REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Juan de Payara, Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Catorce (2014)
204 º y 155 º

Vista la solicitud de Homologación del Convenio de Obligación de Manutención, presentada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Inpreabogado Nº 96.967, en su condición de Defensor Público Segundo adscrito a la Defensa Pública de Protección de Niños del Estado Apure, y distribuida a éste Tribunal Segundo en fecha 18 de Julio de 2014 mediante oficio Nº 3950-14-178, de conformidad con lo establecido en el Régimen Atributivo de Competencia establecido en la Resolución 1.278, de fecha 22-08-2000 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.036 de fecha 14-09-2.000, para los asuntos alimentarios a los Tribunales de Municipios; para conocer éste Tribunal la presente causa a los fines de que se homologue dicha acta de conciliación Nº 1120 suscrita en fecha 02 de Julio de 2014, ante el despacho de la referida Defensoría Pública por los ciudadanos: DANIEL ANTONIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.582.430, domiciliado en el Barrio Santa Teresa, calle principal, casa s/n del Municipio San Fernando del Estado Apure, y TEÓFILA ARMELINA RUIZ DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.488.708, domiciliada en el vecindario Capanaparo, fundo Morichal Redondo, Capanaparo del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anexando partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes: XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXXXX, (se omite el nombre de conformidad a los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde acordaron establecer la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijos antes identificados, en la cantidad de: MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) mensuales los cuales debe sufragar el padre, descontados directamente de la nómina de pago del organismo empleador y depositados en la Cuenta de Ahorros aperturada a tal efecto en el Banco Bicentenario distinguida con el Nº 0175-0051-13-0060991900 y cuyo control estaba siendo llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en la causa Nº JSM-934-12, mas dos (02) aportes extras durante los meses de Julio y Diciembre ambos por un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) deducidos de lo percibido por el obligado por conceptos de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, respectivamente. Así mismo, ambos progenitores acordaron compartir en un 50 % cada uno los gastos referentes a las medicinas que los Niños requieran; Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente, inventaríese y désele el curso de Ley. En consecuencia se HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) mensuales, suma esta que equivale al 42,3% del salario mínimo, mas dos (02) aportes extras durante los meses de Julio y Diciembre ambos por un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), deducidos de lo percibido por el obligado por conceptos de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, dichos montos deberán ser sufragados por el padre, descontados directamente de la nómina de pago del organismo empleador y depositados en la Cuenta de Ahorros aperturada a tal efecto en el Banco Bicentenario distinguida con el Nº 0175-0051-13-0060991900 y cuyo control estaba siendo llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en la causa Nº JSM-934-12. Igualmente, ambos progenitores acordaron compartir en un 50 % cada uno los gastos referentes a las medicinas que los Niños requieran. Los montos establecidos como Obligación de Manutención, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año deberán ser aumentados en forma automática y directamente proporcional al aumento de ingresos con los que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como Docente adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS. Cúmplase. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como lo establece el artículo 172 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente para lo cual se ordena librar despacho de Rogatoria al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Población de San Juan de Payara, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. PAULA CONSUELO GRAU ROMERO
Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.

La Secretaria
Abg. Antonia Solórzano

Siendo las Once y Treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo, quedando anotado bajo el Nº 14-014.

La Secretaria
Abg. Antonia Solórzano

Nº 14-014