REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: IRAIDA REBECA VELAZQUEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.003.204, domiciliada en la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: EDISON JESÚS OSPINO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.328.073, domiciliado en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y FIJACIÓN DE BONOS EXTRAS.
EXPEDIENTE Nº 510-10.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 23 de Mayo de año 2.014, en virtud de la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención y Fijación de Bonos Extras, interpuesta por la ciudadana IRAIDA REBECA VELAZQUEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.003.204, a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), bajo su representación, contra el ciudadano EDISON JESÚS OSPINO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.328.073, domiciliado en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; la cual expuso los alegatos de su solicitud de la manera: “ …Es el caso ciudadana Jueza, que el padre de mi hija, ciudadano EDISON JESÚS OSPINO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.328.073, domiciliado en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; desde que el Tribunal dictó sentencia en fecha 08-12-11, él ha depositado es la cantidad de: UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) nada mas, y se toma como abono a la deuda adquirida anteriormente por concepto de Manutención, según se evidencia en sentencia cursante a los folios 36, 37 y 38 del presente expediente, quedando restando a dicha deuda la cantidad de: TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00); ya que la deuda era de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00); así como también adeuda todos los meses correspondiente al año dos mil doce (2.012), que es la cantidad de: TRES MIL SEISCIENTOS (3.600,00; a razón de: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensual, más todo el año dos mil trece (2.013), que es la misma cantidad de: TRES MIL SEISCIENTOS (3.600,00), y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y este mes de Mayo del presente año, que es la cantidad de: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para un total general de la deuda de: ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.900,00); es por lo que solicito sea citado nuevamente el referido ciudadano, para que se ponga al día con la deuda atrasada por concepto de Obligación de Manutención a favor nuestra hija, así como también solicito que sea aumentada la Manutención a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual; para la compra de alimentos y gastos de la escuela de la niña; también solicito adicional a la mensualidad sea fijado Bono Navideño por la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos de ropa, zapato y regalo del niño Jesús de la época decembrina; asimismo que fije adicional a la mensualidad Bono Escolar por la misma cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales estarán destinados a la compra de uniformes, zapato y útiles escolares; esto lo hago en virtud que todo está muy costoso y se me hace difícil conseguir dinero para cubrir todos esos gastos, yo no tengo ingresos fijos, solamente soy ama de casa; consigno copia fotostática de la Libreta de Ahorros para que sea agregada al presente expediente y así verifiquen que ciertamente el referido ciudadano se encuentra atrasado, es todo.- (Folio 47 y 48).-
En la misma fecha 23 de Mayo de 2.014, fue dictado auto donde se admite dicha solicitud de cumplimiento y aumento, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (F del 49 y 50).-
A los folios 51 y 52, consignó el ciudadano JULIO RICARDO SOLORZANO, Alguacil temporal de este Tribunal, Boleta de Citación practicada de manera positiva al demandado, ciudadano: EDISON JESÚS OSPINO GALVIS.-
En fecha 16 de Junio de 2.014, se dictó auto a los fines de determinar la fecha pautada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, librándose de esta manera, Boleta de Notificación a la parte demandante.- (Folios 53 y 54).-
A los folios 55 y 56, consignó el ciudadano JULIO RICARDO SOLORZANO, Alguacil temporal de este Tribunal, Boleta de Notificación, sin practicar librada a la demandante, ciudadana: IRAIDA REBECA VELAZQUEZ OJEDA, donde manifestó que se comunico vía telefónica con la referida ciudadana, la cual le manifestó que no podría asistir al acto conciliatorio porque estaba hospitalizada para ser intervenida quirúrgicamente.-
En fecha 19/06/2.014, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del tribunal y se constató la no comparecencia de las partes; en tal sentido, se declaro desierto el acto.- (F57)
Al folio 58, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 07 de Julio de 2.014, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 20-06-2.014 hasta el 06-07-2.014.- (Folio 59).-
Al folio 60, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo VISTOS.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II. M O T I V A.
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que las partes no comparecieron. Así las cosas, La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana IRAIDA REBECA VELAZQUEZ OJEDA, quien actúa en representación de su hija: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención, por parte del progenitor y que este, cancele las cuotas adeudadas. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente)y el Demandado EDISON JESUS OSPINO GALVIS, inserto en el folio cinco (05) del presente expediente, prueba aportada por la progenitora de la copia certificada de partida de Nacimiento, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, y su hija, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además el juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el presente expediente la demandante alega el incumplimiento de la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.900,00), que se corresponden al año 2012; más las mensualidades de todo el año dos mil trece (2.013), y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año 2014; Observa quien aquí sentencia, que no resultó demostrado, que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al atraso presentado por la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.900,00), y en virtud de ello debe cumplir el obligado cancelando la cantidad adeudada, además de las mensualidades que se hayan vencido, en el tramite del presente procedimiento de cumplimiento y aumento de obligación de manutención, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECIDE.- Estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.. Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), beneficiaria en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho. y tomándose en consideración, que el monto que actualmente percibe la demandante, es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS)MENSUALES, convenidos en fecha 06/08/2010, es decir, que desde hace cuatro años (04), no han sido aumentados los montos por concepto de obligación de Manutención, y bonos extras; montos con los cuales, difícilmente en la actualidad pueda dárseles las condiciones mínimas para subsistir, a la niña sujeto de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante.– y ASI SE DECLARA.-
A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Cumplimiento y Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”. Y ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00), MENSUALES; además de la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS); como BONO ESCOLAR, para la compra de los Uniformes, Zapatos y útiles escolares en el mes de Agosto y la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS); como BONO NAVIDEÑO en el mes de Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña; Asimismo, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija, y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366,369, 381,521, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECLARA.-
III. DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO de Obligación de manutención formulada por la ciudadana IRAIDA REBECA VELAZQUEZ OJEDA en contra del ciudadano EDISON JESUS OSPINO GALVIS, en su condición de padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
SEGUNDO: Cancelar la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.900,00); que se corresponden a los meses adeudados del año 2012, 2013, y 2014. ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Aportar Mensualmente la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00), a partir del corriente mes de Julio del año en curso; además de la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS); como BONO ESCOLAR, para la compra de los Uniformes, Zapatos y útiles escolares en el mes de Agosto y la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS); como BONO NAVIDEÑO en el mes de Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña.-
CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26 y 257 Constitucional.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia Y 155° De La Federación.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria.
Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque.
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