REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: BARABARA COROMOTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.725.586, domiciliada en la población Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: JOSE ALBERTO MELECIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.192.812, domiciliado en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 579-11.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 16 de Junio de año 2.014, en virtud de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana BARABARA COROMOTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.725.586, domiciliada en la población Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), contra el ciudadano JOSE ALBERTO MELECIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.192.812, domiciliado en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; la cual solicitó sea citado el padre de sus hijos, para que sea ajustado el monto mensual de la obligación de manutención a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensualmente, en vista de que con el monto que actualmente percibe, difícilmente puede cubrir las necesidades básicas de los dos niños que están bajo su cuidado y crianza.- (Folio 30).-
En la misma fecha 16/06/2014, fue dictado auto donde se admite dicha solicitud de aumento, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (Folios del 31 y 32).-
A los folios 33 y 34, consignó el ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ, Alguacil titular de este Tribunal, Boleta de Citación practicada de manera positiva al demandado.-
En fecha 27 de Junio de 2.014, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se celebró el referido acto, donde el demandado de aumento manifestó: “….. yo no puedo aportar el monto solicitado de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 bs), en virtud de que de tres hijos concebidos en nuestra relación concubinaria, uno de ellos está conmigo desde que nos separamos y yo me hago cargo de todos sus gastos y además aporto dinero para la manutención de los otros dos hijos que están a cargo de su madre…” con lo que no estuvo de acuerdo la demandante ya que manifestó que el si podía aumentar a la cantidad solicitda….” las partes no lograron la conciliación.- (Folio 35).-
Al folio 43, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
Al folio 44, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo” VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto comparecieron las partes sin lograr conciliar; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es suceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Aumento de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.” y así se declara.-
En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JOSE ALBERTO MELECIO, a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente): prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en los folio 3 y 4 de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), sujetos en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y tomándose en consideración, que el monto que actualmente percibe la demandante, es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 BS) desde la fecha 24/03/2011, es decir, que desde hace tres (03) años y Cuatro (04) meses, no han sido aumentados los montos por concepto de obligación de Manutención, como así lo ha manifestado la demandante; y además siendo un hecho cierto y evidente, el alto costo de la vida, los constantes aumentos en la cesta alimentaria entre otros; es necesario y obligatorio ajustar el monto por concepto de obligación de manutención mensual para que satisfaga las necesidades mínimas de los niños, sujetos en la presente causa.– y ASI SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “PARCIALMENTE” CON LUGAR” por solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, en un nuevo monto mensual a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales, para los gastos de alimentación de los dos niños que bajo su cargo; también deberá cumplir con el aporte del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia médica cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos, y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo. -
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 523,365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
III.-DISPOSITIVA
Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Declara: “ PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hijos de los ciudadanos JOSE ALBERTO MELECIO Y BARBARA COROMOTO TOVAR, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar la cantidad mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200, 00), por concepto de AUMENTO De Obligación De Manutención.- Y Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar mediante compras, todo lo concerniente al Bono Escolar, al inicio de las actividades escolares Y Bono Navideño en el mes de Diciembre a favor de sus tres hijos.-
TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos.- Así se declara.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Despacho Del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia Y 155° De La Federación.-
La Jueza Prov.,
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria temp.,
Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque.
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