REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



San Fernando de Apure, 14 de julio 2014
204° y 155°


CAUSA N° 1As-2628-13
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 17-9-2013 por la Abg. MARIA PEREZ COLMENARES, Defensora Pública 7ª de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de JESUS YOVANNY SILVA RIBAS, contra la decisión dictada el 7-8-2013 por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, publicado su texto íntegro el 13-8-2013, mediante la cual condenó al antes mencionado ciudadano como responsable de la comisión de los delitos de violencia sexual agravada, amenaza agravada y violencia física agravada, tipificados respectivamente en los artículos 43, 42, y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en concordancia con la agravante establecida en el numeral 3 del artículo 65 eiusdem; y lesiones personales, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la Defensa para apelar:

"... se evidencia que la sentencia... adolece del vicio (sic)... de inmotivación, por cuanto del contenido del fallo se observa que la Jueza a quo, no comparó entre sí (sic) todas y cada una de los aspecto (sic) de pruebas (sic), es decir, que carece de una razón suficiente respecto al grado de certeza que arrojaron las pruebas (sic) evacuadas en el juicio oral y público, así como la falta de análisis de varias de ellas, por lo siguiente:. (sic)
1.- En cuanto a los examenes (sic) médicos practicados a las presuntas víctimas tenemos que:
a) consta (sic) en el examen médico legal practicado por la experta ANA JULIA
COLINA. (sic) quien (sic) expuso en esta sala (sic) de juicio su contenido, a la
ciudadana (sic) Danmi Damaris, quien supuestamente fue víctima de una (sic)
violencia sexual, se desprende (sic) del mismo que no existen ningún (sic) tipo de
rasgos de violencia sexual que haya sufrido la víctima, ni ningún tipo de
traumatismo.

b) No refleja (sic) que existan las marcas que generan las ataduras, que
supuestamente sufrió la supuesta (sic) víctima, tal y como lo manifestó la
ciudadana Danmi Damaris, en su declaración, se pregunta la defensa (sic)
donde (sic) están las evidencias de las ataduras.
y (sic) eso que la señora Damaris indico (sic) en su declaración que las evaluaciones forenses fueron realizadas en fecha reciente a las supuestas lesiones.

2.- En cuanto a los examenes (sic) de laboratorio biologico, (sic) donde (sic) se practicó barrido biológico en busca de material de naturaleza hemática seminal y apéndices pilosos (sic).
Evidentemente existen unas experticias o exámenes de laboratorio, donde (sic) se señala que se encontraron restos de semen en una prenda de vestir (pantaleta) (sic)
En cuanto a la misma la defensa (sic) hace las siguientes observaciones:

a) De que (sic) persona será ese material de naturaleza hemática seminal,
ya que no se puede demostrar que sea de mi defendido, porque no se le realizo (sic) a la prueba del descarte de ADN, a los fines de que (sic) haya certeza de que (sic) pertenece a el (sic) y no a otra persona.


b).- (sic) Es de significar que no indica (sic) en ningún acta del expediente de esta causa de que (sic) forma o lugar fue obtenida esa evidencia o prenda de vestir a la que se le practicó la mencionada experticia, ya que los dos funcionarios que rindieron declaración en esta sala (sic) el sub-inspector (sic) neidobogado (sic) y el agente cesar peña (sic) quienes (sic) fueron los que estuvieron presentes en el lugar de los hechos a preguntas (sic) realizadas respondieron que solo habian (sic) colectado en el lugar de los hechos unos mecates. solo (sic) eso y mas (sic) nada.

En vista de ello (sic), la defensa (sic) se pregunta, a quien (sic) pertenece esa prenda de vestir (pantaleta).

3.- Existe una cadena de custodia, lo que no se sabe es donde (sic) fue colectada la evidencia de esa cadena de custodia (sic).

