REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON
COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de Julio de 2014
204º y 155º
AUTO FUNDADO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000945
ASUNTO : CP31-S-2013-000945
JUEZA: Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
ACUSADOS: MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR, MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES y MICHAEL ANTHONY VELASQUEZ DALIZ.
DEFENSOR PÚBLICO (ENCARGADO). ABG. JOHAN JESUS GARCIA
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ Y ABG. EDGAR CISNEROS
VICTIMA: ADOLESCENTE. (Se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y el deliro de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Por recibida y visto que en fecha Tres (03) de Julio de 2014, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y recibido en este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Apure, en fecha esta misma fecha, escrito suscrito por los Abogados: ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL y ABG. ASDRUBAL ALBERTO CARRASQUEL COLINA, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano MARVIN JUNIOR SANCHEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.711.487, contentivo de ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.
EL DEFENSOR PÚBLICO INDICA COMO FUNDAMENTO LO SIGUIENTE:
Nosotros, ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL y ABG. ASDRUBAL ALBERTO CARRASQUEL COLINA, plenamente identificados en el asistente asunto penal, actuando en este acto de conformidad con los Art.26 y 49 cardinal 1º (sic) de nuestra carta magna, en franca armonía con los Art. 13, 22 y 333, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la única y exclusiva intención de sostener, defender y asistir los derechos del ciudadano MARVIN JUNIOR SANCHEZ PAZ, ampliamente identificado en la presente causa, procedo en este acto a imponer en tiempo hábil y oportuno, escrito de ofrecimiento de “NUEVA PRUEBA”, en atención a lo establecido en el Art. 333 último aparte, ejusdem, habida cuenta del anuncio de un posible cambio de Calificación Jurídica por parte de ese Tribunal a su digno cargo, el cual se oferta en los siguientes términos y condiciones:
En fecha 26/06/2014, el Tribunal con conocimiento de Causa, anuncio en el curso del debate de conformidad con el artículo 333 del COPP, un posible cambio de Calificación Jurídica única y exclusivamente con respecto a nuestro patrocinado, desde el delito de Abuso Sexual con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta el posible delito de Acto Carnal con victima Especialmente Vulnerable, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic),con lo cual tal y como lo establece el citado artículo 333 del Copp, otorga la posibilidad a las partes para ofertar pruebas relacionadas con la nueva posibilidad de una calificación jurídica distinta a la que fue presentada por el Ministerio Fiscal en su Acusación; en este sentido, es menester destacar, que el delito señalado por el tribunal en el anuncio hecho, prevé dentro del verbo rector del tipo penal, que la comisión del delito versa indefectiblemente sobre el hecho de mantener un acto carnal aun sin violencias ni amenazas, en perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años, por lo que resulta determinante traer a colación que nuestro patrocinado desde el inicio de la presente causa ah expresado a todas luces una confesión calificada en la cual admite que mantuvo un acto carnal con la presunta Víctima, pero fundando tal determinación en una circunstancia o hecho propio de la víctima, ya que esta, utilizando el engaño como medio de comisión mediante el uso de un documento de identidad falso, le hizo incurrir en error al hacerle creer que era mayor de dieciocho años, situación que comporta una eximente de responsabilidad penal con respecto a la conducta exteriorizada por nuestro patrocinado, razón de peso en la cual fundamentamos la presente oferta probatoria, con el único y exclusivo propósito de demostrar la falta de intencionalidad (DOLO) del ciudadano Marvin Junior Sánchez Paz con respecto a los hechos por los cuales se le acusa, dando lugar a la condición de inocente del mismo en el presente asunto.
Se promueve los siguientes medios de prueba testimoniales, de conformidad con los Art. 333 y 338 ejusdem, a los fines que sean llamados por el Tribunal de Juicio, para que libre de apremio y coacción depongan acerca del conocimiento que tiene sobre los hechos motivo de debate, conocimientos que guardan relación directa con los sucesos investigados, los cuales se encuentran detallados y pormenorizados en el ofrecimiento individual del medio probatorio ofertado a continuación.
