La misma tenía un piso de cemento pulido y techo de zinc, se observaron una cama y dos chinchorros y ropa en el suelo desordenada. FISCALÍA: ¿Puede informar como estaban la cama y el chinchorro? R: No recuerdo. FISCALÍA: ¿Recuerda si la habitación poseía baño? R: No recuerdo. FISCALÍA: ¿Si la vivienda tenía acceso a otra casa cercana? R: Si tenía acceso a viviendas contiguas. FISCALÍA: ¿Distancia de recordar? R: No recuerdo muy bien, como 20 metros o 10 metros. FISCALÍA: ¿Observó sala de baño en la vivienda? R: No recuerdo, yo puedo explicar por mis conocimientos y experiencia, sin embargo quien puede explicar eso es el técnico José Ponce. FISCALÍA: ¿El sistema de acceso a la casa como era? R: Es una casa ubicada en sentido sur, con puerta batiente. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Tiene conocimiento a quien pertenecía la habitación a que hace referencia? R: Esa habitación la refirió la victima. DEFENSA: ¿La habitación a quien pertenecía? R: Nos mencionó la victima que ahí dormía ella. DEFENSA: ¿Lograron evidencia de interés criminalístico? R: El técnico refirió que no colecto evidencias de interés criminalístico. Es todo.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.

1.- Se incorporó y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 01-11-2013, realizada a la ciudadana adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Dra. Ana Julia Colina, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, que riela al folio 19, donde se detalla lo siguiente: Al Examen físico dentro de los límites normales. Estado General: Satisfactorio. Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana Himenear anular amplia con desgarros antiguos en hora 12-4-5 y 8 según esferas del reloj. Ano Rectal: Esfínter tónico pliegos Ano Rectar conservado. Conclusión: desfloración antigua. Ano Rectar: Sin Lesiones.

2- Se incorporó y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 01-11-2013, realizada al ciudadano Hugo Samuel Bolívar, suscrita por la Dra. Ana Julia Colina, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San Fernando de Apure, que riela al folio 21, donde se detalla lo siguiente: examinado en el servicio de Medicatura Forense San Fernando Estado Apure el día 01-11-2013: al examen físico no se evidencia signos de violencia externa que calificar el punto de vista medico-legal.

4.- Se incorporó y se da por reproducida COPIA FOTOSTÁTICA DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, Nº 250 de fecha 15-09-2009, suscrita por el ciudadano Francisco Javier González Araque, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia Rincón Hondo, municipio Muñoz (F: 281), donde se detalla lo siguiente: Quien suscribe. Dr. Francisco Javier González Araque, Titular de la Cédula de Identidad Personal Número 5.734.215; Jefe de la Unidad de registro Civil de la Parroquia Rincón Hondo Municipio Muñoz Estado Apure según resolución Municipal DA-14-01-2008, publicada en Gaceta Municipal Número 98, de fecha 24-01-2008, de conformidad con el Artículo 155, de la Ley de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009. Certifico, que el contenido del presente documento es copia fiel y exacta de los datos asentados en el Acta original que reposa en los archivos de este Registro Civil, que copia textualmente dice así: ACTA NUMERO DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Serapio Antonio Álvarez, jefe de la Parroquia Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure. Hace constar que hoy Once de Noviembre del año Dos Mil tres, me ha sido presentado ante este Despacho una niña por la ciudadana: Vilera Colmenares Nieves Mercedes, venezolana, de veintidós años de edad, soltera, de oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad número 14.602.815, natural y vecina de esta Parroquia y expuso: que la niña cuya presentación hace nació en esta Parroquia, el día quince de Abril del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve y que tiene por nombre: (identidad omitida) que es hija de la presente. Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos: Arturo Martínez, con cedula de identidad número 13.955.453 y José Farfán, con cedula de identidad número 16.207.650, ambos mayores de edad, y de este domicilio. Leída la presente Acta al presente y testigos manifestaron estar conformes y firman. El presente (Fdo) Ilegibles, Los testigos (Fdo) Ilegibles. El Jefe Civil (Fdo). Ilegible, La secretaria (Fdo) Ilegibles. Acta que expido a solicitud de parte interesada en la Estacada, el primer día del Mes de Junio del año Dos mil Once.

5.- Se incorporó y se da por reproducido ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 06-12-2013, mediante la cual se tomó declaración de la victima ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), que riela del folio 115 al 119, en la cual expone lo siguiente: “Mi padrastro viene abusando de mí desde los diez años, él se metía en mi cuarto y sacaba a mi hermanita, él abusaba de mí cuando tenía diez años, él no me pudo penetrar porque era muy cerrada, él seguía intentando, él se acostaba conmigo en el chinchorro o en la cama, dependiendo de donde yo durmiera, me agarraba los senos, me tocaba las piernas, me quitaba la ropa, él me decía que no dijera nada, él me decía que si decía mi mamá la iban a meter presa, a mí en un retén y él también lo iban a meter preso, eso pasó desde que tenía diez años, me pudo penetrar a los trece años, él me decía que no dijera nada, hay veces que me salía del cuarto porque no hacía nada, y él se ponía bravo por cualquier cosa y a veces me pegaba, yo le decía a mi mamá y ella no hacía nada, me pegaba con la mano, a veces estaba en la cocina cuando yo estaba de espalda me jalaba el cabello, mi hermanita un día me preguntó qué por qué él se acostaba conmigo, yo le dije que él tenia un dolor y yo lo tallaba. (Se hace constar el estado de afectación emocional al momento de narrar los hechos, específicamente la víctima se encuentra llorando). Él le dijo a mi hermanita que no le dijera nada a nadie, yo nunca le dije a mi mamá porque a mí me daba pena, ahora ella sabe eso y ella no cree, yo le dije primero al esposo de mi tía, yo no quería decirle como estaba la esposa de mi hermano, ella no se atrevió a preguntarme ya que él me agarró cuando estaba pequeña y ella no creía que él fuera capaz. El jueves en la mañana mi tía me pregunto, como a las 10:30 y a las 11:00 mi padrastro intento abusar de mi, yo salí al medio día para el liceo como siempre, vi que mi padrastro me seguía, por mi casa hay un puente yo iba a agarrar la ruta estudiantil vi que me venía siguiendo y me escondí, camine más rápido hacia una calle cerca del puente, yo seguí derecho, él cruzo a la derecha, en la tarde venía con un compañero y él me vio, me dijo qué hacía con ese muchacho, qué cuantas veces no me había dicho, le dije que era un compañero, él me dijo que cuando llegara a la casa le diría a mi mamá, mi mamá me regañó, el día jueves mi tía me acompaño hacer la denuncia en la LOPNA y el viernes hice la denuncia en el CICPC”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Mercedes González, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, procede a formular las preguntas realizadas por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Desde cuando él comenzó el abuso?. R: Desde los diez años, él no pudo penetrarme. 2.-¿ Cuándo fue la ultima vez ?. R: Creo hace un mes. Seguidamente la ciudadana Mercedes González, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, procede a formular las preguntas realizadas por parte del defensor Privado Abg. DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Cómo es la relación de tu mamá con tu tía ?. R: Mi mamá dice que mi tía lo hace por venganza, como mi mamá tiene problemas con ella, ella dice que es un invento. 2.-¿Cuántas personas habitan en la casa?. R: cinco. 3.-¿Quiénes son ?. R: mi mamá, hermanita, hermano, padrastro y yo. 4.-¿ Cuántas veces te quedabas con tu padrastro?. R: Todos los días. 5.-¿ Por qué ?. R: porque mi mamá trabajaba, mi mamá se paraba a las cuatro de la mañana y salía a las 5:30 llagaba a las 4 de la tarde, mi hermano estaba en la milicia y se iba a trabajar, mi hermana estudia desde las 7:00 de la mañana hasta la cuatro, él no trabaja. Es todo. Acto seguido se procede a realizar las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, de la siguiente manera: 1.-¿Cuando eras niña él qué hacia con tu cuerpo?. R: él me agarraba, me decía que le tocara el pene, yo no quería, él me decía que se lo agarrara. 2.-¿ Cuándo te negabas que pasaba ?. R: me pegaba. 3.-¿ Qué te decía?. R: me decía que no le dijera a mi mamá. 4.-¿ Qué partes te tocaba?. R: me tocaba los senos, las piernas. 5.-¿Dónde ocurrió la primera penetración?. R: mi mamá el año pasado salió a comprar la ropa como en noviembre no recuerdo la fecha, él llegó y sacó a mi hermanita para el cuarto de nosotras, me metió para el cuarto de él, me pudo penetrar en la noche, eso fue en la cama. 6.-¿Cuántas veces más te penetro después de la primera vez?. R: en el mismo mes, después en diciembre, mi mamá salió otra vez porque se quedó en el hospital, él por segunda vez logró hacerlo, mi mamá consiguió trabajo en la milicia, lo hacía cada vez que podía, mi mamá salía las 4:30 de la mañana, mi hermana empezó a dormir conmigo, entonces ya no lo hacia todos los días lo hacia cada tres o dos días o un día por el medio cuando mi mamá salía tempranito. 7.-¿ Cuando tu padrastro te penetro él eyaculaba dentro de tu vagina ?. R: Lo hacía fuera de mi vagina. 8.-¿ A qué Edad te desarrollaste?. R: a los 11, él pudo penetrarme a los trece ya estaba desarrollada. 9.-¿ él te ofreció regalo para que guardaras silencio ?. R: no. Se hace constar que se concedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público y la defensa privada a los fines de realizar repreguntas los cuales no realizaron.

6.- Se incorporó y se da por reproducida INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 01-11-2013, suscrita por el inspector Neido Bogado y los Detectives Mendoza Edixon y José Ponce, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al lugar de residencia de la victima (IDENTIDAD OMITIDA) que riela al folio 09, en el cual se detalla lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una habitación de una vivienda del tipo familiar, ubicada en la dirección antes mencionada, con iluminación natural de buena intensidad, y temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de realizar la presente Inspección Técnica, la fachada principal se orienta en el sentido Sur, con paredes de bloque sin frisar, dos protectores de metal pintados de color azul, y una pared de metal pintada de color blanco, a una hoja del tipo batiente con cerradura fija sin signo de violencia, al ser transpuesta se observa una sala de piso pulido, paredes de bloques sin frisar, apreciando en el área una mesa de madera con sus respectivas sillas, en el sentido Sur-Este, se observan tres habitaciones, uno de estos con una entrada protegida por una puerta de metal pintada de color blanco, al ser transpuesta se aprecia un piso pulido, techo de zinc, una cama del tipo individual de metal, una peinadora, dos chinchorros, vestimentas varias en el piso en forma desordenada, seguidamente se hace un recorrido por la zona en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, resultando negativa la misma, es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.”

7. Se incorporó y se da por reproducida LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida por la Sociedad Mercantil TENCOCI S.A., de fecha 19-06-2013, que riela al folio 206, en el cual se detalla lo siguiente:
NOMBRE DEL TRABAJADOR: HUGO SAMUEL BOLIVAR
CEDULA DE IDENTIDAD: 13254766
CARGO: AYUDANTE
MOTIVO DE TERMINACIÓN: CULMINACIÓN DE OBRA
FECHA DE INGRESO: 16/01/2012
FECHA DE RETIRO: 10/06/2012
SALARIO DIARIO: 103,81

CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN
CLAUSULAS Nº CONCEPTO Nº DIAS SALARIO TOTAL
CLAUSULA 42 VACACIONES 33,33 103,81 3.460,29
C. C. T 2010-2012
ART. 104 PREAVISO - 103,81 -
C. C. T 2010-2012
CLAUSULA 43 UTILIDADES 41,67 118,64 4.943,27
C. C. T 2010-2012
CLAUSULA 45 ANTIGÜEDAD (*) 6,00 524,86 3.149,14
C. C. T 2010-2012
INTERESES 48,58
TOTAL LIQUIDACIÓN 11.601,27
DOTACIÓN 500,00
PRORRATEO BONO DE ASISTENCIA 4 103,81 415,23
BONO DE ALIMENTACIÓN 1 40,5 40,50
INDEMNIZACIÓN 0 103,81 -
DESCUENTO SINDICAL 188,36
DESCUENTO TENAZAS -
TOTAL A PAGAR 12.368,65
DECLARO QUE HE RECIBIDO CONFORME LA CANTIDAD DE BOLIVARES: DOCEMIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 65/100 DE LA EMPRESA TECNOLÓGICA Y ECONÓMICA EN CONSTRUCCIONES CIVILES S.A, NRO DE RIF. J-31705891-7 Y EN CONSECUENCIA NO ME ADEUDA POR ESTOS NI POR NIUNGÚN OTRO CONCEPTO DERIVADO DE MI RELACIÓN DE TRABAJO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012.
DECLARO EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO A LOS 19 DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2012. (FDO) HUGO SAMUEL BOLIVAR. C. I. 13.254.766
8.- Se incorporó y se da por reproducida CONSTANCIA DE TRABAJO SUSCRITA POR S/2 JOSÉ FREITEZ, perteneciente a la ciudadana NIEVES MERCEDES VILERA, que riela al folio 207, en la cual se detalla lo siguiente: “por medio de la presente se hace constar que la ciudadana NIEVES MERCEDES VILERA COLMENARES, portadora de la cedula de identidad Nº 14.602.815, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, labora en los servicios de seguridad hospitalaria del Hospital Pablo Acosta Ortiz (H.P.A.O), en el horario comprendido de 6:00 AM a 6:00Pm, dias laborales o fecha correspondientes al mes de octubre: 2,4,6,8,10,12,14,16,18,20,22,24,26,28,30, de año 2013. Constancia que se expide de parte interesada a los 3 días del mes de noviembre de 2013.
9.- Se incorporó y se da por reproducida PLANILLA DE CONTROL DE ASISTENCIA DEL MES DE OCTUBRE DE 2.013, de la ciudadana NIEVES MERCEDES VILERA, que riela del folio 208 al 223, en las cuales se puede verificar, que en la planilla correspondiente a los días 04/10/2013, 06/10/2013, 08/10/2013, 10/10/2013, 12/10/2013, 14/10/2013, 16/10/2013, 18/10/2013, 20/10/2013, 22/10/2013, 24/10/2013, 26/10/2013, 28/10/2013, 30/10/2013 y 01/11/2013 siguiendo la seguidilla que corresponde al Nº 03, se evidencia el nombre, apellido, cedula y firma de la ciudadana NIEVES VILERA, de igual forma no consta su identificación ni firma en el folio 222, correspondiente al día 31/10/2013.
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

“Llegada la oportunidad procesal de las conclusiones, ahora bien durante el debate han surgido situaciones que lo hace surgir la culpabilidad del acusado: Las situaciones son de testimonios de la defensa. Se dilucida el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Traigo a consideración extractos de unos testimonios. Del testimonio de Nieves Vilera Colmenares ella indicó que su hijo se fue desde octubre y en su residencia vivían 5 personas La presi, la reina, Celio, Hugo y su persona. De igual manera María Villasana decía que vivía ella y sus 2 hijos lo cual es contradictorio. Ella dice que regreso a las 4 de la tarde, ya que dijo Petra Villazana dijo que regreso a las 8 de la noche. Se menciono que cuando ella regreso eran las 4 horas de las tardes y le pregunte a Celio que si no había visto a la presi. Y la ciudadana Petra dice que llegaron como a las 8 de la noche. Ella manifestó que las niñas duermen en chinchorro, ya que no tienen camas y se evalúan las inspecciones técnicas que al practicar se observa una cama de tipo individual y dos chinchorros. Se observan contradicciones ya que dicen que no había cama, sin embargo el experto Neido Bogado ratificó que si había una cama. Se determina lo que manifestó la victima, que el acusado se introducía en la habitación y tenía relaciones con él. De igual manera se evidencia que Nieves Vilera laboraba de 6 AM y 6 PM y si evaluamos su testimonio, dice que Hugo que no tenía trabajo fijo. Y cuando se le pregunto quien cuidaba a los niños, fue él. Cuando se le pregunta quien quedaba en la casa cuando ella laboraba, dijo que sus 2 hijas y el Sr. Hugo. En la prueba anticipada ella dice que está siendo abusada desde los 10 años, pero la penetró sino hasta los 13 años de edad. La declaración de Prueba Anticipada, fue más amplia que la declaración en el Cicpc y la misma tuve conmoción de llanto en esa audiencia. Un extracto de la declaración de Celio Vilera fue el siguiente para el momento de los hechos me fui a servir a la patria (Cita su declaración). Traigo el testimonio como es posible que si sirvió a la patria o estaba en la casa como dice su mamá en la declaración. Como es que Celio Vilera dice que le querían pagar por unos papeles, pero el día de los hechos el vio (Se omite identidad) muy normal, pero es que si se fue a servir a la patria estaba el día de los hechos, es decir, el día 30. De otro testimonio siendo Petra María Villanueva, al ser preguntada que donde vía, la cual respondía que en la Isla Elba, pero que para los hechos vía en la casa. Que los ciudadanos llegaron a las 8 de la noche. De igual manifestó que para el momento de los hechos había 5 personas, yo, la presi, mis 2 hijos, Celio, la reina, Hugo y María. Cuando se le pregunto por Celio vilera, dijo que no lo conocía. A repregunta dijo que vivimos normalmente. Llama la atención del testimonio de la menor de la Reina, la cual manifiesta que su padrastro jamás entró al cuarto, que nunca lo vio en la cama. Cuando se le pregunto si le habían dicho lo que debía decir, dijo que si. Es por las inconsistencias de los testigos y los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, se tiene un examen médico el cual demostró (Hace lectura del examen); lo cual permite demostrar que el día no se consumo el hecho, sin embargo el hecho viene ocurriendo desde hace mucho tiempo es por eso que se admitió la calificación de Violencia Sexual Continuada, lo cual ocurrió bajo los supuestos del artículo 43 primer y tercer aparte de la Ley. Tenemos una prueba anticipada, que ha sido clara en cuanto a la narración que ha manifestado la victima sobre hechos intramuros sobre una situación anómala; que el hecho comenzó a los 10 años y pudo ser penetrada a los 13 años, ya cuando estaba más formada en los órganos genitales, es decir, pasaron 3 años intentando tener la relación sexual, y siendo evidente que el mismo permanecía en la casa por no tener trabajo. El fiscal cita una reflexión de la Dra. Nancy Granadillos, en materia de violencia contra la mujer, en libro Delitos de Género. Es por ello que hago las siguientes consideraciones de cuando se suscitaron los hechos, en momentos distintos siendo que llegó a un tope los abusos, coartando su libertad sexual de sostenerla con quien quiera y no con su padrastro, con el cual su madre tiene una relación sexual. Estas consideraciones para que sean evaluadas por el tribunal, dejando claro que estos delitos son graves, ya que afectan los derechos de la mujeres y más a un adolescentes ya que carecen de características y situaciones, tales como genitales internos y externos; Es por lo que se solicita sea condenado por el delito de Violencia Sexual continuada previsto y sancionado en el artículo 43 primer tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Es todo.”

CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

“En principio me apego al artículo 44.2 Constitucional, ya que debe haber presunción de inocencia de mi defendido. Debo manifestar que estoy en la causa desde el acto de imputación. En el primer debate me llamo la atención un acta de entrevista en el cicpc donde afirmó que ese día habían intentado abusar de ella pero huyo, pero allí afirmaba que él abuso era penetrada vaginal y anal. Luego esa declaración la trajo la ratifico en la sala. Manifestó que dentro del abuso la penetraba vaginal y anal. Dentro de las investigaciones se demuestra el examen medico forense, el cual demuestra que sus pliegues ano rectales sin lesiones. Eso me permitía afirmar que comenzamos con una mentira. Esta defensa trajo a todos los habitantes de la casa, con la finalidad de esclarecer si ocurrió lo que se afirma. Cuando se inicia el debate, nos damos cuentas que se presentó a la acompañante de la denunciante, la cual decía que la joven acudió a ella y le contó la verdad, pero en las declaraciones dice que primero hablo con el esposo. Ésta testigo dijo que estaba en esa casa Petra Villasana, en virtud de ello se trajo a esa testigo, quien dijo todo lo que paso ese día. Cuando la joven decía que le decía a su mamá pero no hacia nada, y luego decía que no le decía porque le daba pena. La madre dijo en esta sala con su instinto de madre que si se hubiese dado cuenta y dijo que jamás se lo había dicho. La joven decía que su hermanita le pregunto que porque eso ocurría, cuando la hermanita dijo en esta sala que es nunca ocurrió. Ella dijo que estaba la esposa de su hermana, la cual dijo que la presi le dijo que ella no volvería más. La testigo del Ministerio Público manifestó que la niña estaba harta del papá y la mamá, no sólo del papá. Lo que me llama la atención es que ella necesitaba una excusa para irse de la casa y esa fue. De los testimonio del Ministerio Público, fue contradictorio, ya que no dejo nada demostrado que vincule a mi defendido con los hechos. Las pruebas hay que demostrarlas y todas las declaraciones de la victima no pudieron demostrar nada. La tía que vive a 1 metro y medio de diferencia, la cual es enemiga de toda la familia. Su aprehensión fue por un delito que no se encuentra en esta sala y no pudo ser demostrada por el Ministerio Público. Todos los testimonios que fueron traídos a sala, dejaron en evidencia la conducta de mi defendido. Para el día 31 el decía que Ana Bolívar lo mando a comprar un gas, lo cual lo hizo con su esposa y estaban la mañana afuera, lo cual desvirtúan sus declaraciones ya que nunca estaba sola, ya que estaba su hermana, su cuñada y hasta la mamá cuando la mamá entraba y salía ese día. Dijo Celio y afirmo que cuando salían a trabajar iban juntos y cuando llegaban lo hacían juntos. Cuando Yaritza Alvarado quien es vecina, dice sorprenderse de los hechos por la conducta moral de Hugo el cual es un hombre trabajador. Esta defensa hizo suya el examen ginecológico por el principio de la comunidad de la prueba, y esta prueba no demuestra nada de la vinculación a Hugo con el delito. Solo demuestra que la niña no es virgen. De igual manera Neido Bogado dijo que observó una cama, sin embargo en todo el juicio se escucho que sólo hay camas en el cuarto de Hugo y Nieves Vilera. También manifestó que no recolecto pruebas de interés criminalísticos, ni pruebas fotográficas. No se colecto ninguna evidencia ni ropa interior de la victima, por lo cual se debe tomar el principio de valoración de la prueba, ya que se debe ratificar el testimonio de la victima con pruebas, lo cual no desvirtúo el principio de presunción de inocencia de mi defendido, sin que se vincule a mi defendido con el hecho punible. Por lo que no se pudo recabar evidencias, solicito que dicte sentencia absolutoria en el presente caso. Es todo.”

REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con respecto a lo manifestado por la defensa privada, hice énfasis en cuanto a las características de cómo se desarrollan los delitos intramuros, es decir, dentro de los ámbitos del tribunal. Razón por la cual muy pocas veces hay testigos, pero basta con la evaluación de los elementos probatorios para determinar que los hechos se efectuaron tal y como lo manifiesta la victima en su declaración, es decir, era constreñida a un contacto sexual no deseado por una persona como lo es el padrastro de la victima, quien es la cabeza del hogar. Es por ello que apele la sindéresis de la magistrada para sean tomadas lo testimonios de testigos y expertos, a los fines de emitir el fallo a que hubiere lugar, haciendo mención de la gravedad del delito y del daño causado a las victimas, el cual no se supera en la lapsos determinables, he tenido conocimientos por juicios anteriores, que no es superable por lapsos determinados, siendo daños a las personas, el cual es una menor que viene recibiendo un daño desde los 10 años de edad. Ratifico el pedimento anterior. Es todo.”

CONTRA REPLICA POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO

“Apegado al principio de presunción de inocencia y el daño psicológico que no se demostró ya su conducta es normal, lo cual manifestó su hermano, su madre, la cual estaba normal en el año que manifiestan el daño. La victima se encuentra normal, lo cual se demostró en esta sala, ratificando que se dicte sentencia absolutoria en el presente caso.” Es todo.

DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA Y AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MAS: Se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima MARÍA MERCEDES VILERA la cual expone: “Lo único que quiero decir es que cuando no le pegaba y si lo hacia hasta le rompió la nariz y le dijo a mi hermana y ella no dijo nada.” Se le concede el derecho de palabra de palabra al acusado el cual expone: “El trama que según estaba pasando mi criada para terminar como dijo mi abogado, ella se quería ir de la casa por el problema con el novio que estaba viviendo. Es todo. ”

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.

Vista los solicitado por el Representare del Ministerio Público, en lo atinente a prescindir de los testimoniales de los funcionarios Detective Edixon Mendoza y José Ponce, no haciendo oposición la defensa, y por cuanto existen en el caso de marras las comunicaciones dirigidas a estos, ante el ente donde se encuentran laborando y las mismas han sido recibidas en fecha oportunas, y estos no han comparecidos a los llamados que le hiciere el tribunal por lo que declara, quien aquí decide Con Lugar lo peticionado por el Ministerio Público de prescindir de los testimóniales de los funcionarios ut supra de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal único aparte.

MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exigen los artículo supra y a valorar cada una de ellas.

Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA A ADOLESCENTE, tipificado en el articulo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código penal Venezolano Vigente y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acuso en principio el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presento la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA A ADOLESCENTE, tipificado en el articulo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente en los siguientes términos:
“Que en fecha, 01 de Noviembre del 2013, compareció la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 28.071.247, de 14 años de edad, acompañada de una persona quien dijo ser su tía de nombre VILERA MARÍA MERCEDES, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación del Estado Apure, con la finalidad de denunciar que el día jueves 31-10-2013, a las 11:00 horas de la mañana, se encontraba en su residencia cuando de repente su padrastro de nombre HUGO SAMUEL BOLÍVAR, intentó abusar sexualmente de ella, la cual no se lo permitió y salió corriendo, y fue allí cuando le contó todo a su tía MARÍA VILERA, manifestándole que dicho ciudadano tenía cuatro (04) años violándola, posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2013, al momento en que fue tomada la declaración de prueba anticipada sobre los hechos la victima manifestó en otras cosas que su padrastro venia abusando de ella desde que tenía diez (10) años, que él se metía en su cuarto y sacaba a su hermanita, que su padrastro no la podía penetrar porque ella era muy cerrada, pero que el seguía intentándolo, manifestando que su padrastro le agarraba los senos, le tocaba las piernas, le quitaba la ropa y le decía que no dijera nada, también señaló que él pudo penetrarla cuando ella tenia apenas trece (13) años, a veces le pegaba y ella le contaba a su mamá pero esta no hacía nada, su hermanita menor le preguntaba que porque él se acostaba con ella y ella le respondía que era porque él tenía un dolor y ella lo tallaba, un día ella observó que su padrastro la seguía cuando se dirigía hacia su colegio y ella se escondió, de regreso en la tarde ella venia con un compañero y él la vio y le dijo que hacía con ese muchacho y ella le comento que era un compañero, él le dijo que cuando llegara a la casa le diría a la mamá y cuando llego a la casa su mamá la regañó. Fue cuando hasta el día jueves que él intentó abusar nuevamente de ella y ella salió corriendo y le contó a su tía quien fue quien la acompañó a formular la denuncia, una vez interpuesta la denuncia se le ordenó practicar Inspección Técnica al lugar donde ocurría los hechos, dejándose constancia del sitio del suceso y de los objetos encontrados en la habitación donde ocurría los acontecimientos, procediéndose de inmediato a la detención del ciudadano mencionado por la víctima, identificándose como HUGO SAMUEL BOLÍVAR, siendo detenido inmediatamente de la denuncia y es puesto a la orden de la Comandancia de la Policía del estado Apure, asimismo se le practicó RECOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a la adolescente, practicado por la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, donde se observaros refloraciones antigua en hora 12-4-5 y 8 de la esfera del reloj, que las misma son producidas por una relación sexual antigua, toda vez que estas evidencian cicatrización y esto indica que son antiguas.”

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió.ASÍ SE DECIDE.

