LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Biruaca, 08 de Julio del 2.014
204° y 155°

FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 22 de Mayo del 2.014

EXPEDIENTE: 1934-14.
DEMANDANTE: OLENNIS NAIMAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.364.255, domiciliada en la urbanización La Urbanización las avionetas, calle Nº 03, casa Nº 07, del Municipio Biruaca, Estado Apure, en su condición de representante legal y madre del niño xxx.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.141.852, quien puede ser ubicado en la Urbanización Santa Rufina, Sector 1, calle 13, casa S/N, Municipio Biruaca, del Estado Apure.


MOTIVO: SOLICITUD DE DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


NARRATIVA:

Del folio 01 al 11 del expediente, cursa demanda de obligación alimentaria con sus respectivos anexos, la cual se le da entrada y se admite quedando anotada bajo el numero 1934-14, se acuerda citar al obligado alimentario, se acordó solicitar al ente empleador del demandado la constancia de trabajo actualizada, se ordenó aperturar cuenta de ahorro y por último se ordeno notificar a las autoridades competentes de la presente demanda de obligación alimentaria, cuyas actuaciones cursan del folio 12 al 18 del expediente.
A los folios 19 y 20 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.
A los folios 21 y 22 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Al folio 23 del expediente cursa diligencia suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en la cual emite Opinión Favorable.
Al folio 24 del expediente, cursa acta de fecha 16-06-14, levantada a los ciudadanos OLENNIS NAIMAR GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO ZERPA, en el cual el obligado hace un ofrecimiento de los montos de la obligación alimentaria, y la representante legal en su derecho de palabra no acepto dicho ofrecimiento.
Al folio 25 del expediente, cursa acta de fecha 16-06-14, levantada a los ciudadanos OLENNIS NAIMAR GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO ZERPA, en el cual el obligado cancela en efectivo un atraso que presenta con la obligación alimentaria y gastos médicos a la representante, y la representante legal en su derecho de palabra recibe el dinero en efectivo y consigna las facturas de los gastos médicos, las cuales cursan del folio 26 del expediente.
Al folio 27 al 29 el expediente cursa oficio emanado de la Gobernación del Estado Apure en el cual remiten constancia de trabajo.
Al folio 30 del expediente, cursa acta de fecha 20-06-14, levantada al ciudadano JOSÉ ANTONIO ZERPA, en el cual el obligado consigna recibo de pago, recibo de gastos de Cantv y acta de matrimonio, las cuales cursan a los folios 31 al 33.
A los folios 34 al 36 cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana OLENNIS NAIMAR GONZALEZ, debidamente asistida de abogado, en el cual ratifica y promueve pruebas documentales señaladas en el escrito libelar así como la constancia de trabajo del obligado y copia fotostática del número de cuenta aperturada en la entidad bancaria Bicentenario.
Al folio 37 del expediente, cursa auto fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVA

