REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando de Apure, 29 de Julio de año 2014
204º y 155º
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, previamente se OBSERVA:
En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos BRILENY SOJANNY COLINA MENDOZA y EMILIO DOMINGO DOMINGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.987.400 y V- 15.998.395 su orden, padres del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, quienes acordaron lo siguiente en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. UNICO: “El progenitor se compromete en buscar a su hijo cada 15 días, los días viernes a las 6:00pm y los regresa a la madre los días domingos a las 6:00pm, es decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. El día del cumpleaños lo compartirá un año con el padre y uno con la madre, en el 2015 lo pasara con el padre. De igual manera se acuerda que las fechas feriadas venideras tales como: Las Vacaciones Escolares, a partir del 01-08-2014 hasta el 31-08-2014, lo pasara con el padre; y del 01-09-2014 hasta el 30-09-2014, lo pasaran con la madre; para que comience el nuevo año escolar. Las Vacaciones Decembrinas, desde el 15-12-2014 al 26-12-2014 lo pasaran con la madre, y desde el 27-12-2014 al 06-01-2015, lo pasara con el padre. Las Fiestas de Carnaval, la pasara con la madre y Semana Santa con el padre, serán compartidas alternamente con la madre y el padre los años venideros”.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 358, 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ OROZCO
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ OROZCO


Exp. Nº JMSS2-1723-14
RR/DM/miglays.