Con la incorporación del testimonio de la ciudadana; MARÍA MERCEDES VILERA COLMENARES, tía de la adolescente y en representación de esta, se encuentra en esta sala, quien previa juramentación e impuesta del contenido del artículo 242 Código Penal, refirió de forma congruente todo cuanto sigue; que ella acompañó a la adolescente a interponer la denuncia porque le manifestó que su mamá y Samuel la tenían harta, confirma que ella habló con esta (victima) detrás del baño de la casa de ella y al momento que lo iba a hacer el señor Samuel se fue detrás ellas y se metió al baño, es cuando ella le pregunta que por que lloraba y esta le respondió que después le contaba y esta la fue al buscar al Liceo y es cuando le cuenta todo a su tía, luego le dice que fueran al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la adolescente le comunica que tiene miedo, esa noche del viernes no se pudo tomar la denuncia porque no había Fiscales de guardia, arguye la testigo que su sobrina le contó todo, que no se lo había dicho antes por miedo, porque este la amenazaba y el motivo de no decirle a la chicha (madre) es porque ella no le creé ya que las veces que lo ha intentado la regaña, continua narrando esta, que el día de ocurrir el último hecho su sobrina llegó a su casa a las 11 de la mañana ya que queda cerquita a un metro o dos metros de la casa de la adolescente, son vecinas, ese día le contó que Samuel la trató de agarrar a juro y ella salió corriendo, él quiere estar conmigo, le indica que él varías veces lo ha hecho y no había podido, que esto se lo había dicho a su mamá y no le creía, le confiesa que la pudo penetrar cuando tenía 13 años, que este la obligaba a tener relaciones sexuales en un chinchorro o en la cama, menciona la testigo que la adolescente le dijo, que cuando ella se lo participaba a su mamá “NIEVE MERCEDES VILERA COLMENARES” le respondía, QUE YA ESTA VIENE CON EL CHISME, igualmente le comunicó que los hechos ocurrían en el cuarto de la adolescente que está en el medio, y es el segundo, cuando este se quedaba sólo con ella y la hermanita pequeña, porque la madre de ella salía a trabajar a las Milicias y él no trabajaba, al momento cuando se encontró con su tía ella estaba asustada, alterada y llorando, confirma que ese día fue el 31 y el sábado fue cuando le tomaron la denuncia, asevera que el día de los hechos la madre no se encontraba en la casa y aparte de lo antes contado por la adolescente, también le refirió que su padrastro le pegaba y una de ella fue en Achaguas en el mes de Diciembre. Cabe resaltar, que adminiculado este testimonio con lo expuesto por la víctima en sus alegatos en la declaración de prueba anticipada de fecha 06 de Diciembre de 2013, se corresponde y se corrobora los relatos de los hechos realizados por esta de la siguiente forma; que efectivamente ella le contó a su tía lo sucedido, que su padrastro viene abusando de ella desde los 10 años, el se metía en su cuarto y sacaba a su hermanita, a esa edad no la pudo penetrar porque era muy cerrada, pero sin embargo él continuó intentándolo, se acostaba con ella en la cama o en el chinchorro, hechos estos corroborados por la testigo, quien es la persona que la está representando en esta causa en vista de la negativa de la madre al no creerle lo que le contó su hija, relata la víctima que éste le agarraba los senos, le tocaba las piernas, le quitaba la ropa y le decía que no le dijera nada, porque si decía a su mamá la iban a meter presa, a ella a un reten y a él también lo metería preso, hecho este constitutivo de una amenaza por parte de este de la cual se valía para someterla a los actos sexuales, de esa forma quedó corroborado por lo esgrimido por su tía cuando rindió su testimonio. Continuó aseverando la adolescente en su testimonio, que este logró penetrarla a los 13 años, le ordenaba que no dijera nada y mucha veces le pegaba porque se ponía bravo por cualquier cosa, cuando esta estaba en la cocina de espalda le jalaba el cabello, ella le decía a su mamá y esta no hacía nada, le pegaba con la mano, también le dijo a su hermanita que no dijera nada a nadie, el jueves en la mañana a las 10:30 u 11 aproximadamente su tía le preguntó si él abusaba de ella y se fueron a interponer la denuncia después que ella le contó todo, que esto ocurría cuando ella se quedaba sola con su hermanita y su mamá salía bien temprano a trabajar a la milicia y era cuando este aprovechaba la oportunidad para someterla al acto sexual, esto ocurría las veces que el quería y podía hacerlo, este la ponía a tocarle el pene y cuando ella se negaba le pegaba, reafirma en su testimonio que el le tocada los senos, las piernas y la primera penetración ocurrió cuando su mamá salió a comprar una ropa en el mes de noviembre en la noche y después en el mes de diciembre y cuando su mamá empezó a trabajar en las Milicias que salía temprano de la casa, este se lo hacía cuando podía, pero desde que su hermanita empezó a dormir en el cuarto con ella ya no se lo hacía todos los días, sino, cada tres días, en dicha acta de prueba anticipada se dejó constancia del estado emocional de la adolescente cuando estaba narrando los hechos al evidenciarse que la víctima comenzó a llorar, manifestaciones gestuales que también presentó cuando se fue corriendo a la casa de su tía el día que el acusado la quería obligar nuevamente a tener relaciones sexuales, lo cual indica que efectivamente existe una afectación emocional de los hechos traumáticos vividos por esta, ya que los mismos son las secuelas que presentan las víctimas que ha sido objeto de violencias sexuales, máxime la de este caso, que no tan sólo fue una vez, sino que viene ocurriendo desde hace varios años atrás bajo amenazas, maltratos y constreñimiento la sometía, importante es acotar, que de este testimonio de la adolescente emerge un hecho resaltante en todo su extensión, y es cuando esta certeramente asegura que él me lo hacía, siempre aseveró con firmeza que el me hacía, más nunca afirmo que yo lo hacía o lo hicimos, por ello no existe dudas alguna, que los hechos ocurrieron tal cual la adolescente los contó en sus testimonio y los corroboró esta testigo. Igualmente guarda correlación con lo testificado por el experto Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, cuando describió en su exposición, que evidenció al momento de practicar el examen: “Es una adolescente de 14 años de edad, el examen fue realizado el 01 noviembre de 2.013. Para el momento que se realizó todo estaba dentro lo límites normales. La membrana himeneal anular amplia con desfloración antigua en hora 12-5-8 y el examen ano rectal estaba dentro los límites normales. En el examen vaginal desfloración antigua. Al ano rectal: Sin Lesiones. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público, que cuándo se mencionada desgarro antiguo es porque hay más de 8 días de contacto sexual y que ya hubo cicatrización, se corrobora lo afirmado por la testigo y la adolescente al existir verosimilitud con el resultado de reconocimiento Médico legal, al encontrase refloraciones antiguas en las partes de los genitales de la adolescente, y así se demuestra lo descrito en dicho Reconocimiento Médico Legal de la misma fecha y suscrito por la misma experta realizado en la fecha descrita anteriormente, que fue incorporado al debate previo reconocimiento en su contenido y firma por la Forense, donde se dejo constancia de lo siguiente, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 01-11-2013, realizada a la ciudadana adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Dra. Ana Julia Colina, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, que riela al folio 19, donde se detalla lo siguiente: Al Examen físico dentro de los límites normales. Estado General: Satisfactorio. Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana Himenear anular amplia con desgarros antiguos en hora 12-4-5 y 8 según esferas del reloj. Ano Rectal: Esfínter tónico pliegos Ano Rectar conservado. Conclusión: desfloración antigua. Ano Rectar: Sin Lesiones. Por todas estas razones expuestas, quien aquí se pronuncia le otorga valor probatorio a este testimonio por ser congruente y guardar consistencia en sus exposición las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con la declaración de la victima, I.D.V el cual se incorporó por su lectura como Prueba Anticipada de fecha 06 de Diciembre de 2013, folios 168 al 169, conforme lo dispone el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, según lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la declaración de la Adolescente de 14 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima en el presente asunto, quien manifestó lo siguiente a viva voz y de forma congruente se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, que adminiculado con el testimoniales de la tía, MARÍA MERCEDES VILERA COLMENARES, se deduce claramente lo siguiente: que efectivamente ella le contó a su tía lo sucedido, que su padrastro viene abusando de ella desde los 10 años, el se metía en su cuarto y sacaba a su hermanita, a esa edad no la pudo penetrar porque era muy cerrada, pero sin embargo él continuó intentándolo, se acostaba con ella en la cama o en el chinchorro, hechos estos corroborados por la testigo, quien es la persona que la está representando en esta causa en vista de la negativa de la madre al no creerle lo que le contó su hija, relata la víctima que éste le agarraba los senos, le tocaba las piernas, le quitaba la ropa y le decía que no le dijera nada, porque si decía a su mamá la iban a meter presa, a ella a un reten y a él también lo metería preso, hecho este constitutivo de una amenaza por parte de este de la cual se valía para someterla a los actos sexuales, de esa forma quedó corroborado por lo esgrimido por su tía cuando rindió su testimonio. Continuó aseverando la adolescente en su testimonio, que este logró penetrarla a los 13 años, le ordenaba que no dijera nada y mucha veces le pegaba porque se ponía bravo por cualquier cosa, cuando esta estaba en la cocina de espalda le jalaba el cabello, ella le decía a su mamá y esta no hacía nada, le pegaba con la mano, también le dijo a su hermanita que no dijera nada a nadie, el jueves en la mañana a las 10:30 u 11 aproximadamente su tía le preguntó si él abusaba de ella y se fueron a interponer la denuncia después que ella le contó todo, que esto ocurría cuando ella se quedaba sola con su hermanita y su mamá salía bien temprano a trabajar a la milicia y era cuando este aprovechaba la oportunidad para someterla al acto sexual, esto ocurría las veces que el quería y podía hacerlo, este la ponía a tocarle el pene y cuando ella se negaba le pegaba, reafirma en su testimonio que el le tocada los senos, las piernas y la primera penetración ocurrió cuando su mamá salió a comprar una ropa en el mes de noviembre en la noche y después en el mes de diciembre y cuando su mamá empezó a trabajar en las Milicias que salía temprano de la casa, este se lo hacía cuando podía, pero desde que su hermanita empezó a dormir en el cuarto con ella ya no se lo hacía todos los días, sino, cada tres días, en dicha acta de prueba anticipada se dejó constancia del estado emocional de la adolescente cuando estaba narrando los hechos al evidenciarse que la víctima comenzó a llorar, manifestaciones gestuales que también presentó cuando se fue corriendo a la casa de su tía el día que el acusado la quería obligar nuevamente a tener relaciones sexuales, lo cual indica que efectivamente existe una afectación emocional de los hechos traumáticos vividos por esta, ya que los mismos son las secuelas que presentan las víctimas que ha sido objeto de violencias sexuales, máxime la de este caso, que no tan sólo fue una vez, sino que viene ocurriendo desde hace varios años atrás bajo amenazas y maltrato a la que constreñida, importante es acotar, que de este testimonio de la adolescente emerge un hecho resaltante en todo su extensión, y es cuando esta certeramente asegura que él me lo hacía, siempre aseveró con firmeza que el me hacía, más nunca afirmo que yo lo hacía o lo hicimos, por ello no existe dudas alguna, que los hechos ocurrieron tal cual la adolescente los contó en sus testimonio y los corroboró la testigo MARÍA MERCEDES VILERA COLMENARES que por las razones expuestas se le otorga valor probatorio a este testimonio por ser congruente y guardar consistencia en sus exposición las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal, refirió de forma congruente todo cuanto sigue; que ella acompañó a la adolescente a interponer la denuncia porque le manifestó que su mamá y Samuel la tenían harta, confirma que ella habló con esta (victima) detrás del baño de la casa de ella y al momento que lo iba a hacer el señor Samuel se fue detrás ellas y se metió al baño, es cuando ella le pregunta que por que lloraba y esta le respondió que después le contaba y esta la fue al buscar al Liceo y es cuando le cuenta todo a su tía, luego le dice que fueran al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la adolescente le comunica que tiene miedo, esa noche del viernes no se pudo tomar la denuncia porque no había Fiscales de guardia, arguye la testigo que su sobrina le contó todo, que no se lo había dicho antes por miedo, porque este la amenazaba y el motivo de no decirle a la chicha (madre) es porque ella no le creé ya que las veces que lo ha intentado la regaña, continua narrando esta, que el día de ocurrir el último hecho su sobrina llegó a su casa a las 11 de la mañana ya que queda cerquita a un metro o dos metros de la casa de la adolescente, son vecinas, ese día le contó que Samuel la trató de agarrar a juro y ella salió corriendo, él quiere estar conmigo, le indica que él varías veces lo ha hecho y no había podido, que esto se lo había dicho a su mamá y no le creía, le confiesa que la pudo penetrar cuando tenía 13 años, que este la obligaba a tener relaciones sexuales en un chinchorro o en la cama, menciona la testigo que la adolescente le dijo, que cuando ella se lo participaba a su mamá “NIEVE MERCEDES VILERA COLMENAREZ” le respondía, QUE YA ESTA VIENE CON EL CHISME, igualmente le comunicó que los hechos ocurrían en el cuarto de la adolescente que está en el medio, y es el segundo, cuando este se quedaba sólo con ella y la hermanita pequeña, porque la madre de ella salía a trabajar a las Milicias y él no trabajaba, al momento cuando se encontró con su tía ella estaba asustada, alterada y llorando, confirma que ese día fue el 31 y el sábado fue cuando le tomaron la denuncia, asevera que el día de los hechos la madre no se encontraba en la casa y aparte de lo antes contado por la adolescente, también le refirió que su padrastro le pegaba y una de ella fue en Achaguas en el mes de Diciembre. Cabe resaltar igualmente que lo testificado por la adolescente en relación a la penetración que la misma guarda correlación con lo testificado por el experto Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, cuando describió en su exposición, que evidenció al momento de practicar el examen: “Es una adolescente de 14 años de edad, el examen fue realizado el 01 noviembre de 2.013. Para el momento que se realizó todo estaba dentro lo límites normales. La membrana himeneal anular amplia con desfloración antigua en hora 12-5-8 y el examen ano rectal estaba dentro los límites normales. En el examen vaginal desfloración antigua. Al ano rectal: Sin Lesiones. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público, que cuándo se mencionada desgarro antiguo es porque hay más de 8 días de contacto sexual y que ya hubo cicatrización, se corrobora lo afirmado por la testigo y la adolescente al existir verosimilitud con el resultado de reconocimiento Médico legal, al encontrase refloraciones antiguas en las partes de los genitales de la adolescente, y así se demuestra lo descrito en dicho Reconocimiento Médico Legal de la misma fecha y suscrito por la misma experta realizado en la fecha descrita anteriormente, que fue incorporado al debate previo reconocimiento en su contenido y firma por la Forense, donde se dejo constancia de lo siguiente, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 01-11-2013, realizada a la ciudadana adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Dra. Ana Julia Colina, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, que riela al folio 19, donde se detalla lo siguiente: Al Examen físico dentro de los límites normales. Estado General: Satisfactorio. Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana Himenear anular amplia con desgarros antiguos en hora 12-4-5 y 8 según esferas del reloj. Ano Rectal: Esfínter tónico plegos Ano Rectar conservado. Conclusión: desfloración antigua. Ano Rectar: Sin Lesiones. Se puede concluir entonces que efectivamente la victima fue penetrada antes de que se realizara el Reconocimiento Médico Legal, lo cual concuerda de manera perfecta con lo expresado por la agraviada de haber sido objeto de una violencia sexual extrema durante varios años desde los 10 aproximadamente, que por la conducta pasiva e indolente de quien fuere su progenitora sufrió los embates de una conducta androcéntrica por parte de su padrastro quedando DEMOSTRADO con estas pruebas y los demás elementos probatorios incorporados al debate que los hechos ocurrieron de la forma que los asevero la víctima, asimismo quedó probado con el testimonio del Inspector NEIDO BOGADO y con la ratificación de la INSPECCIÓN TÉCNICA practicada por este, que los hechos ocurrieron en el lugar de residencia de la víctima en la habitación donde esta dormía, en una cama o en el chinchorro, así momo lo especificó ésta, ya que esos objetos fueron evidenciados por el experto en la habitación y se dejó constancias de ellos en el Acta levantada, por lo que esta declaración es valorada en su totalidad, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