4.- La señora Danmi Damaris, ni siquiera tiene un mínimo de lesión y ella también alego (sic) que fue amarrada, (sic)


En cuanto a los informes psicosocial y psicoterapeuta realizados al
niño. (sic) solo (sic) nos indica el estado emocional en que se encontraba el niño, por referencias en el informe practicado al mismo y a preguntas realizadas por la ciudadana juez (sic) a la experta sobre: (sic)
el niño le comento (sic) si llego (sic) a observar a su madre siendo abusada sexualmente y esta (sic) respondió no lo refirió (sic)
Asi (sic) mismo, refiere la profesional (sic) cuando se le pregunta como (sic) sabe que el niño estaba irritable (sic).
Respondió: (sic) porque así me lo refirieron los familiares...” (folios 727 al 740 de la 4ª Pieza del presente expediente).


II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal JOSE LUIS RODRIGUEZ GUILLEN dio respuesta a la pretensión de la Defensa limitándose a pedir su inadmisibilidad por según no estar fundamentada (folios 744 al 747 de la 4ª Pieza del presente expediente).

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 608 al 722 de la 4ª Pieza del presente expediente, corre inserta la sentencia apelada, de la cual se copia:

"... De la mínima (sic) actividad probatoria… ha quedado (sic) suficientemente acreditado, los hechos ilícitos por el cual el Tribunal admitió y considero (sic) juzgarlo como lo fueron: AMENAZA AGRAVADA… VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA… en contra de la ciudadana DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA… contra LA ADOLESCENTE… y LESIONES PERSONALES… contra del (sic) NIÑO… cometido por el acusado… acreditación que a manera de certeza, deviene de las declaraciones de: DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES; la ADOLESCENTE… y del NIÑO… así lo corroboran y son contestes los testigos en la realización (sic) del debate oral y privado, como lo fueron la madre del Niño (sic) al manifestar que el primer hecho ocurrió en el Barrio Wilfredo Rodríguez (sic), Sector 2, Calle los Semanales, S/N (sic), Municipio San Fernando Estado (sic) Apure, él (sic) día 29 de Mayo de 2012: a (sic) eso de las 12:30 de la noche, estaba en su casa con su hijo de 9 años, se acostaron cansados, escuchó que tocan la puerta, refiere que a ese señor lo crió su papa (sic), por eso lo conoce, le abrió y le pone un cuchillo en el cuello, prendió la luz y el (sic) la apagó, el niño se metió y le puso el cuchillo también. Allí se sentó echo (sic) los cuentos que venia (sic) de donde la mama (sic) de esta (sic), y de la casa de la otra muchacha, les puso una sábana, se montó en un sitio y buscó unos mecates, amarró al niño y lo llevó al cuarto de ella a acostar. De allí se fue para donde estaba ella, y él sabia (sic) que lo iba a denunciar cuando amaneciera, y la amenazó diciéndole que le iba a matar a sus hijos, el (sic) le ordenó que se quitara la ropa, y ella le decía que no y la amenaza con Matar (sic) a los niños, se quité (sic) la bata, y ya él estaba desnudo, le dijo que se quitara la pantaléta (sic) y le daba con el cuchillo, las lágrimas se le salían por la impotencia. Le decía que agarrara el pene y se lo penetrara, el niño se soltó y se vino para el cuarto y lo maltrato (sic) y lo tiró al piso y lo amarró y le decía que si hacia (sic) algo le iba a matar, a él no le importó que el niño estaba allí, andaba desnudo por toda la casa, buscaba gasolina para prender la casa, buscó hasta un machete. Luego puso cobijas en el piso y siguió con lo que estaba haciendo. Después que terminó, se vistió, buscó una bolsa y metió la plancha, el teléfono, abrió la puerta de atrás, y le dijo que si lo denunciaba le iba a amatar (sic) a ella y a sus hijos, él salió y que a irse, y la ató por detrás por (sic) los pies y la acostó donde estaba él (sic) otro niño. Después él niño le decía que esa (sic) venia (sic) otra vez, luego volvió, luego se fue, de allí se soltó, y gritó, se desahogó. En la gaveta de su casa había unos reales y también se los llevó. De allí llamaron a sus padres y llamaron una patrulla, vieron que la casa estaba desordenada. El (sic) con el cuchillo le dio al niño por la cabeza, el niño estuvo hospitalizado por el cachazo que le dio al niño (sic). Luego en fecha 02 de Mayo de 2012,nuevamente formula otra denuncia la agraviada antes mencionada, arguyendo: siendo las 4 horas de la mañana él (sic) ciudadano JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, pasó por su (sic) casa nuevamente y desde la parte de afuera la empezó a amenazar de muerte, si ella lo denunciaba, en ese instante llegaron los hermanos de ella y Yovanny se escapó y la Policía Estadal (sic) lo andaba buscando en ese momento, siendo éste la persona a quien (sic) señala directamente la victima (sic), por reconocimiento directo de la agraviada como el autor del hecho, en el lugar indicado por ésta, donde (sic) se produjo la violencia sexual con amenazas de muerte con un cuchillo, y que estos fueron expuestos mediante declaración a viva voz por ante éste (sic) Tribunal… pero en la misma fecha 29 de Mayo de 2012: (sic) previos (sic) a las 12:30, horas (sic) de la madrugadas (sic)… él (sic) mismo ciudadano ya había atacado a la Adolescente, de 16 años de edad… arguyendo en su testimonio esta (sic); que (sic) se disponía en la hora ut-supra indicada a entrar a su casa, que (sic) se encuentra ubicada en el mismo Barrio José Wilfredo Rodríguez, cerca de la residencia de la víctima (sic), DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES, cuando ésta (sic) regresaba de una fiesta, y cuando de repente el ciudadano, (sic) JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, le puso la mano en la boca, y luego la tiró al piso, quiso (sic) quitarle el vestido le sacó (sic) un cuchillo de color gris y la amenazó con este (sic) para que no gritara, trató de quitarle la ropa, pero ella forcejeó, y como ella comenzó a gritar la amenazó que la iba a matar y cuando quiso darle una puñalada, esta (sic) le trancó el cuchillo con la mano izquierda, y le ocasiona una herida en el 5° dedo de la mano, llamado comúnmente meñique, es cuando entonces sale su hermano RUDY YANMAR PEREZ ARJONA, en su defensa y se lo quita de encima y forcejea con este (sic) y el perro de estos le muerde la pierna, hechos estos corroborados por este testigo, cuando certifico (sic) en su testimonio lo ocurrido de forma irrefutable al mencionar, que su hermana fue atacada por el acusado JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, frente de su residencia en la fecha antes mencionada como a las 11 de la noche aproximadamente, en el Barrio José Wilfredo Rodríguez (sic), cuando de repente escuchó unos gritos y sale; con puntualidad certera (sic) afirma que vio al acusado cuando tenía a su hermana con un cuchillo y la amenazaba, él estaba arriba de su hermana, le decía que si gritaba la iba a matar y luego luchó con él, le lanzaba con el cuchillo y le dominó la fuerza, quedando corroborado igualmente lo afirmado por la victima (sic) con otros elementos probatorios esclarecedores (sic) como lo es (sic) el DICTAMEN PERICIAL, de fecha 02-05-2012, folio 234, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, quien ratificó su contenido y firma, practicado a la adolescente, donde (sic) quedó demostrado que ésta presentaba para el momento del Reconocimiento Medico (sic) Legal, las siguientes lesiones físicas; (sic) contusiones escoriadas en 5to (sic) dedo mano (sic) izquierda, maxilar inferior derecho y palma mano (sic) derecha, cubierta con costra hemática, contusión equimótica y edematosa en maxilar superior derecha, con tiempo de incapacidad de 8 días, siendo el único responsable de estos hechos el ciudadano, JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, por se (sic) la persona que agredió directamente a la adolescente, al ser reconocido y señalado por ésta y por el testigo, en el tiempo, modo y lugar antes indicado por la propia agraviada, con el instrumento (cuchillo) incautado al acusado el (sic) cual tenia (sic) en su poder para momento (sic) de su detención, ya que así quedo (sic) demostrado con el DICTAMEN PERICIAL, realizado por el Experto CESAR PEÑA, de fecha 02-de (sic) Mayo de 2012, folio 218, quien ratificó el contenido y firma la (sic) PERITACIÓN, a los objetos incautado (sic) al acusado, afirmando que se le incautó una herramienta de cocina comúnmente llamado (sic) cuchillo, elaborado en metal de color plata, con una hoja de corte puntiaguda de una longitud de 11 ctms (sic), afilada por un sólo lado, con una empuñadura de metal, objeto utilizado atípicamente como arma blanca (sic) para causar a las víctimas sensación de miedo y terror y así poder inmovilizarla para poder cometer los hechos ilícitos que cometió el acusado, sin duda alguna, lo cual queda evidente (sic) que las