REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 21 de Julio de 2.014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS2-1698-14

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, previamente se OBSERVA:
I
En el folio tres (03), cursa acta mediante la cual los ciudadanos SAMUEL DE JESÚS ZÁRATE GALLEGO y MARÍA DE LOS ÁNGELES FUENTE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.230.751 y V- 20.612.199, en su orden, quienes convinieron en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Abog. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, en los siguientes términos: ÚNICO: “La madre podrá buscar o visitar a su hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9 años de edad, los fines de semanas cada 15 días, del viernes al domingo, en un horario comprendido de 10:00 am a 05:00 pm hasta el domingo, cuando la regrese nuevamente con su padre, las fechas feriadas tales como 24 de Julio u otros venideros, la niña lo pasará con su madre, e igualmente los carnavales 2.015, con su madre, en vacaciones la Niña estará con su madre del 15-07-14 al 15-08-14, las festividades decembrinas serán compartidas de la siguiente manera, el 24-12-14 con la madre y el 31-12-14, con el padre, igualmente alternos los años venideros…...”

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 315, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ


RRL/DM/nicxon.