REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 25 de Ju1io de 2014
204º y 155º
Asunto: JMS2-488-14

Vista el contenido del acta procesal de fecha 18-07-2.014, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos MARVIN NAYDU ESPAÑA BLANCO y MAYRA ALEXANDRA PERALTA PANTOJA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.682.564 y 17.609.855 plenamente identificados en autos, quienes una vez entrevistados con el Juez del Despacho expusieron: EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS: “Comparezco por ante este Despacho, a los fines de manifestar al Tribunal que HEMOS llegado a un acuerdo voluntariamente la madre de mi hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y mi persona con relación a la Custodia de la referida niña; en tal sentido, yo MARVIN NAYDU ESPAÑA BLANCO EJERCERE la custodia de la niña antes mencionada y la madre MAYRA ALEXANDRA PERALTA PANTOJA gozara de un régimen de convivencia familiar tal como esta establecido en expediente que cursa por ante este Circuito Judicial, igualmente solicito se DEJE SIN EFECTO el contenido de los oficios Nº 1.019 y 1.138 de fechas 17-06-2.014 y 08-07-2.014 respectivamente.- Es Todo”.- LA SEGUNDA DE LOS NOMBRADOS: “Manifiesto al Tribunal que estoy totalmente de acuerdo con lo expuesto por el padre de mi hija y me comprometo a cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar establecido en el expediente que cursa por ante este Circuito Judicial.- Es todo Es Todo. Y Conformes Firman.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 315, en concordancia con el 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia se acuerda dejar sin efecto, el contenido de los oficios Nros. 1.019 y 1.138 de fecha 17-06-2014 y 08-07-2014 respectivamente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.- Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los veinticinco (25) días del mes de Julio del Año Dos Mil Catorce 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MATINEZ OROZCO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MATINEZ OROZCO




Exp: N°JMS2-488-14
RR/DM/miglays.