lesiones inferidas a la adolescente en el dedo meñique, fueron originadas por este instrumento cortante, así lo certificó la Médico Forense, cuando concluyentemente manifestó que la lesión del 5° dedo, fue producida por un objeto contundente, derivado de una lucha por un mecanismo de defensa, que efectivamente el hecho se demuestra cuando la víctima afirmó que lo había trancado con su mano izquierda, siendo esa la parte donde se describió la lesión física de ésta y la indicada por ella. De igual forma cabe destacar, que el mismo instrumento (cuchillo), fue utilizado después de agredir a la adolescente, para causarles sensación de miedo y terror y someter a la víctima DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES, y al Niño, como en efecto ocurrió, que bajo amenaza de muerte de matarle al niño (sic), y poniéndoles el cuchillo en el cuello, la sometió a una Violencia Sexual no deseada por esta (sic), y aunque no se evidenció lesiones (sic) en su vagina o en sus partes intima (sic), así se infiere del DICTAMEN MÉDICO LEGAL practicado a esta (sic) en fecha 02 de Mayo de 2012, folio 233 por (sic) la Experta ANA JULIA COLINA, no significa (sic) de que (sic) el hecho delictivo no se haya cometido, ya que éste (sic) resultado se originó debido a que se le practicó la evaluación Médico Legal, 48 horas después de haber transcurrido el hecho, así fue afirmado por la Experta cuando certificó (sic): que los signos de violencia se pueden evidenciar hasta los 8 días, pero si ya tiene cicatrización y no hay signos recientes, puede no quedar rastros del acto sexual, afirma (sic) que en ese examen sólo se evidencio (sic) signos antiguos, y a una de sus repuestas dadas (sic), asegura que no puede aseverar con certeza que la víctima no fue sometida a ninguna violencia sexual anterior, ya que cuando hay desgarros antiguos, no me (sic) puede dejar desgarros recientes, a menos que sea violenta, ya que una vez que está roto el himen no hay nada que vencer, a las respuestas dada (sic) por las preguntas realizadas (sic) por éste (sic) Tribunal certeramente (sic) afirma; (sic) que en 48 horas es factible que se desaparezca el enrojecimiento, que si (sic) puede desaparecer en 48 horas, pero existen otros indicios esclarecedores en esta causa, que permiten establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso (sic), corroborándose el dicho de la informante, vale decir de la víctima, con otros indicios o elementos probatorios que han quedados irrebatibles en este proceso, como lo son. (sic) Dictamen Pericial N° 9700-253-0093, reconocido en su contenido y firma, inserto en los folio (sic) 240 al 241 de fecha (sic) 25 de Mayo de 2.012 (sic), consistente en Barrido Biológico en busca de Material de Naturaleza Hemática, Seminal y Apéndices Pilosos a ropa interior Femenina, perteneciente a la víctima, suscrito por el Experto, Lcdo. CARLOS LENIN LÓPEZ CALDERÓN, Experto en Biología Química, quien certificó a través de su testimonio; (sic) en el caso de seminal (sic), resultó positivo para la evidencia de la pantaléta (sic), y negativa para la bata o dormilona, esto fue lo que resultó para las trazas seminales, de forma certera y sin contradicción alguna afirmó que encontró fluidos seminales y especificó que es humana, resultó positivo la evidencia (sic) 1, de la experticia de la pantaléta (sic), me arrojó resultados positivos a trazas humanos (sic), que para llegar a la conclusión utilizó un reactivo especifico (sic) para formar cristales con resultados característicos, que sólo se observan por el microscopio, que en el método de certeza del material seminal, describió determinación de antígenos, qué (sic) significa que hay macromoléculas como enzimas, que llevan nombres específicos para poder clasificarlas, sin ánimos de ofender (sic), las proteínas son macromolécula y cuando hay proteínas en lugares específicos y en este caso existe una sustancia denominada P30, es decir es un anfígeno (sic) prostático, el cual no pudo venir de otra parte sino de la próstata humana, siendo así el resultado de este elemento probatorio, nos indica claramente, que efectivamente la víctima fue atacada por el acusado sexualmente, ya que las prendas de vestir que cargaba la agraviada para ese momento, fueron las que se recolectaron y sometieron a esta Experticia, y la única persona reconocida, e inequívocamente indicada por la víctima como el autor de (sic) hecho, es