REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
El Nula, miércoles, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce(2014)
204° y 155°
PARTES SOLICITANTES: VICTOR HUGO PIÑEROS BARRAGAN y ANA BETY CALDERON DE PIÑEROS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-11.016.833 y V-22.794.653, respectivamente, domiciliados en El Nula, Municipio Páez del Estado Apure, asistidos por el Abogado JULIO CESAR CORDERO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°179.265.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN:
¬¬¬¬¬¬Mediante escrito, y con la asistencia señalada, los ciudadanos VICTOR HUGO PIÑEROS BARRAGAN y ANA BETY CALDERON DE PIÑEROS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-11.016.833 y V-22.794.653, respectivamente, solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil; alegando haber estado separados y sin contacto alguno desde hace ya mas de seis (06) años y no haber procreado hijos durante su unión ni fomentado bienes que hoy en día fuesen motivo de disputa
Acompañaron su escrito en un (01) folio útil, con sus anexos en cuatro (04), conformados por copias de las respectivas cedulas de identidad y de su Acta de Matrimonio.
Admitida la solicitud mediante el Auto correspondiente inserto al folio seis (06), se acordó la notificación respectiva al Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, el cual, por intermedio del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero, con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y Protección, en diligencia de fecha tres (03) de Julio del presente año, expuso: “…….. cumplidos como han sido los requisitos pautados en el procedimiento, esta Representación del Ministerio Público considera que no hay lugar a oposición en la tramitación solicitada por las partes…….”; por lo que habiendo valorado este Juzgador en toda su extensión y amplitud legal la referida opinión de la Vindicta Pública y observados además llenos y satisfechos todos los requisitos de forma, de fondo y de derecho concernientes a la presente sustanciación; resuelve así en consecuencia, materializar la actividad jurisdiccional que le es propia y le ha sido requerida, mediante el consiguiente pronunciamiento que se hará constar y se declarará en base a los términos que siguen:
Es por ello y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, que este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, interpuesta por los ciudadanos VICTOR HUGO PIÑEROS BARRAGAN y ANA BETY CALDERON DE PIÑEROS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-11.016.833 y V-22.794.653, respectivamente, domiciliados en El Nula, Municipio Páez del Estado Apure, asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR CORDERO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°179.265. Y así se Declara.
Como consecuencia de este pronunciamiento y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 184 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el 185-A, ejusdem, se declara formalmente disuelto el vinculo matrimonial contraído por ambos solicitantes mediante Acta signada bajo el N° 205, de fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Sala del Juzgado del actual Municipio Pedro Maria Ureña del estado Táchira. Y Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y líbrense sendos oficios con copias certificadas de la misma al Registro Principal del Estado Táchira y al Registro del Estado Civil del Municipio Pedro Maria Ureña del mismo Estado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en El Nula, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014).
EL JUEZ
ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE
LA SECRETARIA TEMPORAL
BENILDE DEL CARMEN FLOREZ MONSALVE
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una con cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) y se expidieron los respectivos oficios con destino al Registro Principal del Estado Tachira y al Registro del Estado Civil del Municipio Pedro Maria Ureña del mismo Estado. Exp. 6651.
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