REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 11 de Julio de 2014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS-2912-12
Vista el acta procesal de fecha 08-16-2014, suscrita por los ciudadanos PINTO ROSARIO JOSE DE JESUS y MELENDEZ SILVA MARIELIDA DEL CARMEN, titulares de las cedulas de identidad Nro. 8.831.856 y V-15.513.970, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación al Aumento de la Obligación de Manutención y sus aportes extras a favor de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron al siguiente acuerdo: “El ciudadano PINTO ROSARIO JOSE DE JESUS, Aumenta la Obligación de Manutención en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.oo) y MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200.oo) mensuales, en los aportes extras en los meses de Septiembre de MIL BOLIVARES (Bs. 1000.oo) a la suma MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500.oo) por concepto de Bono Único Escolar, de la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.oo) a la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.oo) en el mes de Diciembre descontados de la Bonificación de Fin de año, descontados directamente por el Organismo Pagador del ciudadano antes mencionados por del Ejercito Venezolano antes mencionado y depositados en cuenta de ahorros ya existente en la causa”. Ambas partes solicitan a Tribunal HOMOLOGUE el presente acuerdo. Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Así mismo el Tribunal acuerda Oficiar al Organismo Empleador del accionado a los fines de hacer efectivos los respectivos descuentos por concepto de Obligación de Manutención y sus aportes extras a favor de la niña que nos ocupa. Librese lo conducente. Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.- Cúmplase El Juez Provisorio.-
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 09:10 a.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/DM/mirian.-
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