el ciudadano, JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, por cuanto que (sic) éste se presentó en la casa de ésta, en la dirección, a la hora y en la fecha ya descrita, fue él (sic), hecho este corroborado por el testimonio del niño victima (sic), en otro indicio esclarecedor como lo es, (sic) EL REPORTE PRELIMINAR DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Junio de 2012, suscrito por el Centro de Formación (sic) "Ángel de la Guarda", folios 249 al 251 (sic), que fue reconocido en su contenido y firma por las Licdas. (sic) GILDA BELLO y NINOSKA ZAMBRANO, certificando estas (sic) el estado de afectación emocional que presentó el menor por el trauma vivido, manifestando, todo lo referido por el agraviado, que el acusado estuvo en su casa, en horas, fecha y dirección ya descrita, así lo confeso (sic) el autor, cuando declaró que había estado en la casa de ella ese día, y lo amarró con unos mecates, en unos de los cuartos, amenazó a su mama (sic) con un cuchillo, pero el (sic) se desamarro (sic) y llego (sic) hasta el cuarto donde el autor tenia (sic) a su madre, observando que estaba desnuda en un rincón tirada y YOVANNY estaba desnudo, y el hecho de que (sic) efectivamente la persona que se presentó allí fue él; obvio (sic) establecer la plena convicción de que (sic), si ella estaba desnuda, porque él le mando (sic) a quitarse la ropa y él también, no fue para exhibir el cuerpo de él, además se corrobora la afectación emocional producida por el trauma vivido a las victimas (sic) en el indicio esclarecedor (sic) como lo es LA EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, realizada por el Equipo Interdisciplinario, anexo a estos Tribunales, de fecha 14-05-2012, folios 254 al 256, realizada por la Lic. GLENNY GONZÁLEZ y MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, practicada a la victima (sic), DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES, donde (sic) queda corroborado el estado de afectación emocional, psicológica y Moral (sic) de la agraviada, los cuales fueron confirmados (sic) por las expertas ante este Tribunal, otro indicio esclarecedor (sic) que me permite corroborar el dicho de los informantes (víctimas), que me indican establecer (sic) el nexo de causalidad entre el delito y su autor, es el DICTAMEN PERICIAL de fecha 02-05-2012, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, realizado al Niño, folio 235, quien ratificó las lesiones que presento (sic) el menor cuando fue evaluado por esta (sic), refiriendo que el mismo presentaba contusión equimótica leve, en antebrazos, refiere golpe en cuero cabelludo, relatando que estas se evidenciaron en los dos antebrazos, que son producidas por una fuerza que se aplica ahí, de tan (sic) forma que se corrobora los hechos informados por las victimas (sic) de que (sic) efectivamente el menor fue amarrado en sus antebrazos con dos trozos de mecates y al existir fuerza para apretar los amarres se le produjeron las lesiones, que fueron evidenciadas en dicho informe, que también ha quedado corroborado con EL DICTAMEN PERICIAL, N° 200, de fecha 29- 04- 2012, folio 230, suscrito por el Experto RAFAEL VELAZQUEZ, quien fue sustituido por el Experto CARLOS LÓPEZ, que en el lugar (sic) donde ocurrieron los hechos, de la victima (sic) DANMY DAMAURIS ZAPATAS QUERALES y el Niño, se colectaron los objetos que guardan relación con este hecho, y fueron sometidos a experticias, hallándose los dos (02) trozos de nylon, llamados comúnmente mecates, utilizados para amarrar al menor, por tanto este indicio esclarecedor vincula al autor con el delito con este (sic), estimando esta Juzgadora, que una vez corroborado el dicho (testimonio) de cada una (o) (sic) de las partes informantes (victima) (sic) con todos los demás indicios esclarecedores, me han permitido establecer el nexo de causalidad entre la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA… VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA… en perjuicio de la ciudadana, DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES; el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA… en perjuicio de la adolescente de dieciséis (16) años de edad… y la comisión del DELITO DE LESIONES PERSONALES… en perjuicio del niño de ocho (08) años de edad… siendo el autor; material directo de estos el ciudadano JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS. ASÍ SE DECIDE.