- Con la incorporación del testimonio de la ciudadana, NIEVE MERCEDES VILERA COLMENARES (madre) de la adolescente y concubina del acusado, promovida por la defensa, que si escatimar esfuerzos aceptó testificar a favor de su concubino, haciendo la salvedad del caso, que no tubo la menor intensión de apoyar a su hija por lo ocurrido, que luego de impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano y del precepto Constitucional que le exime de declarar en contra ni a favor de su cónyuge, manifestó a viva voz el deseo de declarar, y entres otras inconsistencias narró que el acusado es su pareja, que si ella hubiere visto algo anormal ella se hubiere dado cuenta, expone que ella trabaja, pero no vive todo el tiempo por fuera y ellas no Vivian solas con él, estaban sus hijos, la menor (Reina) y su otro hijo, este se fue al servicio militar desde octubre a pagar servicio, confirma que ella trabaja de 12 por 24 horas y luego de julio para acá, de 6 de la mañana a 6 de la tarde, hechos estos que lo contradicen los testifícales tanto de la víctima como el la testigo, MARÍA MERCEDES VILERA COLMENARES, toda vez que aseveran, que cuando esta se va a trabajar la adolescente se quedaba sola con el acusado y su hermanita pequeña, quien le cocinaba era la adolescente, en cuando a las respuestas dadas por esta en relación al hecho de que concubino no le pegaba a la adolescente, emerge contradicción, visto que primero afirma que este lo había hecho sólo una vez, pero después narra inconsistencias al manifestar que él sólo le decía que le iba a pegar y no lo hacía, lo cual contradice el testimonio del acusado cuando admitió que él le había pegado a su hijastra varias veces y describió las veces que lo hizo, a parte de estas inconsistencias, emergen otras incongruencias al atestiguar que su hijo se fue a pagar el servicio militar en el mes de octubre y más adelante en unas de las preguntas realizadas por el tribunal señala que este se retiró del servicio militar en el mes de octubre, que al adminicular lo expuesto por esta en este sentido, con el testimonio del hijo CELIO RAMÓN HIDALGO VILERA, se perciben apreciaciones contraria a las afirmadas por esta, cuando expuso que el se fue al servicio militar en septiembre, por ello cuando se analiza este testimonio traído al debate contradictorio, podemos verificar, que siendo esta la madre de la víctima no tuvo la mínima intensión de averiguar lo que verdaderamente le ocurría a su hija, ya que esta no le cría en lo que le decía, así como tampoco presentó gestos de estar al lado de esta cuando más lo necesitaba, posición que surge de los propias narraciones que esta, al desprenderse un claro propósito sesgado al acudir al tribunal y declarar en favor de su concubino, para pretender hacer ver lo contrario tratando de encubrirlo de que nada pasó y así lo afirmó su hija menor cuando declaró, que ella le dijo que dijera que nada pasó, que todo estaba bien, conducta reprochable desde todo punto de vista humano al pretender encubrirlo con argumento de exculpaciones como, él nunca se quedó sólo con su hija, anteponiéndose a este hecho lo afirmado por la testigo MARÍA MERCEDES VILERA COLMENARES, al ser conteste cuando afirmó, que ella observaba lo que ocurría, toda vez que esta vive cerquita de la casa de su sobrina, a tan sólo un metro 1 ½ o dos 2 metros de la casa de esta, por ello afirmo acontecimientos importantes que concatenaron y corroboraron los hechos afirmados por la adolescente. Por estas razones considera, quien aquí se pronuncia, que este testimonio guarda una gran incertidumbre que no le permite claridad a los fines de determinar la comprobación de los hechos ni mucho menos demostrar las exculpaciones a las que arribó el acusado, por ser impreciso y no ser conciso. En virtud de todo lo previsto se considera que este testimonio generó dudas razonables por lo que carece de todo valor probatorio para desvirtuar los hechos endilgados al acusado de auto por la representación Fiscal, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se incorporó el testimonio de la niña de 09 años de edad, REINA BISMAR BOLÍVAR VILERA, promovida por la defensa, que por su edad se le tomó él mismo sin juramento con la advertencia del contenido del artículo 242 del Código Penal y luego se le hizo la advertencia de eximiese de declarar en contra de su progenitor, quien expuso estar de acuerdo y estando presente su representante como lo era el acusado de auto, narrando ambigüedades tales como, que su hermana (víctima) fue a su casa y estuvo un ratito en horas de la tarde del día anterior a la declaración, vale decir, el 26 05-2014, cuando se analiza lo poco expuesto por esta incorporado al debate y sometido al sagrado contradictorio, se puede verificar que a las respuestas dadas por esta, reveló haber sido manipulada, todo originado a su corta edad por ende a su poca capacidad de entendimiento, toda vez que la madre y el padre de esta le indicaron lo que tendría que decir en el tribunal, así lo comunicó la infanta cuando aseveró, QUE SU MAMÁ Y SU PAPÁ LE DIJERON TODO LO QUE IBA A DECIR” manifestó que fue a decir la verdad, pero esa verdad fue la que le pusieron en su mente y en su boca que dijera, como era que no había pasado nada, que todo estaba bien, que su papá y su mamá le dijeron que no fuera a la casa de su tía MARÍA MERCEDES VILERA COLMENARES, por ello se declara desechado este testimonio, toda vez que evidencia una resaltante incertidumbre que no trajo claridad a los fines de determinar la claridad de los hechos por deducirse inverosimilitudes y ambigüedades al no establecer narraciones concisas, al probarse que la niña fue objeto de manipulación por parte de los padres para exponer lo que estos le ordenaron que dijera, más nunca lo que haya pudo ver y observado. En virtud de todo lo expuesto en este testificar generó dudas razonables en esta Juzgadora por lo carece de valor probatorio para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Fiscal basó su acusación en contra del acusado, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se incorporó el testimonio de JULIA DE VALLE BOLÍVAR, promovida por la defensa, quien previa juramentación e impuesta de contenido del artículo 242 del Código Penal depuso entre otras incongruencias las siguientes; que la adolescente nunca se quedaba sola con el acusado, en efecto estas más que probado que esta se quedaba con su hermanita menor y su padrastro, afirma que el hecho pasó hace dos (02) años, argumento completamente incierto en vista de que él mimo tiene como fecha de inicio el día 01 de noviembre de 2013, y se desprende que no tiene los dos años todavía, desde su inicio hasta la fecha de la sentencia tiene un año y siete meses, por esto incurre en inconsistencia al señalar imprecisiones vagas, por otro lado con las manifestaciones conductuales de esta testigo emerge una clara enemistad hacia la representante de la victima, testigo y tía de esta como lo es la ciudadana MARÍA MERCEDES VILERA COLMENARES, persona que acompañó durante todo este proceso a la adolescente, ya que su madre no la quiso ayudar, por eso se considera que la exponente reveló una conducta de retaliación por estar dirigido su testimonio a un ataque personal en contra de la tía de la adolescente por enemistad con la señala, su intensión fue de ofenderla con señalamientos impropios que no tienen nada que ver con el asunto penal que se ventila en esta causa, se evidenció un desconocimiento total de los hechos ocurridos por parte de esta, los cuales son objeto del debate, derivándose de este una dicotomía de lo que verdaderamente se estaba debatiendo, por cuanto que nada le consta ni lo evidenció, razones suficientes para declarar que se encuentra inmerso esta deposición en incertidumbres que no traen claridad a los fines de desvirtuar los hechos objetos endilgados al acusado por ser esta una testigo promovida por la defensa para desvirtuar los mismos, pero en vista de las ligerezas en sus exposiciones y con las retaliaciones descritas se concluye ambiguo lo testificado. En virtud de todo lo expuesto en este testificar generó dudas razonables en esta Juzgadora por lo carece de valor probatorio para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Fiscal basó su acusación en contra del acusado, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Con la incorporación del testimonio del ciudadano, CELIO RAMÓN HIDALGO VILERA, hermano de la adolescente, promovido por la defensa, que previa juramentación e impuesto del contenido del artículo 242 del código Penal Venezolano narró unas sucesiones inverosímiles notables entre otras tenemos como; que este se fue al servicio militar en septiembre y se fue el 27, señalamiento que no tiene correlación, por ello es algo incongruente, refiere que su hermana nunca se quedaba sola con su padrastro, indicación ilógica, ya que si él se había ido al servicio militar en septiembre, no pudo haber estado en la casa cuando ocurrió el último acontecimiento, por ende no tiene conocimiento alguno de lo ocurrido y mucho menos sobre si su hermana se quedaba sola con su padrastro o no, por otro lado manifiesta que tiene esposa, que se llama María, pero no recuerda su apellido, de manera pues que nos encontramos ante en testimonio de incoherencias y con la intencionalidad de una retaliación en contra de su tía, MARÍA MERCEDES VILERA COLMENARES quien es la persona que representa a la adolescente en esta causa, así se evidencia cuando reseñó que él no saluda a su tía y ella tampoco, por los problemas personales entre él y su tía, ya que ella lo acusaba de que él se metía a su casa a robarla, por esto considera quien aquí se pronuncia, que no emergen de este certezas que coadyuvaran a esclarecer los hechos objetos de esta causa y mucho menos contribuyó el mismo a desvirtuarlos. Dicho que evidencia una gran incertidumbre y no traen claridad a los fines de determinar los hechos por ser este impreciso al no establecer hechos concisos, que solo traen duda razonable en esta Juzgadora para ser merecedor de no otorgarle valor probatoriosiendo, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se incorporó el testimonio de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense Adscrita a la Medicatura de la Sub. Delegación de San Fernando Estado Apure, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que fuere la persona de practicarle el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 01-11-2013 a la adolescente, y quien previa su juramentación e impuesta de los contenidos 242 y 245 del Código Penal Venezolano expuso todo cuanto sigue; “Es una adolescente de 14 años de edad, el examen fue realizado el 01 noviembre de 2.013. Para el momento que se realizó todo estaba dentro lo límites normales. La membrana himeneal anular amplia con desfloración antigua en hora 12-5-8 y el examen ano rectal estaba dentro los límites normales. En el examen vaginal desfloración antigua. Al ano rectal: Sin Lesiones. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público, que cuándo se mencionada desgarro antiguo es porque hay más de 8 días de contacto sexual y que ya hubo cicatrización, se corrobora lo afirmado por la testigo y la adolescente al existir verosimilitud con el resultado de reconocimiento Médico Legal, al encontrase refloraciones antiguas en las partes de los genitales de la adolescente, de igual manera al adminicular este testimonio con lo descrito en dicho Reconocimiento Médico Legal de la misma fecha y suscrito por la misma experta realizado en la fecha descrita anteriormente, que fue incorporado al debate previo reconocimiento en su contenido y firma por la Forense, se corresponde con lo expuesto por esta en su testimonio donde se dejo constancia de lo siguiente, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 01-11-2013, realizada a la ciudadana adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Dra. Ana Julia Colina, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, que riela al folio 19, donde se detalla lo siguiente: Al Examen físico dentro de los límites normales. Estado General: Satisfactorio. Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana Himenear anular amplia con desgarros antiguos en hora 12-4-5 y 8 según esferas del reloj. Ano Rectal: Esfínter tónico plegos Ano Rectar conservado. Conclusión: desfloración antigua. Ano Rectar: Sin Lesiones. Se evidencia una clara y concisa concordancia entre lo narrado por la experta y lo descrito en el contenido del Reconocimiento Médico por se cónsone con la deposición de esta, permitiendo el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado en las reiteradas y continuos abusos sexuales a la que fue sometida por varios años la agraviada por parte de su padrastro.Se puede concluir entonces que efectivamente la victima fue penetrada antes de que se realizara el Reconocimiento Médico Legal, lo cual concuerda de manera perfecta con lo expresado por la agraviada de haber sido objeto de una violencia sexual extrema durante varios años desde los 10 aproximadamente, que por la conducta pasiva e indolente de quien fuere su progenitora sufrió los embates de una conducta androcéntrica por parte de su padrastro quedando probados con estas pruebas y los demás elementos probatorios incorporados al debate que los hechos ocurrieron de la forma que los asevero la víctima, por lo que esta declaración es valorada en su totalidad, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se incorporó el testimonio de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense Adscrita a la Medicatura de la Sub. Delegación de San Fernando Estado Apure, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que fuere la persona de practicarle el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 01-11-2013 al acusado HUGO SAMUEL BOLÍVAR y quien previa juramentación e impuesta de los contenidos 242 y 245 del Código Penal Venezolano expuso todo cuanto sigue; Es una evaluación a un adulto de 40 años de edad, realizado en fecha 01-11-2013, cuando se hace no tenía signos de violencia. Estaba dentro de los límites normales. No demostró rastros de violencia. Adminiculado este testifical con lo descrito en el contenido del reconocimiento Médico Legal se corresponden y guardan verosimilitud de la forma que quedó escrito: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha, 01-112-2013, realizada al ciudadano Hugo Samuel Bolívar, suscrita por la Dra. Ana Julia Colina, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, que riela al folio 21, donde se detalla lo siguiente: examinado en el servicio de Medicatura forense San Fernando Estado apure el día 01-11-2013: al examen físico no se evidencia signos de violencia externa que calificar el punto de vista medico-legal. Se evidencia una clara y concisa concordancia entre lo narrado por la experta y lo descrito en el contenido del Reconocimiento Médico por ser cónsono con la deposición de esta, por ello se le otorga valor probatorio siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Con la incorporación del testimonio de la ciudadana PETRA MARÍA VILLANUEVA, incorporado al debate a solicitud de la defensa conforme lo prevé el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y previo al juramento de ley se le impuso del contenido 242 eiusdem, comenzó narrando acusaciones e improperios en contra de la representante de la adolescente, MARÍA MERCEDES VILERAS COLMENARES, al señalar que esta era una loca, argumento que nada tienen que ver con los hechos que se estaban ventilando en el presente asunto penal, demostrándose con ello una retaliación por un chisme en que supuestamente se lo había dicho la representante de la adolescente en esta sala arriba indicada, ésta manifiesta que vive (concubino) con el hijastro del acusado, vale decir con el hermano de la víctima, quien también fue testigo en esta causa y que declaró primero que la manifestada, siendo el ciudadano CELIO RAMÓN HIDALGO VILERA, contradictoriamente cuando se le pregunta donde estaba el acusado y su esposo ese día, ( el día del último hecho el 31 de octubre) responde que estos andaban haciendo un mercado y antes él le había comprado una bombona a una vecina, argumento que no concuerda con lo expresado por el acusado y por la madre biológica de la adolescente NIEVE MERCEDES VILERA COLMENARES y por el testigo CELIO RAMÓN VALERA, ya que no se desprende de estos testimoniales que el acusado haya salido a hacer un mercado con el esposo de esta, por otro lado hay que resaltar otras de las tantas grotescas incongruencias cuando afirmó, que cuando estos regresaron de hacer el supuesto mercado ya la presi ( victima) se había ido, argumento que no concuerda con lo expuesto por la madre y el acusado de auto cuando refirieron, que ellos al llegar la adolescente estaba en la casa y la madre dijo que ella se estaba peinando, y por último para reseñar la gigantesca inconsistencia en que incurrió esta testigo al responder cuando se le preguntó, que relación tenía con CELIO RAMÓN HIDALGO VILERA, quien es el hijastro y concubino de ésta, porque así lo confirmó ella al principio de sus exposiciones y él propio susodicho también, indicó a esto “ DE VERAS, NO SE QUIEN ES ÉL, NO ME ACUERDO.” por ello considera quien aquí se pronuncia, que no emergen de éste certezas que coadyuvaran a esclarecer los hechos objetos de esta causa y mucho menos contribuyó el mismo a desvirtuarlos. Dicho que evidencia una gran incertidumbre y no traen claridad a los fines de determinar los hechos por ser este impreciso al no establecer hechos concisos, que solo traen duda razonable en esta Juzgadora para ser merecedor de no otorgarle valor probatoriosiendo, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Con la incorporación del testimonio de la ciudadana, MARITZA DIGNORA ALVARADO, promovido por la defensa y previo al juramento de ley se le impuso del contenido 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que de las inconsistencias esgrimidas por estas se resaltan las siguientes: que el conocía a Hugo Samuel desde hace 10 años, como un buen ciudadano y se dirige a mí con mucho respeto y a las demás personas. Que lo ocurrido la agarró de sorpresa, porque como lo conoce como respetuoso y no puede decir lo contrario, ella lo supo por la madre de la adolescente, se deduce del contenido de este testimonio una manifestación de CARTA DE BUENA CONDUCTA, emitida de forma oral por parte de ésta a favor del acusado, lo cual considera el tribunal que eso no es lo requerido, se le solicitó su comparecencia para que rindiera su testimonio en relación a los hechos objetos que se debaten en causa, demostrando entonces un desconocimiento total de lo ocurrido por tanto nada aportó para el esclarecimiento de los hechos y menos aún para desvirtuarlos, termina la testigo aseverando ligereza como, que ella puede dar fe, lo cual no lo hizo, ya que se evidencia en su narración que no dio fe de nada, toda vez que ella se enteró de lo ocurrido por referencia de la madre, que tampoco especificó de que fue de lo que se enteró. Dicho que se tiene la certeza de una gran incertidumbre y que no traen claridad a los fines de determinar los hechos, por tratarse de un testimonio impreciso generó duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para ser sostenible la presunción de inocencia del acusado. ASÍ SE DECIDE.

El testimonio del Detective NEIDO YASMIL BOGADO RIVAS, Funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.Delegación San Fernando Estado Apure, quien previo al juramento de ley se le impuso de los contenidos de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, colocándole el instrumento a la vista para su reconocimiento, declaración rendida por ante este Tribunal, durante el debate oral y privado, que adminiculado sus alegatos con lo descrito en la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01 de Noviembre de 2013, realizada al sitio donde se cometían las continuas violencias sexuales, se corresponde y guarda verosimilitud con sus afirmaciones al ratificar su contenido en los términos que lo realizó de la siguiente manera: “Eso fue una inspección técnica de fecha noviembre de 2.013, siendo que nos trasladamos a una dirección en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, el experto era el detective José Ponce, yo fui como investigador y jefe de la comisión. Era de un sitio cerrado al llegar un lugar con temperatura cálida. La fachada está orientada al sur, con dos protectores de metal, como una puerta de metal batiente y cerradura sin forzar, detrás de dicha puerta aparece la sala. Se observan tres habitaciones y una con puerta batiente y cerradura sin forzar, con techo de zinc y observamos una cama, dos chinchorros, una mesa de madera y ropa en el suelo desordenada. Continua describiendo que observó tres habitaciones y una específicamente que era la que señaló la víctima, estaba protegida por una puerta de metal batiente y cerradura sin forzar. La misma tenía un piso de cemento pulido y techo de zinc, se observaron una cama y dos chinchorros y ropa en el suelo desordenada, la vivienda tenía acceso a otra casa cercana, tenía acceso a viviendas contiguas. Afirma que esa habitación la refirió la victima, quien mencionó que esa era la habitación fue la victima, que ahí dormía ella. En esos vocablos quedó corroborado por lo expuesto en la Inspección Técnica por este así: “Tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una habitación de una vivienda del tipo familiar, ubicada en la dirección antes mencionada, con iluminación natural de buena intensidad, y temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de realizar la presente Inspección Técnica, la fachada principal se orienta en el sentido Sur, con paredes de bloque sin frisar, dos protectores de metal pintados de color azul, y una pared de metal pintada de color blanco, a una hoja del tipo batiente con cerradura fija sin signo de violencia, al ser transpuesta se observa una sala de piso pulido, paredes de bloques sin frisar, apreciando en el área una mesa de madera con sus respectivas sillas, en el sentido Sur-Este, se observan tres habitaciones, uno de estos con una entrada protegida por una puerta de metal pintada de color blanco, al ser transpuesta se aprecia un piso pulido, techo de zinc, una cama del tipo individual de metal, una peinadora, dos chinchorros, vestimentas varias en el piso en forma desordenada. Se desprende entonces una lacónica consistencia entre lo afirmado en su testimonio y lo descrito en dicha Inspección Técnica, corroborándose lo señalado por la víctima y la testigo, MARÍA MERCEDES VILERA COLMENARES al manifestar que los hechos ocurrieron en la casa de la agraviada en la habitación de esta, donde existe dos chinchorros y una cama individual y era en esos muebles donde el acusado la constreñía para someterla al acto sexual cuando su madre se iba a trabajar, siendo de gran importancia e interés para este Tribunal ya que se infiere verosimilitud y congruencia en lo expuesto en su testimonio con lo señalado por el experto al demostrarse el lugar donde ocurrían los hechos continuados de violencia sexual desde hacía varios años, así como lo manifestó la agraviada y la testigo, por estas razones determinada se le otorga valor probatorio a este testimonio, por no incurrir en contradicciones ni incongruencias, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

