REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 08 de Julio del año 2014.-
204º y 155º

ASUNTO: JMSS-2-1.577-14.-


SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


SOLICITANTE: JUAN RAMON VILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.936.402, debidamente asistido por el Abg. LUIS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.684.-

BENEFICIARIOS: HNOS. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)

Vista la solicitud suscrita por el ciudadano JUAN RAMON VILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.936.402, debidamente asistido por el Abg. LUIS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.684, actuando en este acto en representación de sus nietos Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) en la cual solicita se declare a sus nietos antes mencionados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera el padre de los referidos Hnos., el De-Cujus JUAN RAMON VILERA VENERO, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 18.727.992, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante el Registrador Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, signada con el Nº cuatrocientos ochenta y siete (487), que riela al folio 02 de la causa, y quien falleció Ab-Intestato en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, Municipio San Fernando, Estado Apure el día 28-09-2012.-
En fecha 18 de Junio del año 2014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 03-07-2014, donde consta que los HNOS. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) , no comparecieron al acto por cuanto se encontraban en horario de clases presentando exámenes finales, y oídas la declaraciones de los Testigos ciudadanos LUISA MARITZA SEIJAS y LOUSIANA NAZARETH CARO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.891.016 y 19.152.051, quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la mencionada audiencia.-
Siendo la oportunidad para Decidir en la presente causa, este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación de los Hnos. antes mencionada con el De-Cujus JUAN RAMON VILERA VENERO.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), representados por su abuelo paterno JUAN RAMON VILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.936.402, para que reclamen en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus JUAN RAMON VILERA VENERO, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 18.727.992, sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter de HIJOS del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.-
Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 9:35 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

RR/sore.-