REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 09 de Julio de 2.014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS2-1536-14

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones donde se celebra Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges: PEROZA HEREDIA ALEXIS DARIO y REALZA ROJAS WILMARY KATERINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.325.900 y 18.543.491, en su orden, en fecha 03-06-2.014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de (05) años de edad, tal como se desprende de la partida de nacimiento inserta en el folio Nros. 06 del presente expediente.
II
En fecha 03 de Julio de 2.014, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 03-07-2.014, tal como se evidencia en los folios N° 12, 13 y 14.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos PEROZA HEREDIA ALEXIS DARIO y REALZA ROJAS WILMARY KATERINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.325.900 y 18.543.491, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 25 de Agosto del año 2.008, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Numero Treinta y dos (132). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, está establecido en el Exp. JMSS-3906-12, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor del niño que nos ocupa se lleva a cabo actualmente por el Tribunal Primero del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial mediante expediente N° 1392-11. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los días (09) días del mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-

El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abog. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la prsente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. DAYAN MARTINEZ



RRL/DM/mirian.-