- La declaración del acusado, HUGO SAMUEL BOLÍVAR, no puede ser utilizada como un medio para su defensa por ser inconsistente, toda vez que sus alegatos de exculpación fueron desvirtuados uno a uno por cada uno de los testigos que promovió la defensa, vale decir, que el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA fue aniquilado ya que este nada aportó en su defensa para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Fiscal de todo lo debatido en el juicio oral y privado por los testimoniales tanto de la victima, como por el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, el testimonio de la experta que lo suscribió y el testimonio de MARÍA MERCEDES VILERA COLMENARES, (tía de la adolescente y representante de esta en el juicio) cuando manifestaron de forma concordante con lo expuesto por la adolescente a viva voz que: que efectivamente ella le contó a su tía lo sucedido, que su padrastro viene abusando de ella desde los 10 años, el se metía en su cuarto y sacaba a su hermanita, a esa edad no la pudo penetrar porque era muy cerrada, pero sin embargo él continuó intentándolo, se acostaba con ella en la cama o en el chinchorro, hechos estos corroborados por la testigo, quien es la persona que la está representando en esta causa en vista de la negativa de la madre al no creerle lo que le contó su hija, relata la víctima que éste le agarraba los senos, le tocaba las piernas, le quitaba la ropa y le decía que no le dijera nada, porque si decía a su mamá la iban a meter presa, a ella a un reten y a él también lo metería preso, hecho este constitutivo de una amenaza por parte de este de la cual se valía para someterla a los actos sexuales, de esa forma quedó corroborado por lo esgrimido por su tía cuando rindió su testimonio. Continuó aseverando la adolescente en su testimonio, que este logró penetrarla a los 13 años, le ordenaba que no dijera nada y mucha veces le pegaba porque se ponía bravo por cualquier cosa, cuando esta estaba en la cocina de espalda le jalaba el cabello, ella le decía a su mamá y esta no hacía nada, le pegaba con la mano, también le dijo a su hermanita que no dijera nada a nadie, el jueves en la mañana a las 10:30 u 11 aproximadamente su tía le preguntó si él abusaba de ella y se fueron a interponer la denuncia después que ella le contó todo, que esto ocurría cuando ella se quedaba sola con su hermanita y su mamá salía bien temprano a trabajar a la milicia y era cuando este aprovechaba la oportunidad para someterla al acto sexual, esto ocurría las veces que el quería y podía hacerlo, este la ponía a tocarle el pene y cuando ella se negaba le pegaba, reafirma en su testimonio que el le tocada los senos, las piernas y la primera penetración ocurrió cuando su mamá salió a comprar una ropa en el mes de noviembre en la noche y después en el mes de diciembre y cuando su mamá empezó a trabajar en las Milicias que salía temprano de la casa, este se lo hacía cuando podía, pero desde que su hermanita empezó a dormir en el cuarto con ella ya no se lo hacía todos los días, sino, cada tres días, en dicha acta de prueba anticipada se dejó constancia del estado emocional de la adolescente cuando estaba narrando los hechos al evidenciarse que la víctima comenzó a llorar, manifestaciones gestuales que también presentó cuando se fue corriendo a la casa de su tía el día que el acusado la quería obligar nuevamente a tener relaciones sexuales, lo cual indica que efectivamente existe una afectación emocional de los hechos traumáticos vividos por esta, ya que los mismos son las secuelas que presentan las víctimas que ha sido objeto de violencias sexuales, máxime la de este caso, que no tan sólo fue una vez, sino que viene ocurriendo desde hace varios años atrás bajo amenazas y maltrato a la que constreñida, importante es acotar, que de este testimonio de la adolescente emerge un hecho resaltante en todo su extensión, y es cuando esta certeramente asegura que él me lo hacía, siempre aseveró con firmeza que el me hacía, más nunca afirmo que yo lo hacía o lo hicimos, por ello no existe dudas alguna, que los hechos ocurrieron tal cual la adolescente los contó en sus testimonio y los corroboró la testigo MARÍA MERCEDES VILERA COLMENARES que por las razones expuestas se le otorga valor probatorio a este testimonio por ser congruente y guardar consistencia en sus exposición las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal, refirió de forma congruente todo cuanto sigue; que ella acompañó a la adolescente a interponer la denuncia porque le manifestó que su mamá y Samuel la tenían harta, confirma que ella habló con esta (victima) detrás del baño de la casa de ella y al momento que lo iba a hacer el señor Samuel se fue detrás ellas y se metió al baño, es cuando ella le pregunta que por que lloraba y esta le respondió que después le contaba y esta la fue al buscar al Liceo y es cuando le cuenta todo a su tía, luego le dice que fueran al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la adolescente le comunica que tiene miedo, esa noche del viernes no se pudo tomar la denuncia porque no había Fiscales de guardia, arguye la testigo que su sobrina le contó todo, que no se lo había dicho antes por miedo, porque este la amenazaba y el motivo de no decirle a la chicha (madre) es porque ella no le creé ya que las veces que lo ha intentado la regaña, continua narrando esta, que el día de ocurrir el último hecho su sobrina llegó a su casa a las 11 de la mañana ya que queda cerquita a un metro o dos metros de la casa de la adolescente, son vecinas, ese día le contó que Samuel la trató de agarrar a juro y ella salió corriendo, él quiere estar conmigo, le indica que él varías veces lo ha hecho y no había podido, que esto se lo había dicho a su mamá y no le creía, le confiesa que la pudo penetrar cuando tenía 13 años, que este la obligaba a tener relaciones sexuales en un chinchorro o en la cama, menciona la testigo que la adolescente le dijo, que cuando ella se lo participaba a su mamá “NIEVE MERCEDES VILERA COLMENARES” le respondía, “QUE YA ESTA VIENE CON EL CHISME”, igualmente le comunicó que los hechos ocurrían en el cuarto de la adolescente que está en el medio, y es el segundo, cuando este se quedaba sólo con ella y la hermanita pequeña, porque la madre de ella salía a trabajar a las Milicias y él no trabajaba, al momento cuando se encontró con su tía ella estaba asustada, alterada y llorando, confirma que ese día fue el 31 y el sábado fue cuando le tomaron la denuncia, asevera que el día de los hechos la madre no se encontraba en la casa y aparte de lo antes contado por la adolescente, también le refirió que su padrastro le pegaba y una de ella fue en Achaguas en el mes de Diciembre. Cabe resaltar igualmente que lo testificado por la adolescente en relación a la penetración que la misma guarda correlación con lo testificado por el experto Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, cuando describió en su exposición, que evidenció al momento de practicar el examen: “Es una adolescente de 14 años de edad, el examen fue realizado el 01 noviembre de 2.013. Para el momento que se realizó todo estaba dentro lo límites normales. La membrana himeneal anular amplia con desfloración antigua en hora 12-5-8 y el examen ano rectal estaba dentro los límites normales. En el examen vaginal desfloración antigua. Al ano rectal: Sin Lesiones. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público, que cuándo se mencionada desgarro antiguo es porque hay más de 8 días de contacto sexual y que ya hubo cicatrización, se corrobora lo afirmado por la testigo y la adolescente al existir verosimilitud con el resultado de reconocimiento Médico legal, al encontrase refloraciones antiguas en las partes de los genitales de la adolescente, y así se demuestra lo descrito en dicho Reconocimiento Médico Legal de la misma fecha y suscrito por la misma experta realizado en la fecha descrita anteriormente, que fue incorporado al debate previo reconocimiento en su contenido y firma por la Forense, donde se dejo constancia de lo siguiente, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 01-11-2013, realizada a la ciudadana adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Dra. Ana Julia Colina, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, que riela al folio 19, donde se detalla lo siguiente: Al Examen físico dentro de los límites normales. Estado General: Satisfactorio. Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana Himenear anular amplia con desgarros antiguos en hora 12-4-5 y 8 según esferas del reloj. Ano Rectal: Esfínter tónico plegos Ano Rectar conservado. Conclusión: desfloración antigua. Ano Rectar: Sin Lesiones. Se puede concluir entonces que efectivamente la victima fue penetrada antes de que se realizara el Reconocimiento Médico Legal, lo cual concuerda de manera perfecta con lo expresado por la agraviada de haber sido objeto de una violencia sexual extrema durante varios años desde los 10 aproximadamente, que por la conducta pasiva e indolente de quien fuere su progenitora sufrió los embates de una conducta androcéntrica por parte de su padrastro quedando demostrado con estas pruebas y los demás componentes probatorios incorporados al debate que los hechos ocurrieron de la forma que los asevero la víctima, por lo que esta declaración es desvirtuada y por ende se destruyó la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto, ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE.

1- En relación a la valoración de la Prueba documental incorporada RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 01 de noviembre de 2013, sin número, Folio 19, suscrita por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense adscrita a la Medicatura de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas San Fernando Estado Apure, practicada a la adolescente I. D. V, el cual fue reconocido en su contenido y firma por la suscribiente, donde se dejó las siguientes evidencias encontradas en la humanidad de la adolescente al momento de practicar dicha evaluación; Al Examen físico dentro de los límites normales. Estado General: Satisfactorio. Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana Himenear anular amplia con desgarros antiguos en hora 12-4-5 y 8 según esferas del reloj. Ano Rectal: Esfínter tónico pliegos Ano Rectar conservado. Conclusión: desfloración antigua. Ano Rectar: Sin Lesiones. Que adminiculado con lo testificado y afirmado por esta en el debate se corresponen, como también se relaciona con lo expuesto por la adolescente, al afirmar que efectivamente el padrastro venía abusando de ella desde hacía mucho tiempo, y por eso se evidencian defloraciones antiguas, en esos dichos lo dejó asentado la experta en su testimonio cuando ratificó que: “Es una adolescente de 14 años de edad, el examen fue realizado el 01 noviembre de 2.013. Para el momento que se realizó todo estaba dentro lo límites normales. La membrana himeneal anular amplia con desfloración antigua en hora 12-5-8 y el examen ano rectal estaba dentro los límites normales. En el examen vaginal desfloración antigua. Al ano rectal: Sin Lesiones. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público, que cuándo se mencionada desgarro antiguo es porque hay más de 8 días de contacto sexual y que ya hubo cicatrización, por ello la misma es apreciada en su totalidad por éste Tribunal, al ser ratificada y reconocida en su contenido y firma en el debate oral y privado, y ser contestes con lo expuesto por el profesional que la suscribe, por existir congruencia al guardar verosimilitud en lo expresado con el resto de las pruebas incorporadas al proceso y por haber coadyuvado al esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado, por estas razones determinada se le otorga valor probatorio a este medio de prueba por no incurrir en contradicciones ni incongruencias, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

2- En relación a la valoración de la Prueba documental incorporada como RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 01 de noviembre de 2013, sin número, Folio 28, suscrita por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense adscrita a la Medicatura de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas San Fernando Estado Apure, practicado al acusado, HUGO SAMUEL OLIVAR, el cual fue reconocido en su contenido y firma por la suscribiente, donde se encontraron evidencias de lesiones en la humanidad del acusado de auto al momento de practicar dicha evaluación; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha, 01-112-2013, realizada al ciudadano Hugo Samuel Bolívar, suscrita por la Dra. Ana Julia Colina, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, que riela al folio 21, donde se detalla lo siguiente: examinado en el servicio de Medicatura forense San Fernando Estado apure el día 01-11-2013: al examen físico no se evidencia signos de violencia externa que calificar el punto de vista medico-legal. Se evidencia una clara y concisa concordancia entre lo narrado por la experta y lo descrito en el contenido del Reconocimiento Médico por ser cónsono con la deposición de esta, por ello se le otorga valor probatorio siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

3- Se incorporó y se da por reproducida COPIA FOTOSTÁTICA DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, Nº 250 de fecha 15-09-2009, suscrita por el ciudadano Francisco Javier González Araque, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz (F: 281), donde se detalla lo siguiente: Quien suscribe. Dr. Francisco Javier González Araque, Titular de la Cédula de Identidad Personal Número 5.734.215; Jefe de la Unidad de registro Civil de la Parroquia Rincón Hondo Municipio Muñoz Estado Apure según resolución Municipal DA-14-01-2008, publicada en Gaceta Municipal Número 98, de fecha 24-01-2008, de conformidad con el Artículo 155, de la Ley de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009. Certifico, que el contenido del presente documento es copia fiel y exacta de los datos asentados en el Acta original que reposa en los archivos de este Registro Civil, que copia textualmente dice así: ACTA NUMERO DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Serapio Antonio Álvarez, jefe de la Parroquia Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure. Hace constar que hoy Once de Noviembre del año Dos Mil tres, me ha sido presentado ante este Despacho una niña por la ciudadana: Vilera Colmenares Nieves Mercedes, venezolana, de veintidós años de edad, soltera, de oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad número 14.602.815, natural y vecina de esta Parroquia y expuso: que la niña cuya presentación hace nació en esta Parroquia, el día quince de Abril del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve y que tiene por nombre: ( se omite ) que es hija de la presente. Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos: Arturo Martínez, con cedula de identidad número 13.955.453 y José Farfán, con cedula de identidad número 16.207.650, ambos mayores de edad, y de este domicilio. Leída la presente Acta al presente y testigos manifestaron estar conformes y firman. El presente (Fdo) Ilegibles, Los testigos (Fdo) Ilegibles. El Jefe Civil (Fdo). Ilegible, La secretaria (Fdo) Ilegibles. Acta que expido a solicitud de parte interesada en la Estacada, el primer día del Mes de Junio del año Dos mil Once. Con la incorporación de esta medio probatorio, se demuestra que nos encontramos ante una adolescente de 15 años de edad cumplidos, que para el momento del último acontecimiento tan solo contaba con 14 años, que efectivamente estuvo abusado de ella por un tiempo de 4 años, desde que esta tenía 10 añitos de edad, corroborándose lo afirmado por la agraviada de manera cónsona, así como lo detallo ésta. De igual manera sirvió dicho instrumento para encuadrar la calificación de los apartes Tercero y último del artículo 43, de la Ley Orgánica Para Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser esta una adolescente de tan solo 10 años de edad cuando se empezó la violencia sexual, por ser la hija de la persona que aparece como su madre de nombre, Vilera Colmenares Nieves Mercedes, quien es la concubina del acusado de auto, así lo demostraron los testimóniales de los que declararon en esta causa y de la propia victima y del testimonio del acusado, lo cual se subsume dicha conducta en esos enunciaos apartes, que conllevaron al aumento de la pena correspondiente al agresor del presente asunto penal, por ello se le otorga valor probatorio siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

4- En relación a la valoración de la documental de la Prueba Anticipada la cual se incorporó por su lectura conforme lo previsto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Prueba Anticipada de fecha 06-12-2013, que riela del folio 115 al 119, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, consistente en la declaración de la Adolescente de 14 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima en el presente asunto, quien manifestó lo siguiente: “Mi padrastro viene abusando de mí desde los diez años, él se metía en mi cuarto y sacaba a mi hermanita, él abusaba de mí cuando tenía diez años, él no me pudo penetrar porque era muy cerrada, él seguía intentando, él se acostaba conmigo en el chinchorro o en la cama, dependiendo de donde yo durmiera, me agarraba los senos, me tocaba las piernas, me quitaba la ropa, él me decía que no dijera nada, él me decía que si decía mi mamá la iban a meter presa, a mí en un retén y él también lo iban a meter preso, eso pasó desde que tenía diez años, me pudo penetrar a los trece años, él me decía que no dijera nada, hay veces que me salía del cuarto porque no hacía nada, y él se ponía bravo por cualquier cosa y a veces me pegaba, yo le decía a mi mamá y ella no hacía nada, me pegaba con la mano, a veces estaba en la cocina cuando yo estaba de espalda me jalaba el cabello, mi hermanita un día me preguntó qué por qué él se acostaba conmigo, yo le dije que él tenia un dolor y yo lo tallaba. (Se hace constar el estado de afectación emocional al momento de narrar los hechos, específicamente la víctima se encuentra llorando). Él le dijo a mi hermanita que no le dijera nada a nadie, yo nunca le dije a mi mamá porque a mí me daba pena, ahora ella sabe eso y ella no cree, yo le dije primero al esposo de mi tía, yo no quería decirle como estaba la esposa de mi hermano, ella no se atrevió a preguntarme ya que él me agarró cuando estaba pequeña y ella no creía que él fuera capaz. El jueves en la mañana mi tía me pregunto, como a las 10:30 y a las 11:00 mi padrastro intento abusar de mi, yo salí al medio día para el liceo como siempre, vi que mi padrastro me seguía, por mi casa hay un puente yo iba a agarrar la ruta estudiantil vi que me venía siguiendo y me escondí, camine más rápido hacia una calle cerca del puente, yo seguí derecho, él cruzo a la derecha, en la tarde venía con un compañero y él me vio, me dijo qué hacía con ese muchacho, qué cuantas veces no me había dicho, le dije que era un compañero, él me dijo que cuando llegara a la casa le diría a mi mamá, mi mamá me regañó, el día jueves mi tía me acompaño hacer la denuncia en la LOPNA y el viernes hice la denuncia en el CICPC”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Mercedes González, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, procede a formular las preguntas realizadas por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Desde cuando él comenzó el abuso?. R: Desde los diez años, él no pudo penetrarme. 2.-¿ Cuándo fue la ultima vez ?. R: Creo hace un mes. Seguidamente la ciudadana Mercedes González, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, procede a formular las preguntas realizadas por parte del defensor Privado Abg. DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Cómo es la relación de tu mamá con tu tía ?. R: Mi mamá dice que mi tía lo hace por venganza, como mi mamá tiene problemas con ella, ella dice que es un invento. 2.-¿Cuántas personas habitan en la casa?. R: cinco. 3.-¿Quiénes son ?. R: mi mamá, hermanita, hermano, padrastro y yo. 4.-¿ Cuántas veces te quedabas con tu padrastro?. R: Todos los días. 5.-¿ Por qué ?. R: porque mi mamá trabajaba, mi mamá se paraba a las cuatro de la mañana y salía a las 5:30 llagaba a las 4 de la tarde, mi hermano estaba en la milicia y se iba a trabajar, mi hermana estudia desde las 7:00 de la mañana hasta la cuatro, él no trabaja. Es todo. Acto seguido se procede a realizar las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, de la siguiente manera: 1.-¿Cuando eras niña él qué hacia con tu cuerpo?. R: él me agarraba, me decía que le tocara el pene, yo no quería, él me decía que se lo agarrara. 2.-¿ Cuándo te negabas que pasaba ?. R: me pegaba. 3.-¿ Qué te decía?. R: me decía que no le dijera a mi mamá. 4.-¿ Qué partes te tocaba?. R: me tocaba los senos, las piernas. 5.-¿Dónde ocurrió la primera penetración?. R: mi mamá el año pasado salió a comprar la ropa como en noviembre no recuerdo la fecha, él llegó y sacó a mi hermanita para el cuarto de nosotras, me metió para el cuarto de él, me pudo penetrar en la noche, eso fue en la cama. 6.-¿Cuántas veces más te penetro después de la primera vez?. R: en el mismo mes, después en diciembre, mi mamá salió otra vez porque se quedó en el hospital, él por segunda vez logró hacerlo, mi mamá consiguió trabajo en la milicia, lo hacía cada vez que podía, mi mamá salía las 4:30 de la mañana, mi hermana empezó a dormir conmigo, entonces ya no lo hacia todos los días lo hacia cada tres o dos días o un día por el medio cuando mi mamá salía tempranito. 7.-¿ Cuando tu padrastro te penetro él eyaculaba dentro de tu vagina ?. R: Lo hacía fuera de mi vagina. 8.-¿ A qué Edad te desarrollaste?. R: a los 11, él pudo penetrarme a los trece ya estaba desarrollada. 9.-¿ él te ofreció regalo para que guardaras silencio ?. R: no. Se hace constar que se concedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público y la defensa privada a los fines de realizar repreguntas los cuales no realizaron. La misma es apreciada en su totalidad por el Tribunal al ser corroborado su contenido con los demás elementos probatorios y por haber sido realizada por el Órgano competente conforme lo prevé el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele otorgado a las partes intervinientes el derecho de actuación en las misma para la defensa de sus interés y derecho, infiriéndose de su contenido que la misma fue sometida a la oralidad, inmediación, contradicción, igualdad entre las partes y sobre todo se manifestó la equidad entre las partes interviniente, que al ser concatenada objetivamente determinan la consistencia de las mismas en la logicidad de las afirmaciones de la victima y de las demás pruebas, todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de las victimas y del restante material probatorio, que la persona que cometió el hecho es el señalado por la victima como lo fue el ciudadano HUGO SAMUEL BOLÍVAR, por tanto se le otorga valor probatorio en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