La presente solicitud de revisión de obligación alimentaria presentada por la Ciudadana OLEANNIS NAIMAR GONZALEZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 15.364.255, con domicilio en la Urbanización las Avionetas, actuando en nombre y representación del niño xxx, debidamente asistida por la Abogada Leddys Geraldine Loreto Aponte, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.- 167.487, quien solicita aumento y atraso de la obligación alimentaria homologada en fecha 08 de Agosto del 2.011, y dicho atraso corresponde a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo del presente año para un total de Mil Cuatrocientos Bolívares (14000,oo): El cual en su escrito señala: “ pero además del pago de atraso de Manutención, pido y así lo exijo que se revise la sentencia de Homologada y se UMENTE la misma en los montos discriminados a continuación: PRIMERO: De trescientos cincuenta bolivares ( Bs 350,oo) mensuales se aumente a Tres Mil Bolívares ( Bs. 3000,oo) mensuales, SEGUNDO: De Mil doscientos Bolívares (Bs 1200,oo) en el mes de Septiembre se Aumente a Seis Mil Bolívares (Bs 6.000,oo), TERCERO: De Mil Quinientos Bolívares (Bs 1500,oo) en diciembre se Aumente a Diez Mil Bolívares ( 10.ooo,oo) de Bono Decembrino, CUARTO: El 50% de los gastos de medicina cuando sea requerido, QUINTO: La inclusión del niño JOSE ANTONIO ZERPA GONZALEZ en el seguro que ofrece el Organismo Empleador ( Gobernación del Estado Apure) y demas beneficios que otorga dicha institución a los hijos de los funcionarios ( Cesta Juguete entre otros), SEXTO: Un bono recreacional en las vacaciones escolares del niño en el mes de Agosto de cada año por la suma de TRES MIL BOLIVARES ( 3.000,oo) para su recreación y esparcimiento necesario para su desarrollo integral.”
Así mismo solicitó en su escrito, el descuento de los montos antes indicado directamente de nómina como trabajador de la Secretaria Regional de Educación, ostentando el cargo de Sub Director IV nivel V, de igual modo el Embargo Ejecutivo de Dieciocho mensualidades futuras, sobre las prestaciones sociales del demandado ciudadano JOSE ANTONIO ZERPA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NO.- 4.141.852.
Fundamentó la acción en los artículos 365,366, 376, 377 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente.

PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE

Con la solicitud consignó copias fotostáticas del recibo de pago del obligado alimentario, partida de nacimiento del niño José A. Zerpa González, la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Durante el lapso de prueba la representante legal, ratificó todas y cada unas de las prueba del escrito libelar. Esta Juzgadora considera que las mismas ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-

PRUEBA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

En la contestación de la revisión el obligado no promovió prueba alguna. Y así se decide.-
Durante el lapso probatorio promovió copia certificada del Recibo de pago Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por emanar de una autoridad publica, y 1359 del Código Civil. Y así se decide.-
Promovió copia simple del acta de Matrimonio del obligado alimentario con la ciudadana Carmen Pérez Polanco. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió copia simple de recibo de pago a la empresa telefónica CANTV, no se le concede ningún valor probatorio por no tener relevancia. Y así se decide.-