- La declaración del acusado JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por ésta (sic) Juzgadora, únicamente como un medio de defensa, por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por éste, infiriéndose claras incongruencias al no guarda (sic) verosimilitud en lo expuesto por no tener correlación en lo (sic) plasmado, al referir: que se encontraba en una fiesta en la casa de un compañero de trabajo, y salió de allí como a las 10 a 11 y como a las 11:15, paso (sic) por la casa de la adolescente, se contradice al señalar en la respuesta dada a la pregunta realizada por él (sic) Fiscal del Ministerio Público, cuando afirmó, que se encontraba en la madrugada del 28 de Abril de 2012, saliendo de la casa del compañero de trabajo, afirma terminantemente de nuevo, que si (sic) estaba en la madrugada en la casa de su compañero de trabajo, luego asevera contradictoriamente que salió como a la 1:30 am (sic), a la (sic) casa del compañero de trabajo, dice que él (sic) perro lo mordió en la pierna y que el Médico Forense lo revisó en todo el cuerpo, hecho este desmentido con el resultado que se encuentra en él (sic) contenido del DICTAMEN PERICIAL, de fecha 02-05-2012, folio 216, suscrito por la Experta Médico Forense ANA JULIA COLINA, practicado al acusado JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, en donde (sic) no se evidencia por ninguna parte (sic) la lesión de la mordedura en la pierna originada por el canino, igualmente asevera que el 02 de Mayo, fecha en que amenazo (sic) a la victima (sic), siendo las 4:00 de la mañana, reseña, que ya él se encontraba detenido, versión incongruente, ya que él después afirmó que su detección fue a las 6 de la mañana, inverosímilmente responde que él estaba a las 4 de la mañana en la casa de su compañero donde se quedaba, cuando ya había respondido, que el (sic) no fue a amenazar a la victima (sic) a su casa por que (sic) ya estaba detenido, de tal forma, que a éste (sic) testimonio no lo acompaña la circunstancia para calificarlo con veracidad, al no existe (sic) congruencia, ya que miente y a través de la mentira (sic) se esconde la verdad (sic), que éste trato de ocultar, por ello no tiene credibilidad alguna ésta (sic) declaración, siendo desvirtuada la presunción de inocencia con todos los indicios esclarecedores y con los medios de prueba (sic) incorporados al debate, al corroborarse el dicho de las partes informantes de todas las victimas (sic), con los irrefutables medios esclarecedores (sic) que permitieron establecer el nexo de causalidad entre los delitos antes referido y el autor de estos como lo es JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, indicios estos que generaron la plena convicción de que (sic) los hechos ocurrieron de la forma en que fueron plasmados por las víctimas, logrando romper con la presunción de inocencia…”.


