REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 22 de Julio de 2.014
203º y 155º
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalia Sexta de Protección representada por la Abg. Carmen Luisa Barrios, previamente se OBSERVA:
I
En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos: GONZALEZ PEREZ CESAR AUGUSTO y MARIA MERCEDS ANZOLA ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-13.937.707 y V-13.489.007, en su orden, quienes convinieron en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los Hnos. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: ÚNICO: “El Padre podrá buscar o visitar a sus hijos los días del viernes al domingo cada 15 días, buscándolos directamente en el colegio, y regresando el día domingo con su madre, Las vacaciones serán del 01/08/14 al 31/08/14, con el padre, por este año 2014, y los años venideros serán desde el 15/07/14 hasta 31/07/14, es decir 15 días con el padre y 15 días con la madre hasta terminar las vacaciones; las fecha feriadas venideras tales como carnaval semana santa con el padre y la madre alternamente, igualmente los cumpleaños de los niños alternamente con el padre y la madre, en diciembre este año el 24/12/14, con la madre y el 31/12/14, con el padre, el año siguiente alterno; se deja constancia que el progenitor regresara a los niños nuevamente con su madre en compañía de uno de sus familiares paternos p el solo al igual la madre. Los actos escolares y extra de los niños deben asistir solo los padres y sus familiares ya sean maternos o paternos.- Los referidos ciudadanos solicitan la homologación del presente acuerdo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 315, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (22) días del mes de Julio del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nro. JMSS2-1700-14
RRL/DM/mirian.
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