REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: N° 13- 5. 687
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185- A
SOLICITANTES: FLORES JUAN BASIQUEL Y CABALLERO DE FLORES OMAIRA NOEMI.
ABOGADO: HUGO LISANDRO LINARES.
En fecha 23 de julio de 2.013 se le dio entrada y se admitió la Demanda de Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A, de Código de Procedimiento Civil, introducida por los ciudadanos FLORES JUAN BASIQUEL Y CABALLERO DE FLORES OMAIRA NOEMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.873.061 y 4.667.390, respectivamente, asistidos por el Abogado HUGO LISANDRO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 187.823. En su escrito los comparecientes expusieron que solicitan se declare disuelto el VÍNCULO CONYUGAL que contrajeron en fecha 16 de septiembre de 1.998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, estado Apure, según consta del documento cursante a los folios 02 del expediente, acta Nº 19, de los Libros llevados por ese despacho, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Notificada legalmente como fue de dicha solicitud la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como consta al vuelto del folio 09 del Expediente, a los fines que ordena el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con la Ley, se notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, en fecha 18 de junio de 2.014, según se desprende del vuelto del folio nueve (09).
Ahora bien, observa quien aquí decide, que aún cuando no consta en autos que la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público haya comparecido por ante este Despacho para formular opinión alguna respecto a la presente Solicitud de Divorcio 185-A, y por cuanto ha transcurrido los DIEZ (10) días concedidos para que compareciere ante el Tribunal a fin de que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud; este Tribunal considera procedente emitir su pronunciamiento.
Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la Ley, es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA:
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos FLORES JUAN BASIQUEL Y CABALLERO DE FLORES OMAIRA NOEMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.873.061 y 4.667.390, respectivamente, asistidos por el abogado HUGO LISANDRO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 187.823, el cual contrajeron matrimonio en fecha 16 de septiembre de 1.998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, estado Apure, según copia Certificada del Acta Nº 19.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, ocho (08) de julio del año dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza.,
Abog. EUMELY J. SANCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal.,
Abog. ANANGÉLICA TAPIA
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temporal.,
Abog. ANANGÉLICA TAPIA
Doy fe de la exactitud de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, ocho (08) de julio del año dos mil catorce (2.014).-. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Secretaria Temporal.,
Abog. ANANGÉLICA TAPIA
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EJSM/AT/J.R.-
EXP. N° 13-5.687.-
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