5- Con la incorporación de INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 01-11-2013, suscrita por el inspector Neido Bogado y los Detectives Mendoza Edixon y José Ponce, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien la reconoció en su contenido y firma realizada en el lugar de residencia de la victima (IDENTIDAD OMITIDA) que riela al folio 09, que adminiculada con lo expuesto en su testimonio cuando declaro por ante éste tribunal se corresponde con su contenido a saber de la manera siguiente:: “Tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una habitación de una vivienda del tipo familiar, ubicada en la dirección antes mencionada, con iluminación natural de buena intensidad, y temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de realizar la presente Inspección Técnica, la fachada principal se orienta en el sentido Sur, con paredes de bloque sin frisar, dos protectores de metal pintados de color azul, y una pared de metal pintada de color blanco, a una hoja del tipo batiente con cerradura fija sin signo de violencia, al ser transpuesta se observa una sala de piso pulido, paredes de bloques sin frisar, apreciando en el área una mesa de madera con sus respectivas sillas, en el sentido Sur-Este, se observan tres habitaciones, uno de estos con una entrada protegida por una puerta de metal pintada de color blanco, al ser transpuesta se aprecia un piso pulido, techo de zinc, una cama del tipo individual de metal, una peinadora, dos chinchorros, vestimentas varias en el piso en forma desordenada. Determinándose con esta el lugar donde se cometía las reiteradas violencias sexuales en contra de la adolescente y que las misma fueron practicadas conforme a la ley siguiendo sus instrucciones y así lo demostró el experto cuando rindió su testimonio al precisar concatenadamente lo que ya había descrito en su experticia, el cual quedó recogido en acta en el momento en que rindió su testimonio de la siguiente manera: “Eso fue una inspección técnica de fecha noviembre de 2.013, siendo que nos trasladamos a una dirección en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, el experto era el detective José Ponce, yo fui como investigador y jefe de la comisión. Era de un sitio cerrado al llegar un lugar con temperatura cálida. La fachada está orientada al sur, con dos protectores de metal, como una puerta de metal batiente y cerradura sin forzar, detrás de dicha puerta aparece la sala. Se observan tres habitaciones y una con puerta batiente y cerradura sin forzar, con techo de zinc y observamos una cama, dos chinchorros, una mesa de madera y ropa en el suelo desordenada. Continua describiendo que observó tres habitaciones y una específicamente que era la que señaló la víctima, estaba protegida por una puerta de metal batiente y cerradura sin forzar. La misma tenía un piso de cemento pulido y techo de zinc, se observaron una cama y dos chinchorros y ropa en el suelo desordenada, la vivienda tenía acceso a otra casa cercana, tenía acceso a viviendas contiguas. Afirma que esa habitación la refirió la victima, quien mencionó que esa era la habitación fue la victima, que ahí dormía ella. En esos vocablos quedó corroborado por lo expuesto en la Inspección Técnica por ello se desprende entonces una lacónica consistencia entre lo afirmado en su testimonio y lo descrito en dicha Inspección Técnica, corroborándose lo señalado por la víctima y la testigo, MARÍA MERCEDES VILERA COLMENARES al manifestar que los hechos ocurrieron en la casa de la agraviada en la habitación de esta, donde existe dos chinchorros y una cama individual y era en esos bienes muebles donde el acusado la constreñía para someterla al acto sexual cuando su madre se iba a trabajar, siendo de gran importancia e interés para este Tribunal ya que se infiere verosimilitud y congruencia en lo expuesto en su testimonio con lo señalado por el experto al demostrarse el lugar donde ocurrían los hechos continuados de violencia sexual desde hacía varios años, así como lo manifestó la agraviada y la testigo, por estas razones determinada se le otorga valor probatorio a este medio de prueba, por no incurrir en contradicciones ni incongruencias, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADOS AL DEBATE.

1- Con la incorporación del medio de prueba de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida por la Sociedad Mercantil TECONCI, S.A, ubicada en la avenida la Concordia con Calle Pasteurizadora, Edificio Alconsa, Oficina Anexa, Inmarca. San Cristóbal Estado Táchira, emitida a favor del ciudadano, HUGO SAMUEL BOLÍVAR, con cédula de identidad, Nº 13.254.766, promovida por la defensa, quien aquí sentencia declara, que no le otorga valor probatorio a éste, toda vez, que no es un hecho controversial el puesto de trabajo que este ocupo para dicha compañía y en nada se relaciona su prestación de servicio con los hechos ventilados y controversiales en el presente asunto penal, asimismo considera que la prueba fue introducida de forma impertinente no cónsono con nuestro ordenamiento jurídico procesal, por no guardar relación con los hechos endilgado al acusados, por estas razones se desprende desechando la misma por ser impertinente, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

2- Con la incorporación del medio de prueba de CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por la SEGURIDAD HOSPITALARIA DEL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, sin membrete y dirección de ubicación de esa institución ubicada en San Fernando Estado Apure, de fecha 03 de noviembre de 2013, emitida a favor de la ciudadana, NIEVES MERCEDES VILERA COLMENARES, con cédula de identidad, Nº 14.602.815, quien es la madre de la adolescente y estuvo de testigo promovida por la defensa, quien aquí Juzga declara, que no le otorga valor probatorio alguno, toda vez, que no es un hecho controversial el puesto de trabajo que esta ocupa para dicha Institución Pública y en nada se relaciona su prestación de servicio con los hechos ventilados y controversiales en el presente asunto penal, asimismo considera que la prueba fue introducida de forma impertinente no cónsono con nuestro ordenamiento jurídico procesal, por no guardar relación con los hechos endilgado al acusados, toda vez, que con ésta no se contribuye para desvirtuar los hechos objetos controversiales endilgados al ajusticiado, por estas razones se desestima la misma por ser impertinente, siendo el mismo desechado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

3- Con la incorporación del medio de prueba FOTOCOPIAS DE PLANILLAS DE ASISTENCIA DEL MES DE OCTUBRE DE 2013, de la ciudadana, Nieve Mercedes Vilera Colmenares, emitida por la AGRUPACIÓN DE MILICIA APURE “CACIQUE TAVACARE,” a la seguridad HOSPITALARIA DEL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, de esa institución ubicada en San Fernando Estado Apure, de fecha variadas, NIEVES MERCEDES VILERA COLMENARES, con cédula de identidad, Nº 14.602.815, quien es la madre de la adolescente y estuvo de testigo promovida por la defensa, quien aquí Juzga declara, que no le otorga valor probatorio alguno, toda vez, que no es un hecho controversial el horario y las asistencias laborales de la testigo a su sitio de trabajo en nada se relaciona su prestación de servicio con los hechos ventilados y controversiales en el presente asunto penal, asimismo considera que la prueba fue introducida de forma impertinente no cónsono con nuestro ordenamiento jurídico procesal, por no guardar relación con los hechos endilgado al acusados, toda vez, que no contribuye para desvirtuar los hechos objetos controversiales endilgados al ajusticiado, por estas razones se desestima por ser impertinente, siendo el mismo desechado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito por el cual el acusó el representante fiscal como lo fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 43, tercer y último aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido por el acusado, así como la participación del hoy acusado HUGO SAMUEL BOLÍVAR en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de LA PRUEBA ANTICIPADA de la adolescente, I.D.V de 14 años de edad, que para el momento del inicio de la violencia sexual contaba con apenes 10 años de edad, ( el cual se omite su identidad de conformidad con lo previsto el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y así lo corroboran y son contestes los testigos que se recepcionaron en la realización del debate oral y privado, como lo fueron, MARÍA MERCEDES VILERA COLMENARES, tía y represéntate de la víctima en este juicio por ser conteste al manifestar que el hecho ocurrió el día 31 de octubre de 2013, en la residencia donde habitada la adolescente con su madre, su hermana menor y el acusado de auto, siendo las 10:30 u 11 de la mañana, cuando de nuevo el agresor quiso obligarla a tener relaciones sexuales y ésta salió corriendo y se fue a la casa de su tía antes señalada, observando que su sobrina se encontraba, alterada, nerviosa y llorando y esta le preguntó, que le pasaba y le dijo todo, luego esta la fue a buscar al Liceo y le cuenta que Samuel la quería agarrar para que estuviera con él, quería abusar de ella, le contó a su tía que este desde los 10 años ha estado intentado penetrarla y no lo había podido lograr por ser ella muy cerrada, pero es a los 13 años cuando logra penetrarla y desde ese entonces la esta constriñendo a una violencia sexual, que éste se aprovecha cuando ella se queda con su hermanita menor y el acusado en casa al momento que su madre se va al trabajo de la milicia, desde las 6 de la mañana hasta las 6 de la tarde y es cuando se mete en su cuarto, saca a su hermanita menor, la desviste, le agarra los senos, las piernas y la ponía a tocarle el pene y cuando esta se negaba le pegaba, que estos hechos ocurrían en el cuarto de ella en la cama o en el chinchorro dependiendo donde ella estuviera durmiente, le decía que no le dijera nada a nadie, que si decía su mamá iba presa, ella a un reten y el también iba preso, a veces le pegaba cuando ésta estaba de espalda con la mano le halaba el cabello y le pegó en varias ocasiones, las veces que le decía a su madre esta le respondía “QUE YA TU VIENES CON EL CHISME OTRA VEZ”, quedando demostrado la indolencia de la madre de la adolescente al no querer créele lo que su hija le decía al extremo que decidió ser testigo para defender al acusado y pretender exculparlo de los hechos, siendo su tía quien la acompañó a interponer la denuncia y dale el apoyo que esta requería ya que siempre le decía que ella tenía miedo y que en éstos términos fueron expuestos los hechos mediante declaración anticipada, previo haberse garantizados todos sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refirió que quien la atacó desde los 10 años sexualmente fue HUGO SAMUEL BOLÍVAR y que ella ya estaba cansada de lo que éste le seguía haciendo desde los 10 años, siendo el último intento el 31 de octubre cuando esta se escapó de las garra de su agresor y salió corriendo para la cas de su tía que queda al lado de la de ella a uno escasos metros de 1 ½ a 2 metros de la de ella ya que ambas casa son contiguas en el mismo patio, lo cual le facilitó el escape de ésta, ya que ambas casa no están separadas por cercas que pudieran impedir llegar a la joven de forma inmediata donde su tía. Demostrado estos argumentos con la testimonial de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, al confirmar lo expuesto en su informe de manera congruente y concatenada, cuando confirmó que evidenció desfloración antiguos en las horas 12- 4- 5 y 8 y los mismo se produjeron desde hace tiempo ya que observó cicatrización y esta se originan por lo antiguo de la relación, en el mismo orden de idea quedo corroborado de que los hechos ocurrieron en el domicilio donde habitaba la adolescente con su progenitora, hermanita menor y su padrastro, en el dormitorio de esta en la cama individual o en el chinchorro, toda vez que la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01-11 de 2013, practicada el mismo día de la denuncia, por el Detective NEIDO BOGADO, quien reconoció su contenido y firma en continuación del juicio oral y privado y expuso su testimonio de forma congruente con lo descrito en dicha Inspección, corroborándose lo señalado por la víctima que en la habitación donde ella dormía y donde se llevaron a cabo los acontecimientos se encontraba una cama individual y dos chinchorros lo cual se corresponde con lo especificado por el Detective, quedando pues corroborado los hechos narrados por la adolescente con los demás medios probatorios en la forma como se describieron. Y ASÍ SE DECIDE.
- Adminiculado los testimonios de la adolescente y el de la testigo MARÍA MERCEDES VILERA COLMENARES rendido por ante este Tribunal la referida testigo supra, el día de ocurrir el último acontecimiento continuado de violencia sexual, jueves 31 de octubre de 2013, que ante lo comunicado por su sobrina luego de salir del Liceo se dirigieron en horas de la tarde a la Fiscalía del Ministerio Público y no fue posible tomarles la declaración y es cuando en fecha 01-11—2013, se dirigen al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que proceden a tomarle la denuncia , posterior se dirigen a hacer la inspección del lugar por el Detective Neido Bogado, mediante INSPECCIÓN TÉCNICA de esa misma fecha, quedando detenido el ciudadano, HUGO SAMUEL BOLÍVAR, el mismo día de la Inspección a las 12:30 aproximadamente, por flagrancia al hecho denunciado en esa misma fecha del último acontecimiento ocurrido de fecha 31 de octubre de 2013, evidenciando dicha detención inmediatamente después de haberse cometido el hecho, lo cual ocurrió en su casa, trasladándolo hasta el Comando de la Policía del Estado Apure y puesto a la orden la Fiscalía, detención que se efectúo en la vivienda del acusado al ser reconocido y señalado por la víctima denunciante, donde quedo detenido por Flagrancia ya que se evidencia que la detención del acusado se hizo inmediatamente después de cometer el hecho a las 12:30 del día 01-11-2013 resguardándole sus derechos y quedando privado de libertad por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Continuada a Adolescente tercer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña de diez (10) años de edad, para el momento cuando se comenzó con la violencia sexual, siendo su último intento cuando esta tenía 14 años de edad, vale decir para el día 31 de octubre del año 2013, de las deposiciones hecha éste Tribunal infiere que es evidente que estos hechos ocurrieron de la forma como quedaron expuestos, ya que al corroborarse sus testimoniales con cada uno de los medios de pruebas descritos, emerge correlación y congruencia por ser contestes y verosímiles al indicar con precisión la dirección donde fue detenido el acusado, la fecha en que ocurrió el hecho y las demás evidencias que se relacionan con los remanente elementos probatorios que se evacuaron en ésta causa, además se corroboró el sitio de residencia donde habita el acusado la cual fue señalado por la ADOLESCENTE VICTIMA, ya que ésta aportó el nombre de su agresor como HUGO SAMUEL BOLÍVAR señalándolo como el autor de los hecho, de tal forma que la flagrancia se realizó ajustada al ordenamiento jurídico adjetivo, otorgándosele sus derechos Constitucionales, ASÍ SE DECIDE.

Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.

En relación a La Percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte El Proceso Cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente La Deposición De La Información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales, documentales y otros medios de pruebas evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicito la representante de la fiscalía.

Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo en el artículo 43, tercer y último aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido por el ajusticiado, así como la participación del hoy condenado, HUGO SAMUEL BOLÍVAR en perjuicio de la ADOLESCENTE VICTIMA y la responsabilidad del agresor hoy SENTENCIADO, HUGO SAMUEL BOLÍVAR en el mismo de conformidad con lo pautado en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y que el acervo probatorio fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la certeza, a saber; del testimonial de la tía de la victima, MARÍA MERCEDES VILERA COLMENARES y el testimonial de la adolescente I.D.V. por ser contestes y guardar correlación y congruencia entre si y con lo expuesto por la victima y las demás pruebas recepcionadas, también por ser la primera personas que inmediatamente conocieron los hechos directamente de la agraviada, del testimonio de la VICTIMA, rendido mediante LA PRUEBA ANTICIPADA, POR ANTE EL Tribunal de Control que llevó la causa, quien refirió lo acontecido en los términos expresados por ésta en su declaración, de forma congruente y verosímil, tal cual como le ocurrió, quien refirió al ciudadano, HUGO SAMUEL BOLÍVAR como la persona que le realizó la violencia sexual continuada a adolescente, bajo amenazas y constreñimiento la obligo a un acto sexual no deseado por esta, con penetración vaginal, corroborando de forma congruente y con una verosimilitud extraordinaria y contundente a pesar de hacer gestos indicativos de forma directa e inequívoca de los lugares donde su agresor la había tocado y las partes del cuerpo que le ocasionó refloraciones en sus partes intimas cuando fue penetrada por este en las continuas violencias sexuales, originándole afectaciones emocionales, por evidenciarse llanto y angustia y un miedo manifestado por esta, tanto a su tía con en el momento de rendir su declaración en la prueba anticipada, toda vez que se dejó constancia, que esta presentó llanto cuando se encontraba narrando los hechos traumáticos ocurridos vividlos, quedando corroborado en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizada por el Medico Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, las DESFLORACIONES ANTIGUAS encontradas en sus partes genitales que sufriere la adolescente, lo cual se evidencia el tiempo prolongados de las mismas que mantuvo su agresor en la humanidad de la denunciante, al someterla por tanto tiempo a ello como son: desfloración antiguos en las horas 12- 4- 5 y 8 según esferas del reloj, siendo las misma producidas desde hace tiempo ya que observó cicatrización y esta se originan por lo antiguo de la relación, certeza que deviene con la testimonial de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, al confirmar lo expuesto en su informe de manera congruente y concatenada, cuando confirmó que evidenció desfloraciones antiguos en las horas 12- 4- 5 y 8 y los mismo se produjeron desde hace tiempo ya que observó cicatrización y esta se originan por lo antiguo de la relación, quedando probado el contenido del artículo 99 del Código Penal Venezolano, que prevé el aumento de pena por las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, vale decir por haberse ejecutado el delito de violencia sexual de forma continuada, en ése mismo orden de idea quedó corroborado de que los hechos ocurrieron en el domicilio donde habitaba la adolescente con su progenitora, hermanita menor y su padrastro, en el dormitorio de esta en la cama individual o en el chinchorro, desde que ella tenía 10 años de edad, toda vez que la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01-11 de 2013, practicada el mismo día de la denuncia, por el Detective NEIDO BOGADO, quien reconoció su contenido y firma en continuación del juicio oral y privado y expuso su testimonio de forma coherente conforme a lo descrito en dicha Inspección, corroborándose lo señalado por la víctima que en la habitación donde ella dormía y donde se llevaron a cabo los acontecimientos se encontraba una cama individual y dos chinchorros lo cual se corresponde con lo especificado por el Detective. Asimismo quedó eminentemente demostrado la edad cronológica de la víctima, que para el momento de ocurrir los hechos punibles, tan solo contaba con 10 años de edad, lo cual lo hace acreedor de la sanción punitiva del incremento de pena contenida en el tercer y del último aparte por ser la adolescente hija de la concubina del acusado HUGO SAMUEL OLIVAR, del articulo 43, de la Ley de Violencia Contra la Mujer, según se desprende del Acta de Registro Civil, que riela al folio 115, no cabe entonces la menor duda, que con todas estas pruebas indudablemente quedó demostrado que la conducta del ajusticiado se subsume perfectamente en las tipologías antes referidas, por ello se concluye que hubo UN DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, tipificado en el articulo 43, tercer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano y quien lo cometió fue el ciudadano, HUGO SAMUEL BOLÍVAR. ASÍ SE DECIDE.

Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas válida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, HUGO SAMUEL BOLÍVAR por su verosimilitud y concordancia en sus testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del ciudadano, HUGO SAMUEL BOLÍVAR de tal manera que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima del acto de violencia sexual continuado a adolescente, por ende éste fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO.”
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización.

En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA A ADOLESCENTE, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.
En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
- Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
- En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
- SI EL HECHO SE EJECUTA EN PERJUICIO DE UNA NIÑA O ADOLESCENTE, LA PENA SERÁ DE QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.
- SI LA VICTIMA RESULTARE SER UNA NIÑA O ADOLESCENTE, HIJA DE LA MUJER CON QUIEN EL AUTOR MANTENÍA UNA RELACIÓN EN CONDICIÓN DE CÓNYUGE, CONCUBINO, EX CÓNYUGE, EX CONCUBINO, PERSONA CON QUIEN MANTENÍA O MANTUVO RELACIONES DE AFECTIVIDAD AUN SIN CONVIVENCIA, LA PENA SE INCREMENTARA DE UN CUARTO A UN TERCIO.”
Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, siendo que el caso que nos ocupa quedo acreditado que se trata de una NIÑA de 10 años aproximadamente, para el momento en que el autor empezó su acometido de violencia sexual, y no pudo penetrarla por ser cerrada, siendo penetrada a los 13 años de edad, que quedó demostrado la edad cronológica de esta, mediante la Prueba documental de Acta de Registro Civil Nº 250, folio 281, la cual fue admitida e incorporada al debate Oral y Privado, prueba esta donde se evidenciara la edad correcta de la victima, es de acotar igualmente y por algunos indicios testimoniales que para el momento de ocurrir los primeros intentos contaba con 10 años aproximadamente, logrando penetrarla a los 13 años, por tanto la conducta desplegada por el autor material del hecho encuadra perfectamente en éste dispositivo penal por tratarse de una adolescente, y por tratarse que nos encontramos en presencia de una víctima que es hija de NIEVE MERCEDES VILERA COLMENARES, persona que mantiene una relación de concubinato con el acusado, HUGO SAMUEL BOLÍVAR, que sería el último aparte del referido artículo 43 eiusdem, teniendo un incremento de mayor cuantía punitiva.
Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, más debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa quedó demostrado con el resultado del reconocimiento Medico Legal que se evidencio en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizada por el Medico Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, las DESFLORACIONES ANTIGUAS encontradas en sus partes genitales que sufriere la adolescente, lo cual se evidencia el tiempo prolongados de las mismas que mantuvo su agresor en la humanidad de la denunciante, al someterla por tanto tiempo a ello como son: desfloración antiguos en las horas 12- 4- 5 y 8 según esferas del reloj, siendo las misma producidas desde hace tiempo ya que observó cicatrización y esta se originan por lo antiguo de la relación, certeza que deviene con la testimonial de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, al confirmar lo expuesto en su informe de manera congruente y concatenada, evidencia que de forma certera nos indica que hubo una penetración en su vagina aun de forma continuada, todo lo cual deja en clara evidencia que existió VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA A ADOLESCENTE, en concordancia con lo tipificado en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, que establece un incremento de pena por existir la violación continuada de la misma disposición legal en diferentes fechas.
Ahora bien, el contenido del articulo 99 del Código Penal Venezolano endilgado al acusado de auto en concordancia con los descritas tipologías anteriormente mencionadas establece que para ser viable dicha aplicación se deben establecer las siguientes observancias como son:
“Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de las misma disposiciones legales, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizados con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.”
Esta tipología requiere específicamente, que se de un solo hecho punible, varías veces la violación del mismo en diferentes fechas, vale decir que se de en distintas ocasiones la misma violencia sexual, como en efecto ocurrió en el caso que nos ocupa, el justiciado desde la edad de los 10 años venía cometiendo el delito de violencia sexual en contra de la adolescente, pero es a los 13 años cuando la pudo penetrar por ser la víctima muy cerrada, después de la primera vez que logró penetrarla un noviembre, continuó en fechas distintas con su violencia sexual como lo fue en el mes de diciembre, toda vez que éste se lo hacía continuamente después de la primera penetración a los treces años de edad, un día si y un día no, y después cada tres día o cuando este podía se lo hacía, lo cual se evidencia que la conducta desplegada por parte del sentenciado encuadra perfectamente en este dispositivo, ya que las veces que la madre de ésta salía a trabajar se quedaba con su hermanita menor y su padrastro, éste se aprovechaba de la situación para cometer de forma continuada la violencia sexual en diferentes fechas realizando en cada una de esas fechas el acto sexual de la misma tipología como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano HUGO SAMUEL BOLÍVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.254.766, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 13-02-1973, natural de Cunavichito, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, de estado civil soltero, de Ocupación u Oficio. No definida, hijo de Misael Cortez (V) y de Juana Bolívar (V), residenciado en el Barrio “José Wilfredo Rodríguez,” Calle 05 de Febrero, casa Nº- 08 del Municipio San Fernando Estado Apure, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el contenido del articulo, 43 Tercero y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo, 99 del Código Penal Venezolano, en agravio de la adolescente el cual ( se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, hechos endilgados con sus fundamentos de derecho que le hiciere la Fiscalía del Ministerio Público, mediante su acusación y con el acervo probatorio ofertado y recepcionado en esta causa y la declaración de la victima las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral y privado, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano HUGO SAMUEL BOLÍVAR plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 43, tercer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano.

Esta Juzgadora resalta que la norma in comento ordena, que para que se establezca la comisión del delito DE VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA A ADOLESCENTE, debe emplearse la violencia o amenaza para constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado y como tal una penetración tanto por vía vaginal, como por vía anal u oral, y la introducción de algún objeto de cualquier clase por algunas de las vías antes descritas, por lo que se considera que dicho dispositivo encuadra perfectamente en la conducta desplegadas por el sentenciado, toda vez que esperaba que la madre de la víctima saliera a trabajar para luego someter a la adolescente bajo amenazas de que no le dijera nada a nadie, que si le decía a su mamá ésta iba presa, él también y a ella la mandaban a un reten, la agarraba cuando estaba acostada en un chinchorro o en la cama, según donde estuviera durmiendo, sacaba a su hermanita menor, le quitaba la ropa, le tocaba los senos, las piernas y le decía que le tocara el pene, y cuando no lo hacía le pegaba, intento desde los diez años penetrarla y no pudo, pero la penetró a los 13 años ya que era muy cerrada, y desde entonces la penetraba por su vagina y le eyaculaba fuera de esta durante varios años le hizo lo mismo, hasta que el día 31 de octubre esta salió corriendo a casa de su tía porque quería abusar de ella nuevamente, circunstancias que se encuentran certificadas en el caso de marra ya que la victima fue sometida a un contacto sexual no deseado, evidenciándose desgarros antiguos en las horas 12-4-5 y 8 esferas del reloj en la membrana himeneal, vale decir una desfloración antigua producto del acto sexual continuado desde hace varios años atrás, ya que se comprobaron signo de cicatrización lo cual indica que son antigua, afirmando por el Médico Forense, quien reconoció en su contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente, prueba que hace posible calificar la conducto del agresor dentro de la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se demostró que estamos en presencia de una adolescente, que es hija de la concubina del sentenciado, así quedó probado del Acta de Nacimiento de ésta, teniendo la madre relaciones maritales con el susodicho, lo cual lo hace merecedor de la aplicación del contenido del tercer y último aparte del articulo in comento, por subsumirse la conducta desplegada en los apartes puntualizados, pero que también se hace acreedor de la aplicación del aumento de la pena estatuida en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, toda vez, que los hechos de VIOLENCIA SEXUAL vienen ocurriendo desde que la agraviada tenía 10 años, y logra penetrarla cuando esta cumplió los 13 años de edad, desde entonces lo hacía cuando este podía, de la forma en que quedó asentado en el testimonio de la adolescente, por ello se colige que existe la certeza de que se cometió de forma continuada lo que se verifica que se encuentra lleno ese extremo.

El Delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, la violencia y las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, teniendo que ser en contra de una adolescente o niña, y para que se de el dispositivo del artículo 99 del Código Penal Venezolano, debe observarse por un tiempo prolongado el delito, vale decir que se debe cometer en un solo hecho punible varias veces la violación de esa misma disposición legal, aunque hayan sido cometidos en diferentes fechas, como ocurrió en caso de marra, acogiendo que el acto debe ir en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedo demostrado tales hechos de violencia y constreñimientos, se evidencia de los meritos probatorios que la niña y después adolescente era sorprendida por su agresor ya que este cada vez que salía la madre de esta a trabajar de 6 a 6 a la Misión Militar, se quedaba junto con su hermanita menor, y era entonces cuando se aprovechaba se metía al cuarto de ella y sacaba a su hermanita del cuarto, desde los 10 años empezó a abusar de ella, y seguía intentándolo el no la pudo penetrar por ser muy cerrada, el se acostaba con ella en el chinchorro o en la cama, dependiendo de donde ella estuviera durmiendo, les agarraba los senos, les tocaba las piernas, le quitaba la ropa le día que no le dijera a su mamá, que si le decía la iban a meter presa, a ella en un reten y a su mamá y a el también lo iban a meter preso, ella le decía a su mamá que él le pegaba y esta no hacía nada, y es cuando le cuenta a su tía MARÍA MERCEDES VILERA COLMENAREZ, ese día que intentó nuevamente abusar de ella el día jueves 31 de octubre de 2013 siendo las 10:30 o 11 horas de la mañana, hechos que fueron expuestos por la tía y corroborados por la víctima en el momento de rendir su testimonio y así lo expuso la víctima.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, del ciudadano HUGO SAMUEL BOLÍVAR, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima para cuando éste comenzó su accionar de violencia sexual tenía tan solo 10 años de edad, pero logró penetrarla cuando cumplió los 13 años de edad, es una adolescente de tan solo 13 años de edad aproximadamente ya que se demostró la EDAD CRONOLÓGICA mediante Prueba Documental de la Partida de Nacimiento.
En el tipo penal que se analiza, la sujeta pasiva es una adolescente, la cual por su poco desarrollo físico y mental, se demostró la violencia en la ejecución de este delito continuado, por entenderse que ésta es una forma de abuso sexual adolescente que desde el punto de vista médico legal es la “…exposición de una adolescente a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de gratificación sexual de un adulto”_
Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, como en el caso de marras en el que un adulto se aprovecha de la inocencia de una niña para ejecutar actos libidinosos en agravio de una niña, para despertar su apetito sexual.
La víctima en el caso de marras no consintió el acto, porque situaciones comos estas son impuestas sin tener ésta oportunidad de zafarse por su corta edad, él susodicho esperaba el momento oportuno de quedar solo con las niñas para el aprovecharse de la hijastra, imponiendo su superioridad de padrastro la sometía, pero el mencionado no contaba con que ésta reaccionaría algún día como en efecto lo hizo el día 31 de octubre de 2013, ya cansada del abuso por parte del mencionado, se llenó de valor y fuerza para huir de éste y se fue a la casa de su tía que queda al lado, cerca de la de ellos en el mismo patio de su protegida ya que no existen cercas que las dividen, actitud que demuestra que la misma no consentía tal situación, sino que lo tolero, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de su condición de superioridad de ser su PADRASTRO de las amenazas y de su fuerza física, la sometía, la constreñía y abusaba de ella, lo cual se evidencia la forma violencia con que actúo el acusado para cometer el hecho y lograr su objetivo.
Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de Violencia Sexual lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, por su corta edad ya que se encuentra demostrado plenamente la edad cronológica de la víctima, al tratarse de una adolescente de tan solo 13 años de edad para el momento de penetrarla derivado de su estrecha e inmaduras partes genitales, pero que por sus condiciones fisiológicas de poca resistencia y por su poca capacidad de discernimiento derivado de su corta edad su voluntad fue quebrantada al someterla por la fuerza al contacto sexual no deseado, siendo que en la presente causa penal se hicieron presentes todas las situaciones, ya que si bien la victima no posee discernimiento para decidir sobre su sexualidad por su corta edad, la misma adicionalmente indico que se resistió, que no consentía los acto, pero que por su fuerza y dominio la sometía, hasta que logró escapar en el último intento, cuando quería nuevamente abusar de ella y llega a la casa de su tía, quien es la persona que la ha ayudado en estos acontecimientos, teniendo que soportar mucho más grave las indiferencias de la madre al ver que esta defiende es a su marido y no a su hija, actitudes que generan traumas emocionales y por ello las secuelas psicológicas sufridas por la victima, las cuales resultaron evidente cuando se le realizó la Declaración Prueba Anticipada al manifestar llanto, ocasionando tener que suspender el acto mientras ella lograba calmarse, de esta forma quedó demostrado en el contenido de dicha acta, así como también lo testificó su tía cuando señaló que su sobrina llegó a la casa llorando, nerviosa y alterada..
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:
“Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de Violencia Sexual es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina”.
Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buena Costumbres y el Buen Orden de las Familias, vale decir que esto es un cambio significativo ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la superioridad de ser el padrastro, de la fuerza física como hombre, que la victima se encontraba sola con él y su hermanita menor, por ser físicamente e intelectualmente superior a ésta, se aprovecho de sus condiciones de vulnerabilidad para someter a la agraviada y ejecutar en el cuerpo de la misma una VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA A ADOLESCENTE, como el DE PENETRACIÓN con su pene en la partes intimas de la adolescente, desde cuando tenia 13 años y fue cuando pudo penetrarla, ya que era muy cerrada, así como lo afirmó la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, cuando valoró a la adolescente, al afirmar que observó en la revisión que hay refloraciones antiguas, de tal forma que hubo penetración anterior al examen realizado y éstas se produjeron tiempo atrás, las mismas se observan en las horas 12-4-5 y 8 horas del reloj, quedando demostrado que la intención del agresor no era otra que la de satisfacer su apetito sexual, sin impórtale los graves daños emocionales, psicológicos y familiares que se generaron en su hijastra, que con dicha conducta se incita y despierta en la adolescente de manera inadecuada su apetito sexual a pesar de su edad.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la adolescente, resultó efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acto sexual no deseado de forma continuada, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se evidencia por tratarse de una NIÑA cuando comenzó y una adolescente después que la penetró por ello fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que no sólo sufrió el hecho de soportar un acto sexual obligado más aún estos fueron continuados sino que además dejó traumas psicológicos, emocionales y mentales, aunado al hecho de que la misma desde el punto de vista psicológico tiene marcados rasgos de abuso sexual tal como se evidenció en la realización de la prueba anticipada cuando la víctima manifestó llanto al momento de narrar los hechos, lo cual indica un grado de afectación emocional y psicológico pos traumático a los hechos vividos.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA A ADOLESCENTE en su Tercer y último aparte, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio de la adolescente que contaba con 13 años de edad para el momento en que se comenzó la ejecución de los actos sexuales ( Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) hasta el día 31 de octubre, fecha en que se llenó de valor para escapar de su padrastro, y por haberse prevalido el autor de su superioridad física y de su superioridad de padrastro, para someter a la victima y cometer el hecho punible, hechos estos que se subsume perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la adolescente, el estado emocionar y psíquico irreversible de ésta ya que manifiesta estados depresivos de estrés y de histeria producto del efecto postraumático sufrido por los hechos vividos.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:

“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.