1).- Ofrecemos la declaración en calidad de TESTIGO del ciudadano JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.293.657, el cual puede ser ubicado en la Calle Salías, detrás de la Clínica Guadalupe, casa Nº 88. PERTINENTE: Por cuanto el referido testigo tiene conocimiento de la existencia y uso que la presunta víctima (se omite identificación) daba al Documento Cedula de Identidad falsa, el cual utilizó para engañar a nuestro representado el día en el cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa. NECESARIA: En virtud que este ciudadano presenció cuando la presunta víctima (se omite su identificación) afirmo tener mayoría de edad amparada en una cedula falsa, la misma que utilizo para engañar a nuestro patrocinado y hacerlo incurrir en error. LICITA: Toda vez, que el referido testigo, resulta ser un ciudadano hábil y capaz en derecho y el mismo depondrá acerca del conocimiento que tiene sobre hechos y circunstancias que son objeto de debate en el presente asunto; a mayor abundancia, el testimonio del referido ciudadano no violenta disposiciones de orden constitucional o procesal alguna, caso contrario, se encuentra dentro de los medios probatorios previstos por la norma adjetiva Penal y consiste en uno de los derechos fundamentales otorgados a los ciudadanos o ciudadanas señalados como autores o participes en la comisión de delitos, como es la capacidad y actividad probatoria como derecho fundamental a su defensa.
2).-Ofrecemos la declaración en calidad de TESTIGO de la ciudadana, ADRIANA NAZARETH MONTENEGRO GUILLEN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.250.141, la cual puede ser ubicada en el Callejón Las Marías, Casa Nº 24, de este Municipio San Fernando del estado Apure. PERTINENTE: Por cuanto la referida testigo presencio cuando la presunta víctima utilizo una cedula falsa para afirmar su mayoría de edad en un acto público. NECESARIA: Por cuanto la evacuación de la prueba en referencia se podrá demostrar la conducta pérfida y engañosa de la presunta víctima con la cual hizo incurrir en error a nuestro patrocinado, el cual actuó convencido en la mayoría de edad de esta adolescente, lo cual comporta una eximente de responsabilidad penal en el presente asunto. LICITA: toda vez, que la referida testigo, resulta ser una ciudadana hábil y capaz en derecho y la misma depondrá acerca del conocimiento que tiene sobre hechos que influyen de forma directa en el esclarecimiento pleno de los hechos, así mismo, dicha declaración podrá ser adminiculada con el testimonio de nuestro representado, logrando llegar a la verdad en el presente asunto; a mayor abundancia, el testimonio de la referida ciudadana no violenta disposiciones de orden constitucional o procesal alguna, caso contrario, se encuentra dentro de los medios probatorios previstos por la norma adjetiva penal y consiste en uno de los derechos fundamentales otorgados a los ciudadanos o ciudadanas señalados como autores o participes en la comisión de delitos, como es la capacidad y actividad probatoria como derecho fundamental a su defensa.
Finalmente, solicito de este Tribunal, que una vez certificada la Pertinencia, Necesidad y Licitud de los Órganos de Prueba ofertados, proceda este a admitirlos, y por consecuencia de ello, sean llamados al debate oral y público (sic), para que depongan en atención al conocimiento que posee sobre los hechos objeto del asistente JUICIO ORAL Y PÚBLICO (sic).
Es Justicia y nada más lo que esperamos de este Digno tribunal.
PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA
1).- Declaración en calidad de TESTIGO del ciudadano JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.293.657, el cual puede ser ubicado en la Calle Salías, detrás de la Clínica Guadalupe, casa Nº 88. PERTINENTE: Por cuanto el referido testigo tiene conocimiento de la existencia y uso que la presunta víctima (se omite identificación) daba al Documento Cedula de Identidad falsa, el cual utilizó para engañar a nuestro representado el día en el cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa. NECESARIA: En virtud que este ciudadano presenció cuando la presunta víctima (se omite su identificación) afirmo tener mayoría de edad amparada en una cedula falsa, la misma que utilizo para engañar a nuestro patrocinado y hacerlo incurrir en error. LICITA: Toda vez, que el referido testigo, resulta ser un ciudadano hábil y capaz en derecho y el mismo depondrá acerca del conocimiento que tiene sobre hechos y circunstancias que son objeto de debate en el presente asunto; a mayor abundancia, el testimonio del referido ciudadano no violenta disposiciones de orden constitucional o procesal alguna, caso contrario, se encuentra dentro de los medios probatorios previstos por la norma adjetiva Penal y consiste en uno de los derechos fundamentales otorgados a los ciudadanos o ciudadanas señalados como autores o participes en la comisión de delitos, como es la capacidad y actividad probatoria como derecho fundamental a su defensa.