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una única denuncia planteo la Apelante: falta de motivación en la recurrida. Transcribió parte de la decisión impugnada y luego expresó: “… se evidencia que la sentencia… adolece del vicio (sic) de inmotivación, por cuanto del contenido del fallo se observa que la Jueza a quo, no comparó entre sí (sic) todas y cada una de los aspecto (sic) de pruebas (sic), es decir, que carece de una razón suficiente respecto al grado de certeza que arrojaron las pruebas evacuadas en el juicio… así como la falta de análisis de varias de ellas…” (folio 735 de la 4ª Pieza del presente expediente). Para sustentar lo anterior, manifestó: “… 1.- En cuanto a los examenes (sic) médicos practicados a las presuntas víctimas tenemos que: a) consta (sic) en el examen médico legal practicado por la experta ANA JULIA COLINA. (sic) quien (sic) expuso en esta sala (sic) de juicio su contenido, a la ciudadana (sic) Danmi Damaris, quien supuestamente fue víctima de una (sic) violencia sexual, se desprende (sic) del mismo que no existen ningún (sic) tipo de rasgos de violencia sexual que haya sufrido la víctima, ni ningún tipo de traumatismo. b) No refleja (sic) que existan las marcas que generan las ataduras, que supuestamente sufrió la supuesta (sic) víctima, tal y como lo manifestó la ciudadana Danmi Damaris, en su declaración, se pregunta la defensa (sic) donde (sic) están las evidencias de las ataduras. y (sic) eso que la señora Damaris indico (sic) en su declaración que las evaluaciones forenses fueron realizadas en fecha reciente a las supuestas lesiones. 2.- En cuanto a los examenes (sic) de laboratorio biologico, (sic) donde (sic) se practicó barrido biológico en busca de material de naturaleza hemática seminal y apéndices pilosos (sic). Evidentemente existen unas experticias o exámenes de laboratorio, donde (sic) se señala que se encontraron restos de semen en una prenda de vestir (pantaleta) (sic) En cuanto a la misma la defensa (sic) hace las siguientes observaciones: a) De que (sic) persona será ese material de naturaleza hemática seminal, ya que no se puede demostrar que sea de mi defendido, porque no se le realizo (sic) a la prueba del descarte de ADN, a los fines de que (sic) haya certeza de que (sic) pertenece a el (sic) y no a otra persona. b).- (sic) Es de significar que no indica (sic) en ningún acta del expediente de esta causa de que (sic) forma o lugar fue obtenida esa evidencia o prenda de vestir a la que se le practicó la mencionada experticia, ya que los dos funcionarios que rindieron declaración en esta sala (sic) el sub-inspector (sic) neidobogado (sic) y el agente cesar peña (sic) quienes (sic) fueron los que estuvieron presentes en el lugar de los hechos a preguntas (sic) realizadas respondieron que solo habian (sic) colectado en el lugar de los hechos unos mecates. solo (sic) eso y mas (sic) nada. En vista de ello (sic), la defensa (sic) se pregunta, a quien (sic) pertenece esa prenda de vestir (pantaleta). 3.- Existe una cadena de custodia, lo que no se sabe es donde (sic) fue colectada la evidencia de esa cadena de custodia (sic). 4.- La señora Danmi Damaris, ni siquiera tiene un mínimo de lesión y ella también alego (sic) que fue amarrada, (sic) En cuanto a los informes psicosocial y psicoterapeuta realizados al niño. (sic) solo (sic) nos indica el estado emocional en que se encontraba el niño, por referencias en el informe practicado al mismo y a preguntas realizadas por la ciudadana juez (sic) a la experta sobre: (sic) el niño le comento (sic) si llego (sic) a observar a su madre siendo abusada sexualmente y esta (sic) respondió no lo refirió (sic) Asi (sic) mismo, refiere la profesional (sic) cuando se le pregunta como (sic) sabe que el niño estaba irritable (sic). Respondió: (sic) porque así me lo refirieron los familiares...” (folios 735 al 737 de la 4ª Pieza del presente expediente).
