REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 30 de Julio de 2.014
203º y 155º

SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: AGUILAR RANGEL YASNELI YAJAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.999.463, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio URBAEZ PERALES JESUS ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado Nº 144.876.-

BENEFICIARIOS: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 14/07/2014, suscrita por la ciudadana AGUILAR RANGEL YASNELI YAJAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.999.463, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio URBAEZ PERALES JESUS ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.876, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de sus Hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad No. 16.527.919, 17.608.294, 20.092.779 y 25.750.518, y el Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.750.545, en la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los hermanos en mención, quienes fueran hijos del De Cujus ALFREDO ALIS AGUILAR RODRIGUEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.140.191, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 03, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Camejo, Parroquia San Juan de Payara del Estado Apure, quien falleció el día 16 de Junio del año Dos Mil Catorce (2014).-
II
En fecha 15 de Julio del año 2014, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 29/07/2014, tal como se evidencia en los folios 16 al 18 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de los Hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de hijos del De Cujus ALFREDO ALIS AGUILAR RODRIGUEZ, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de hijos del De Cujus ALFREDO ALIS AGUILAR RODRIGUEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.140.191 y a su esposa MIREYA AUDELINA RANGEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.155.936, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter de Hijos y esposa del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año 2.014.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.





Juez Provisorio

Abg. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 03:15 p.m.-
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ


Exp. N° JMSS2-1671-14
RRL/DM/Alexander.-