En este orden de ideas, de lo antes expuesto dicha solicitud tiene por objeto revisar el quantum de obligación alimentaria judicial fijada mediante sentencia de homologación de fecha 08 de Agosto del año 2.011, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria, más el Bono escolar en el mes de Septiembre por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (1.200,oo), y el bono decembrino por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares ( 1500,oo) a favor del niño José Antonio Zerpa González, como lo establecen los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De tal manera que esta Juzgadora tomará en cuenta las necesidades requeridas por la Niña antes mencionado, que de conformidad con el articulo 295 del Código Civil Vigente, se encuentra presumido por la ley cuando se trate de suministro de alimento y la capacidad económica del obligado alimentario en concordancia con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La imposición de la obligación alimentaria solicitada por la Representante legal y madre, tiene por objeto el aumento de la obligación alimentaria fijada en fecha antes indicada y la misma debe ser suficiente para satisfacer las necesidades del niño que está bajo la guarda y custodia de su madre, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario de autos, conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cubrir las necesidades primordiales como es todo lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte requerido por la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem; y en virtud, de encontrarse que ha transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiera aumentado la pensión de alimento, es decir dos (02) años con once meses exactamente, ésta Juzgadora tomando en cuenta el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a fin de asegurar el desarrollo integral del Niño así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. En este mismo orden de ideas, por cuanto en el acto conciliatorio realizada ante esta instancia el cual corre inserto al folio 24, el obligado alimentario hizo un ofreció tanto de la obligación como de los bonos, los cuales la representante legal no estuvo de acuerdo.
Es importante señalar en este orden de ideas, en cuanto al atraso solicitado por la representante legal, el obligado alimentario en fecha 16 de junio del presente año en el cual cursa acta al folio 25, canceló la cantidad de Dos Mil Cincuenta Bolívares ( 2.050,oo) que corresponden al atraso de la obligación alimentaria y el 50% de los gastos de la medicina, estando solvente con la misma, motivo por el cual esta juzgadora considera que no esta en atraso. Y así se decide.-
En el caso subyudice se desprende, que la capacidad económica del obligado quedo demostrada, según constancia de trabajo solicitada por esta juzgadora, en la que se evidencia los ingresos y egresos del obligado ya que el mismo está en el deber de suministrar una obligación alimentaria que sea justa y equitativa para el completo desarrollo integral de su hijo como lo prevé el artículo 30 eyusdem, y tomando en cuenta la inflación y el alto costo de la vida, se fija de carácter definitivo la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria y de igual modo fija el bono escolar para el mes de septiembre la cantidad Dos Mil Quinientos Bolivares( 2500,oo) y en el mes Diciembre el bono decembrino por la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,oo), de igual modo se Ordena la inclusión del niño José Antonio Zerpa González, al Seguro que ofrece el ente empleador del alimentista, en cuanto al bono vacacional se fija la cantidad de Dos Mil Bolívares ( 2.000,oo) una vez le sean cancelado el mismo, así mismo el 50% de los gastos de medicina cuando sea requerido por el niño in comento, en este orden de ideas sobre los otros beneficios solicitados esta jugadora lo Niega por cuanto no se evidencia de la constancia de trabajo remitida por la Secretaria de Recursos Humano de la Gobernación del Estado Apure, cualquier otro beneficio que gocé el trabajador. Y así se decide.-
Se fija la retención de 12 mensualidades (12) futuras sobre sus prestaciones sociales que le corresponda en caso de cese de sus funciones como trabajador dependiente de la Gobernación del Estado Apure. Y así se decide.-
Las cantidades fijada por concepto de Obligación alimentaría así como los aportes extraordinarios serán descontados del sueldo que devenga el obligado alimentario, como Sub Director IV nivel V, dependiente de la Gobernación del Estado Apure, y depositados por el ente empleador en la cuenta de ahorro 1750051110061814196, aperturada en la Entidad Bancaria BICENTENARIO, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana OLEANNIS NAIMAR GONZALEZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 15.364.255, representada legalmente y Madre del niño xxx. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: OLEANNIS NAIMAR GONZALEZ,, representante y Madre del Niño xxx debidamente asistida por la Abogada Leddys Geraldine Loreto Aponte, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.- 167.487..
SEGUNDO: Se fija de carácter definitivo como obligación alimentaria la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria, el bono escolar para el mes de septiembre la cantidad Dos Mil Quinientos Bolívares ( 2500,oo) y en el mes Diciembre el bono decembrino por la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,oo), de igual modo se Ordena la inclusión del niño José Antonio Zerpa González, al Seguro que ofrece el ente empleador del alimentista, en cuanto al bono vacacional se fija la cantidad de Dos Mil Bolívares ( 2.000,oo) una vez le sean cancelado el mismo, así mismo el 50% de los gastos de medicina cuando sea requerido por el niño in comento. El monto de la obligación alimentaria, será aumentado en forma automática y proporcional al monto del salario mínimo vigente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela en forma anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
TERCERO: La obligación alimentaria decretada de carácter definitivo, además de los aportes extraordinarios, acordados en ésta dispositiva, serán depositados por el ente empleador en la cuenta de ahorro 1750051110061814196, aperturada en la Entidad Bancaria BICENTENARIO, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana OLEANNIS NAIMAR GONZALEZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 15.364.255, representada legalmente y Madre del niño xxx.
CUARTO: No se ordena la notificación de las parte por haber salido en su lapso legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Ocho (08) días del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2.014).

LA JUEZA,

DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO
Seguidamente siendo las 245 p.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO
JAD/ lp/ EXP-Nº 1934-14