En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”

Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado HUGO SAMUEL BOLÍVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.254.766, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 13-02-1973, natural de Cunavichito, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, de estado civil soltero, de Ocupación u Oficio. No definida, hijo de Misael Cortez (V) y de Juana Bolívar (V), residenciado en el Barrio “José Wilfredo Rodríguez,” Calle 05 de Febrero, casa Nº- 08 del Municipio San Fernando Estado Apure, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el contenido del articulo, 43 Tercero y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo, 99 del Código Penal Venezolano, en agravio de la adolescente quien es su hijastra de 13 años de edad para el momento de comenzar a ocurrir los hechos el cual ( se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrase las conductas desplegadas del ajusticiado en las condiciones establecidas en la norma el cual se subsume perfectamente, hechos estos cometidos en agravio de la adolescente de 13 años de edad para el momento en que comenzaron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD.

Habiendo quedado demostrado la responsabilidad penal del ciudadano, HUGO SAMUEL BOLÍVAR, plenamente identificado en autos, de la comisión del VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA A ADOLESCENTE en su Tercer y último aparte, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio de la adolescente quien es su hijastra que contaba con 13 años de edad para el momento en que se comenzó la ejecución de los actos sexuales ( Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los efecto de imponer la pena correspondiente al acusado en el presente caso.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad de la pena, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Por ello para analizar el daño social ocasionado sobre el Delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA A ADOLESCENTE en su Tercer y último aparte, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, debo precisar que este Tribunal considera que el daño ocasionado a la victima es irreversible y por tanto la conducta desplegada por susodicho encuadra dentro de la normativa descrita, toda vez que la culpabilidad del ciudadano, HUGO SAMUEL BOLÍVAR, esta plenamente identificada en esta calificación jurídica, siendo que es un delito en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: 1) El derecho. Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo 32; 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, contenido el artículo 33; 3) Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores.
Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme a lo que dispone el artículo 78 de nuestra carta magna, el cual indica textualmente lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de la adolescente de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se expreso en los siguiente términos:
“El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”.
De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, porque afecta varios bienes jurídicos tutelados que perturban de manera directa la dignidad humana y un daño irreversible en las niñas y adolescentes.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente, es que con dicho acto se corrompe a la niña o adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento él mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacífica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL cometido a una ADOLESCENTE, como se indicó up supra no es solo la Libertad Sexual de la Adolescente, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con una adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que una niña aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos up supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educadas, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el condenado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, de su superioridad, por ser esta una adolescente de DIEZ (10) años de edad aproximadamente en que comenzó con los actos sexuales, y por ser la hija de la concubina de éste y por haber existido una violencia sexual continuada e impuesta por parte de este, ya que si bien es cierto, que estas eran impuestas y toleradas por la agraviada, no menos cierto es que no eran consentida por parte de esta, por imperar la fuerza de su superioridad tanto física como la psicológica por ser el padrastro de ésta se las imponía, toda vez, que pudo haber evitado que los hechos ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparaba la situación al momento de cometer el hecho ya que se aprovechó de la ausencia de la madre que estaba trabajando al no estar en la casa, sabia perfectamente el tiempo que iba a tardar, suficiente para poder hacer lo que hizo, y que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades debido a su minoría de edad e inexperiencia y su poco desarrollo no contó con las herramientas para afrontar de manera adecuada el hecho, pero con la suerte de ímpetu por parte de la agraviada salió corriendo a la casa de su tía el día del último hecho, escapándose así de tantos abusos, reacción con lo cual no contaba su agresor y ante éste escape optó por la persona más cercana a ella como lo era su tía MARÍA MERCEDES VILERA COLMENAREZ, para pedirle ayuda en vista de que su progenitora se negaba creer los hechos ocurridos a su hija, excusando a su concubino y profiriendo elementos de culpa a la adolescente y a la tía de esta, al manifestar que su hermana lo hacía por perjudicarla ya que quería que dejara a su concubino. Reseñando que la conducta desplegada por el susodicho, originó una verdadera violación a los derechos de las mujeres de tener una vida sexual sana, reproductiva y saludable al iniciar a la joven al sexo a una temprana edad no adecuada para su desarrollo emocional y de toda índole, ya que permitir éste tipo de actos se estaría promocionando la incitación a la prostitución a una temprana edad y por otro lado se vio afectada directamente por la actitud del acusado, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias éstas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de una ADOLESCENTE, (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescentes.) que para el momento de los primeros hecho contaba con apenas DIEZ (10 ) años de edad aproximadamente, y cuando tenía los 13 años fue cuando la pudo penetrar por lo estrecho que esta era en sus parte intimas, que para todos esos momentos de ocurrir los hechos continuados, la victima convivía con la madre, su hermana REINA de 09 años y el ajusticiado de auto, quedando al cuidado del padrastro las mismas cuando su madre se iba a laborar en las Misiones Militares, desde las 6 de la mañana hasta las 6 de la tarde, quedando estas a merced del padrastro, momentos en que este aprovechaba para someter a la indefensa adolescente, que si bien es cierto aceptaba dicho acto aberrante, no menos cierto es que por las condiciones físicas de éste la sometía al acto sexual sin tener posibilidad alguna de defensa por parte de ésta, toda vez que en algunos momentos intento de comunicarle a su madre lo que estaba pasando y esta no le creía, hecho éste que se demuestra en el testimonio de la progenitora cuando testificó, que si eso fuera verdad ella se hubiere dado cuenta en algún momento ya que las madres tienen una intuición o ese sentido de poder presumir alguna irregularidad, púes, ante tal aseveración, se colige que existe una incongruencia o incertidumbre en el sentido de que si ella no se encontraba en la casa cuando ocurrieron los hechos continuamente, por encontrarse trabajando de 6 a 6 , es ilógico pensar se que tuviera conocimiento alguno sobre los hechos, a menos que la víctima se lo comunicara, pero cuando trataba la adolescente de acercarse para comunicarle lo que le estaba pasando, la misma le respondía, que ya le venía con otro chisme y por esto no le creía, aún más su testimonio (madre) estuvo sesgado e imparcializado hacia su concubino con la única intensión de defenderlo, al extremo de llegar a escudarlo de los hechos y así se evidenció del testimonio de la ciudadana MARITZA DIGNORA ALVARADO, cuando refirió que fue la madre de la víctima quien le dijo sobre la violación de su hija, de tal manera que surgió un cúmulo de inconsistencia con la intención de exculpar al ajusticiado, por ello no se le otorgó valor probatorio a este testimonio y por existir incertidumbres en lo testificado se incurrió en una falta de credibilidad que lo hizo merecedor de no otorgarle valor probatorio alguno. Cabe destacar que el ajusticiado actuó con premeditación y alevosía ya que esperaba el momento que la madre saliera para el cometer los hechos, cuando se quedaba solo con las niñas, actuó con dolo, esperaba el momento oportuno para realizar su conducta androcéntrica para satisfacer sus instintos sexuales en contra de la humanidad de la adolescente, no quedándole otra alternativa a esta que soportar o tolerar la conducta impuesta por este, prevaliéndose de su superioridad de padrastro la sometía al acto sexual involuntario en la misma residencia donde habitaba con la madre de la víctima como su concubina en el cuarto de las mismas o en la habitación donde dormía el mencionado con la madre de la adolescente, de tal manera, que el sentenciado conocía perfectamente a la agraviada, ya que estaba conviviendo en la misma casa junto con su padrastro, su hermana de 09 años, y su mamá, lo cual le permitía preparar la forma de accionar para cometer el hecho abominable en contra de la humanidad de la víctima, quien bajo la fuerza la obligó, constriño, a un acto sexual no deseado, produciéndole lesiones en sus genitales, así como se coligen del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, al demostrarse desgarros antiguos producto la penetración cuando cumplió tan solo 13 años de edad y de las reiteradas veces que abusó de ella, ya que no tan solo fue una vez sino en varia oportunidades, cuando encontraba la posibilidad lo hacía sin parar, aún teniendo oportunidad de hacerlo continuaba con su conducta machista y así satisfacer su ego sexual, ocasionándole a la victima un estrés, angustia pos-traumático, toda vez, que en el Acta de Declaración de Prueba Anticipada, se dejó constancia de las formas gestuales que se observaron en el rostro de la adolescente, como era el llanto y tuvieron que suspender momentáneamente su continuación en espera de que la víctima se recuperara un poco, indicios estos que nos demuestran la afectación de la agraviada al momento de relatar los hechos, que los mismos son derivados del hecho de violencia sexual a la que fue sometida durante tanto tiempo y que al menos tuvo la valentía de la última vez que la agarró para realizar el hecho nuevamente y como pudo se salió corriendo a la casa de su tía que queda al lado de la de ellos, ya que éstas están cercas y se unen por el mismo patio, por ello, tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la prevista en el articulo, 43 tercer y último aparte, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, contempla una pena general de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, para un total de entidad punitiva de TREINTA y CINCO (35) años de prisión, siendo su término medio la de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión, más el incremente de la aplicación del último aparte del referido artículo 43, de un ¼ a un 1/3 de la pena, considerando el tribunal la aplicación de un ¼ de la pena sobre el cálculo antes señalado, siendo este de CUATRO (04) años, DOS (02) meses y CINCO (05) días. De igual manera se establece la aplicación del contenido del artículo 99 Código Penal Venezolano endosado al acusado, donde contempla una entidad punitiva de incremento de una SEXTA parte a la MITAD de la pena del monto total general. Considerando esta Sentenciadora la aplicación de una SEXTA 1/6 parte, siendo esta la cantidad de DOS (02) años y ONCE (11) meses más, teniendo en su totalidad la sumatoria de éstas de VEINTICUATRO (24) AÑOS SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS de prisión que es el total de la entidad punitiva definitiva a imponer al ajusticiado, HUGO SAMUEL BOLÍVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.254.766, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 13-02-1973, natural de Cunavichito, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, de estado civil soltero, de Ocupación u Oficio. No definida, hijo de Misael Cortez (V) y de Juana Bolívar (V), residenciado en el Barrio “José Wilfredo Rodríguez,” Calle 05 de Febrero, casa Nº- 08 del Municipio San Fernando Estado Apure, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el contenido del articulo, 43 Tercer y último aparte. En consecuencia cabe prevalecer, que el delito de Violencia Sexual establecido en la Ley up-supra, contempla una pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pero por encontrarnos ante la comisión del aparte TERCERO, del artículo en cuestión, por se la víctima una adolescente la pena aplicable sería la de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, para un total de penalidad de TREINTA Y CINCO (35) años de prisión, siendo su termino medio conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de siendo su término medio la de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) de prisión. Contemplando igualmente un incremento de la pena, por la aplicación del último aparte del referido artículo 43, de un ¼ a un 1/3 por ser la adolescente hija de la concubina del acusado, siendo este su padrastro, por esta razón considera el tribunal la aplicación de un ¼ de la pena sobre el cálculo antes señalado, siendo este de CUATRO (04) años, DOS (02) meses y CINCO (05) días. De igual manera por encontrarnos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, por existir varias violaciones de la misma disposición legal en diferentes fechas, como lo fuere la VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, considerando esta Sentenciadora la aplicación de una SEXTA 1/6 parte, teniendo ésta la suma de DOS (02) años y ONCE (11) meses más computados, obteniendo en su totalidad la sumatoria como pena a imponer en su totalidad de forma definitiva la de VEINTICUATRO (24) AÑOS SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en consonancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó durante el debate que el Ministerio Público probó el tercer y último aparte del articulo 43 de la Ley in-comento y la tipología del artículo 99 del Código Penal Venezolano, por lo que este Tribunal debe aplicar la pena intermedia por el daño irreversible ocasionado a la victima, por lo cual estima que no se hace acreedor de la atenuante genérica referida a ésta circunstancia prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, obteniendo en su totalidad la sumatoria de éstas como pena a imponer en su totalidad de forma definitiva la de VEINTICUATRO (24) AÑOS SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, Que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias de Ley Previstas en el artículo, 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda rescindir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de la condena el cual realizará cada 60 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena máxima del delito anteriormente señalado, tomó en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser éste un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educada, de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”_, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme éste fallo se mantiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, conservando su sitio de reclusión en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure.
Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza, según lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para el día 31-10 -2.037, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha 01 de noviembre de 2013, un día después de ocurrir el último hecho el 31 de octubre del mismo año, último intento del acusado para seguir abusando de la adolescente, en donde fue capturado por flagrancia y ordenado Privación de Libertad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia Contra la Mujer del Estado Apure.
Establecido lo anterior, pasa éste Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral en fecha 25 de junio de 2014 en los siguientes términos:
CAPITOL. III
D I S P O S I T I V A.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: HUGO SAMUEL BOLÍVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.254.766, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 13-02-1973, natural de Cunavichito, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, de estado civil soltero, de Ocupación u Oficio. No definida, hijo de Misael Cortez (V) y de Juana Bolívar (V), residenciado en el Barrio “José Wilfredo Rodríguez,” Calle 05 de Febrero, casa Nº- 08 del Municipio San Fernando Estado Apure, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el contenido del articulo, 43 Tercero y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo, 99 del Código Penal Venezolano, en agravio de la adolescente el cual ( se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación al articulo 43 referido en la norma que rige la materia en su tercer aparte endilgado al acusado, HUGO SAMUEL BOLÍVAR, contempla una pena general de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, para un total de entidad punitiva de TREINTA Y CINCO (35) años de prisión, siendo su término medio la de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión, más el incremente de la aplicación del último aparte del referido artículo 43, de un 1/4 a un 1/3 de la pena, considerando el tribunal la aplicación de un ¼ de la pena sobre el cálculo antes señalado, siendo este de CUATRO (04) años, DOS (02) meses y CINCO (05) días. De igual manera se establece la aplicación del contenido del artículo 99 Código Penal Venezolano endosado al acusado, donde contempla una entidad punitiva de incremento de una SEXTA parte a la MITAD de la pena del monto total general. Considerando esta Sentenciadora la aplicación de una SEXTA 1/6 parte, siendo esta la cantidad de DOS (02) años y ONCE (11) meses más, teniendo en su totalidad la sumatoria de éstas de VEINTICUATRO (24) AÑOS SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS de prisión que es el total de la entidad punitiva definitiva a imponer. TERCERO: En consecuencia cabe prevalecer, que el delito de Violencia Sexual establecido en la Ley up-supra, contempla una pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pero por encontrarnos ante la comisión del aparte TERCERO, del artículo en cuestión, por se la víctima una adolescente la pena aplicable sería la de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, para un total de penalidad de TREINTA Y CINCO (35) años de prisión, siendo su termino medio conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, siendo su término medio la de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) de prisión. Contemplando igualmente un incremento de la pena, la aplicación del último aparte del referido artículo 43, de un 1/4 a un 1/3 por ser la adolescente hija de la concubina del acusado, toda vez que es su padrastro, por esta razón considera el tribunal la aplicación de un ¼ de la pena sobre el cálculo antes señalado equivalente a CUATRO (04) años, DOS (02) meses y CINCO (05) días. De igual manera por encontrarnos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, por existir varias violaciones de la misma disposición legal en diferentes fechas, como lo fuere la VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, considerando esta Sentenciadora la aplicación de una SEXTA 1/6 parte, teniendo la suma de DOS (02) años y ONCE (11) meses más computados, obteniendo en su totalidad la sumatoria de estas como pena a imponer en su totalidad de forma definitiva la de VEINTICUATRO (24) AÑOS SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en consonancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Que este Tribunal a los efectos de la determinación de imponer las penas antes señaladas como lo fuere y explanó en la aplicación media, y según la gravedad del caso y por mandato de ley en donde nos ordena que ésta se reducirá hasta el límite inferior o se aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados y por la magnitud del daño IRREVERSIBLE ocasionado a la victima se condena a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, que es considera en definitiva la pena a imponer en el presente asunto penal y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de la condena el cual realizara cada 60 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena máxima del delito anteriormente señalada, tomó en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser este un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educada, de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Que, quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. QUINTO. Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure. SEXTO. Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 31-10 2.037, todo conforme lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: De conformidad a lo establecido en el articulo 122 numeral 5 de la Ley en referencia, impone a la adolescente victima el cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) como a su progenitora el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer con la finalidad de superar el trauma vivido, en aras de coadyuvar con el estado emocional de las mismas. OCTAVO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la Publicación del texto integro de la Sentencia, no obstante se dieron las razones de hechos y de derecho, por cuanto que había que transcribir, incorporar y valorar todas las actuaciones realizadas el día en que dictó la dispositiva en fecha 25 de junio del corriente año, por ello se publica la presente sentencia en la fecha abajo indicada donde se acogió el tribunal al lapso de Ley previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El tribunal deja expresa constancia que ésta dispositiva es copia fiel y exacta de la que se dicto en fecha 25 de junio del año que discurre. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de éste Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los 02 días del mes de julio de 2014. Líbrense todos los oficios correspondientes. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.


DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR


EL SECRETARIO

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA


Asunto penal:
CP31-S-2013-003100