REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 04 de Julio de 2.014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS2-1568-14
SENTENCIA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBROS DE
BENEFICIOS SOCIALES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: GISELLY MILITZA DOMINGUEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.608.477.
BENEFICIARIO: Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
I
Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Cobros de Beneficios Sociales, formulada ante este Tribunal en fecha 14-05-2.014, por la ciudadana GISELLY MILITZA DOMINGUEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.608.477, actuando en representación de niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abg. ALEIDA DEL CARMEN NUÑEZ PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado N° 136.628, la cual es efectuada en los siguientes términos:
“En fecha 20-12-2.013, falleció ab Intestato en la vía Pública Perimetral San Fernando-Biruaca del Estado Apure, el padre de mi hijo quien vida correspondía al nombre de Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien era portador de la cedula de identidad V-15.680.806, la causa principal de la muerte fue HECHO DE TRANSITO, contaba para la fecha con la edad de Treinta y Un (31) años de edad, tal como se evidencia en el acta de defunción N° 03, Año: 2014, Libro 01 folio 03, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del estado Apure...”
Ahora dado es el caso de que existe un menor de edad, es decir el niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, pido a ése digno Tribunal se sirva autorizar a mi persona GISELLY MILITZA DOMINGUEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.608.477, para representar, tramitar y solicitar, todo lo concerniente al Cobro de Beneficios Sociales, Pensión de Sobreviviente y Seguro de Vida, así como cualquier otro beneficio que corresponda a favor del referido niño...........”
En fecha 17 de Junio del año 2.014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 02-07-2.014, tal como se evidencia en los folios 08, 09 y 10 de los autos.
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, AUTORIZA ampliamente y suficientemente a la ciudadana GISELLY MILITZA DOMINGUEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.608.477, para que en su condición de madre y representante legal del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gestione por ante los Organismos Competentes el cobro de los Beneficios Sociales dejados por el de cujus PEDRO MIGUELANGEL ADARMES HIGUERA, quien fuera portador de la cedula de identidad N° V-15.680.806. Igualmente queda AUTORIZADA para retirar los cheques a nombre de este Tribunal en dichos Organismos. Advirtiéndosele que los beneficios deben ser cancelados en cheque de GERENCIA a nombre de este Tribunal y consignarlo para su debida administración por ser bienes de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Expídase por secretaria Copias Certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvase los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/DM/mirian.-
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