REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Segunda, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR y JOSE GREGORIO HENRIQUEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-17.202.149 y V-16.271.992, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Hnos. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo, en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO HENRIQUEZ BOLIVAR, declara que conviene en establecer El Aumento de Obligación de Manutención a favor de mis hijos antes mencionado en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre, descontarse directamente de la nomina de Pago y depositarse en cuya cuenta de ahorros existen en la causa JMSS-2236-11, de la nomenclatura del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mas los (02) aportes extras uno constituido por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650.oo) de lo percibido por cesta tickets de alimentación y, otro en el mes de diciembre por un monto CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000.oo) de lo devengado por el padre en la oportunidad que se le cancele la Bonificación de Fin de año. Igualmente establecimos que los gastos referentes a útiles y uniformes escolares serán sufragados en su totalidad por el padre; los gastos de medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50% y que el aumento se efectué el aumento de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones como Obrero adscrito a la Dirección de Educación dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo”

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Así mismo se acuerda Oficiar al Organismo Empleador del accionado JOSE GREGORIO HENRIQUEZ BOLIVAR, a los fines de que ejecuten los descuentos correspondientes aquí acordados a favor de los Hnos. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Líbrese lo conducente. Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Diez (10) días del mes de Julio del año 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. –

El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO

La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 09:41 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. N° JMSS2-1639-14
RRL/DM/mirian.-.