REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 08 de Julio del año 2.014.-
204º y 155º
Asunto: JMSS-2-1.1570-14.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: ELSY ISORIS MORENO PIRTO y YOLVER RAFAEL GARCIAS SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 15.681.365 y 14.521.740, asistidos por el Abg. LUIS EDUARDO PIÑATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.342.-
NIÑO: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
Ante este Tribunal los cónyuges ELSY ISORIS MORENO PIRTO y YOLVER RAFAEL GARCIAS SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 15.681.365 y 14.521.740, asistidos por el Abg. LUIS EDUARDO PIÑATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.342, respectivamente, en fecha 17-06-2014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común el treinta (30) MAYO del año 2009, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de cinco (05) años de edad, tal como se desprende de la partida de Nacimiento inserta al folio Nro. 03 del presente expediente.-
En fecha 18 de Junio del año 2014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 02-07-2014, donde comparecieron las partes quienes solicitaron se declare con lugar la misma, tal como se evidencia en folios 07 y 08 de los autos.-
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ELSY ISORIS MORENO PIRTO y YOLVER RAFAEL GARCIAS SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 15.681.365 y 14.521.740, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante El Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta N° ciento noventa y uno (191), de fecha 22-12-2005.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a su hijo GUILLERMO ANDRES GARCIAS MORENO, con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a cancelar la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo)mensuales, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aportes extras en los meses de septiembre y diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) cada uno. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 9:35 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/sore.-
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