REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 29 de Julio de 2.014
204º y 155º
ACTA DE LA FASE DE MEDIACIÓN
DEMANDANTE: REBECA CRISTAL CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.992.015.
DEMANDADO: WISTHON SAMIR SANDOVAL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.688.406.
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En horas de Despacho del día de hoy, siendo las 09:10 am, la oportunidad señalada para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto a las puertas de éste Tribunal, evidenciándose que no compareció la parte accionante ciudadana REBECA CRISTAL CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.992.015,actuando en representación de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, así como también se evidencia la incomparecencia del ciudadano WISTHON SAMIR SANDOVAL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.688.406. en consecuencia, se acuerda la Extinción de la Demanda de Aumento Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día.
Se deja constancia que está presente en el acto la Abg. NERVIS YURIMAR MIJARES, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar de Protección del Ministerio Público.
Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes……” Asimismo se acuerda cerrar la presente causa por cuanto no hay más actuaciones que practicar y remítase al Archivo Judicial de esta ciudad.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.- Regístrese y Publíquese el presente auto. Cúmplase.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTÍNEZ
Abg. NERVIS YURIMAR MIJARES
Fiscal Sexta de Protección (A)
Exp Nro. JMS2-509-14
RRL/DM/mirian.-
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