REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando de Apure, 10 de Julio de 2014
204º y 155º


Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Publica de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Apure, San Fernando de Apure, previamente se OBSERVA:

En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos ELIEL YOUSSEF SILVA GODOY y MARIA ALEJANDRA GUAPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-20.003.455 y V-20.720.588, en su orden, en sus condiciones de padre y madre biológicos de la Niña EILISMAR Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02)años de edad, quienes impuestos del motivo de su comparecencia exponen lo siguiente: "Yo ELIEL YOUSSEF SILVA GODOY, plenamente identificado en autos, declaro: Que convengo en fijar OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en favor de mi hija antes citada en la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, pagaderos en partidas quincenales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) cada una y a partir del 15-07-2014. Asi mismo me comprometo en aportar la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) en época de festividades decembrinas y la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) en el mes de que corresponda el Bono Vacacional al padre, para cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando ocurran, todo lo cual me comprometo en entregar personalmente a la madre de mi hija con la correspondiente firma de recibo en cada oportunidad. Seguidamente la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUAPE, ya identificada declara:"Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hija e igualmente me comprometo en brindar a la misma los cuidados, y en fin garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional". Los referidos ciudadanos piden al Tribunal Homologue el presente convenimiento". Es todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los diez (10) días del mes de Julio del Año Dos Mil Catorce 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ OROZCO
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ OROZCO


Exp. Nº JMSS2-1647-14
RR/DM/miglays.