2).-Declaración en calidad de TESTIGO de la ciudadana, ADRIANA NAZARETH MONTENEGRO GUILLEN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.250.141, la cual puede ser ubicada en el Callejón Las Marías, Casa Nº 24, de este Municipio San Fernando del estado Apure. PERTINENTE: Por cuanto la referida testigo presencio cuando la presunta víctima utilizo una cedula falsa para afirmar su mayoría de edad en un acto público. NECESARIA: Por cuanto la evacuación de la prueba en referencia se podrá demostrar la conducta pérfida y engañosa de la presunta víctima con la cual hizo incurrir en error a nuestro patrocinado, el cual actuó convencido en la mayoría de edad de esta adolescente, lo cual comporta una eximente de responsabilidad penal en el presente asunto. LICITA: toda vez, que la referida testigo, resulta ser una ciudadana hábil y capaz en derecho y la misma depondrá acerca del conocimiento que tiene sobre hechos que influyen de forma directa en el esclarecimiento pleno de los hechos, así mismo, dicha declaración podrá ser adminiculada con el testimonio de nuestro representado, logrando llegar a la verdad en el presente asunto; a mayor abundancia, el testimonio de la referida ciudadana no violenta disposiciones de orden constitucional o procesal alguna, caso contrario, se encuentra dentro de los medios probatorios previstos por la norma adjetiva penal y consiste en uno de los derechos fundamentales otorgados a los ciudadanos o ciudadanas señalados como autores o participes en la comisión de delitos, como es la capacidad y actividad probatoria como derecho fundamental a su defensa.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA
Este tribunal para decidir observa, que en fecha 26 de junio de año que discurre se celebro continuación del juicio oral y privado, donde anunció la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del código Orgánico Procesal Penal para uno de los acusados como lo fuere el ciudadano, MARVIN JUNIO SÁNCHEZ PAZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN. Tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, primer aparte y el artículo 260 de la Ley supra referida, por la calificación de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44, numeral 1 den la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se concedió un lapso de 5 días continuos, a petición de la defensa para que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes al anuncio de la posibilidad del cambio de calificación, siendo la defensa privada KENNY HURTADO y ASDRÚBAL CARRASQUEL, quien ejerció este derecho dentro del lapso establecido por el Tribunal de los 5 días.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por los Abogados: ABG. KENNY HURTADO y ABG. ASDRÚBAL ALBERTO CARRASQUEL COLINA, en su carácter de Defensores Privados del acusado MARVIN JUNIO SÁNCHEZ PAZ, se colige que dicha petición guarda relación con el anuncio realizado por este Tribunal, por ellas las ADMITE TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes. toda vez, que los referidos (a) testigo, resultan ser unas ciudadana (o) hábiles y capaces en derecho y las mismas depondrá acerca del conocimiento que tienen sobre hechos que influyen de forma directa en el esclarecimiento pleno de los hechos de la posible calificación anunciada, así mismo, dichas declaraciones podrán ser adminiculadas con el testimonio del representado estos, para llegar a la verdad en el presente asunto, es de resaltar que con dichos testimonios no se violenta disposiciones de orden constitucional o procesal alguna, caso contrario, se encuentra dentro de los medios probatorios previstos por la norma adjetiva penal y consiste en uno de los derechos fundamentales otorgados a los ciudadanos o ciudadanas señalados como autores o participes en la comisión de delitos, como es la capacidad y actividad probatoria como derecho fundamental a su defensa. Por las razones antes expuestas, quien aquí se pronuncia declara, que se citen a los ciudadanos JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO GARCÍA y ADRIANA NAZARETH MONTENEGRO GUILLEN, para que comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus testimoniales para la fecha jueves 10 de julio del año 2014, a las 2 de la tarde conforme lo prevé el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Pena en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se admite totalmente el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, interpuesto por los defensores, KENNY HURTADO y ASDRÚBAL CARRASQUEL, de fecha jueves 03 de julio del año que discurre por ante el Área del Alguacilazgo en defensa del acusado MARVIN JUNIO SÁNCHEZ PAZ, derivo al anuncio del posible cambio de calificación que hiciere el Tribunal en Audiencia de Continuación del juicio de fecha jueves 26 de junio del corriente año, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN. Tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, primer aparte y el artículo 260 de la Ley supra referida, por la calificación de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44, numeral 1 den la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la representación Privada, por ser lícitas, útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Este Tribunal ordena la citación de los testigos; JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO GARCÍA y ADRIANA NAZARETH MONTENEGRO GUILLEN, ampliamente identificadas, para que comparezcan por ante éste Tribunal de Juicio a rendir sus testimoniales para el día jueves 10 de julio de 2014 a las 2 de la tarde. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión por cuanto que la misma ha sido decidida por auto separado derivado del escrito recibido por la Unidad de Recepción de Documentos de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, Regístrese, y Publíquese. Líbrense las comunicaciones respectivas.
LA JUEZA DE JUICIO.
Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
EL SECRETARIO.
Abogado. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.