REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 22 de Julio de 2014

203º y 155º

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Exp. JMSS2-439-13.-
Solicitantes: VERA GUTIERREZ RAMON ANTONIO y CARDOZA BEROES MARIA NELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.362.172 y V-19.151.327, en su orden.

Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 11-03-2.012, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos VERA GUTIERREZ RAMON ANTONIO y CARDOZA BEROES MARIA NELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.362.172 y V-19.151.327, , en su orden, debidamente asistidos por los profesionales del derecho JESUS GARCIA VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.150 y ALCIDE URBINA GARCIA, inscrito bajo el N° 90.961, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 17 de Mayo del 2.008, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° CIENTO CINCO (105), inserta al folio Nº 08 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en la Partida de Nacimiento anexa en el folio N° 09.-
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 14 de Mayo del año 2.013, se admitió la presente solicitud, Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: VERA GUTIERREZ RAMON ANTONIO y CARDOZA BEROES MARIA NELA, en la misma fecha, por ante éste Tribunal.
En fecha 11/03/2014, comparecieron los ciudadanos VERA GUTIERREZ RAMON ANTONIO y CARDOZA BEROES MARIA NELA, asistidos de solicitando sea convertida la presente causa en Divorcio.-
En fecha 14/03/2014 se dicto negando pedimento de los solicitantes de autos en virtud que ha transcurrido el lapso correspondiente para Convertir la presente causa en Divorcio.-
En fecha 18/07/2014, comparecieron los ciudadanos VERA GUTIERREZ RAMON ANTONIO y CARDOZA BEROES MARIA NELA, debidamente asistidos por el Abg. JOSE MANUEL PADRON SILVA, solicitando sea convertida la presente causa en Divorcio en virtud que ha cumplido transcurrido el lapso respectivo.-
SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos VERA GUTIERREZ RAMON ANTONIO y CARDOZA BEROES MARIA NELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.362.172 y V-19.151.327, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 17 de Mayo del 2.008, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° CIENTO CINCO (105), inserta al folio Nº 08 de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Una (01) hija de nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de la Niña que nos ocupa la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar será de manera amplio, dado al padre será de variedad más amplia para el desarrollo integral de la niña, en el entendimiento que los fines de semana(sábado y domingo) la visita mencionada será amplia bastante, al punto de que la niña podrá pernotar en la casa de habitación del padre, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano RAMONN ANTONIO VERA GUTIERREZ, se compromete a cancelar la misma por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800.oo) mensuales, más un de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo) en el mes de Septiembre de cada año y un Bono de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000.oo) al inicio del mes de Diciembre de cada año y en cuanto a la atención medica y medicinas que requiera nuestra hija serán gastos compartidos de ambos padres en un 50% de cada uno.- este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem. Cúmplase.
QUINTO: En relación a la LIQUIDACIÓN de los bienes adquiridos entre la partes, este Tribunal lo HOMOLOGA por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 175 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.- Cúmplase.
El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 02:00 pm., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ




Exp. N° JMSS2-439-13.-
RRL/DM/mirian.-