REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 28 de Julio de 2014.
204º y 155º
JMSS2-1719
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos EDILA DE LOS ANGELES OCHOA MARQUEZ y RUBER JOEL DARAPE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 12.903.262 y 12.628.033, en su orden, convinieron en cuanto al aumento de la Obligación de Manutención a favor del adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes exponen: Convenimos en Aumentar la Obligación de Manutención a favor del niño antes citados por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, a partir del mes de Agosto del año que discurre; así como también en lo relacionado a los aportes extras deducibles del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, continúe en el 18,8% de lo que lo percibido, dichos deben ser descontados directamente de la nomina de su lugar de trabajo y depositados en una cuenta de Ahorros Nro. 0007-0051-79-0010059176 existente en el Banco Bicentenario. En lo referente a gastos de Medicinas, consultas, exámenes, recreación o cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos por ambos padre en un 50% cada uno. ..........……”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos d………….e aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos en todos los términos por ellos expuestos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 365, 366 y 375 Ejusdem.- Se acuerda oficiar al organismo empleador del obligado a los fines de ordenar la retención de las cantidades acordadas por las partes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (28) días del mes de Julio del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Prov.,
ABG. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria,
Abg DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha,
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. JMSS2-1719-14/RARL/DM/lesvie.-
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