Justificó la A-quo su sentimiento de condena contra JESUS YOVANNY SILVA RIBAS, así: "... ha quedado (sic) suficientemente acreditado, los hechos ilícitos por el cual el Tribunal admitió y considero (sic) juzgarlo como lo fueron: AMENAZA AGRAVADA… VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA… en contra de la ciudadana DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA… contra LA ADOLESCENTE… y LESIONES PERSONALES… contra del (sic) NIÑO… cometido por el acusado… acreditación que a manera de certeza, deviene de las declaraciones de: DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES; la ADOLESCENTE… y del NIÑO… así lo corroboran y son contestes los testigos en la realización (sic) del debate oral y privado, como lo fueron la madre del Niño (sic) al manifestar que el primer hecho ocurrió… él (sic) día 29 de Mayo de 2012: a (sic) eso de las 12:30 de la noche, estaba en su casa con su hijo de 9 años, se acostaron cansados, escuchó que tocan la puerta, refiere que a ese señor lo crió su papa (sic), por eso lo conoce, le abrió y le pone un cuchillo en el cuello, prendió la luz y el (sic) la apagó, el niño se metió y le puso el cuchillo también. Allí se sentó echo (sic) los cuentos que venia (sic) de donde la mama (sic) de esta (sic), y de la casa de la otra muchacha, les puso una sábana, se montó en un sitio y buscó unos mecates, amarró al niño y lo llevó al cuarto de ella a acostar. De allí se fue para donde estaba ella, y él sabia (sic) que lo iba a denunciar cuando amaneciera, y la amenazó diciéndole que le iba a matar a sus hijos, el (sic) le ordenó que se quitara la ropa, y ella le decía que no y la amenaza con Matar (sic) a los niños, se quité (sic) la bata, y ya él estaba desnudo, le dijo que se quitara la pantaléta (sic) y le daba con el cuchillo, las lágrimas se le salían por la impotencia. Le decía que agarrara el pene y se lo penetrara, el niño se soltó y se vino para el cuarto y lo maltrato (sic) y lo tiró al piso y lo amarró y le decía que si hacia (sic) algo le iba a matar, a él no le importó que el niño estaba allí, andaba desnudo por toda la casa, buscaba gasolina para prender la casa, buscó hasta un machete. Luego puso cobijas en el piso y siguió con lo que estaba haciendo. Después que terminó, se vistió, buscó una bolsa y metió la plancha, el teléfono, abrió la puerta de atrás, y le dijo que si lo denunciaba le iba a amatar (sic) a ella y a sus hijos, él salió y que a irse, y la ató por detrás por (sic) los pies y la acostó donde estaba él (sic) otro niño. Después él niño le decía que esa (sic) venia (sic) otra vez, luego volvió, luego se fue, de allí se soltó, y gritó, se desahogó. En la gaveta de su casa había unos reales y también se los llevó. De allí llamaron a sus padres y llamaron una patrulla, vieron que la casa estaba desordenada. El (sic) con el cuchillo le dio al niño por la cabeza, el niño estuvo hospitalizado por el cachazo que le dio al niño (sic). Luego en fecha 02 de Mayo de 2012,nuevamente formula otra denuncia la agraviada antes mencionada, arguyendo: siendo las 4 horas de la mañana él (sic) ciudadano JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, pasó por su (sic) casa nuevamente y desde la parte de afuera la empezó a amenazar de muerte, si ella lo denunciaba, en ese instante llegaron los hermanos de ella y Yovanny se escapó y la Policía Estadal (sic) lo andaba buscando en ese momento, siendo éste la persona a quien (sic) señala directamente la victima… pero en la misma fecha 29 de Mayo de 2012: (sic) previos (sic) a las 12:30, horas (sic) de la madrugadas (sic)… él (sic) mismo ciudadano ya había atacado a la Adolescente, de 16 años de edad… arguyendo en su testimonio esta (sic); que (sic) se disponía en la hora ut-supra indicada a entrar a su casa, que (sic) se encuentra ubicada en el mismo Barrio José Wilfredo Rodríguez, cerca de la residencia de la víctima (sic), DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES, cuando ésta (sic) regresaba de una fiesta, y cuando de repente el ciudadano, (sic) JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, le puso la mano en la boca, y luego la tiró al piso, quiso (sic) quitarle el vestido le sacó (sic) un cuchillo de color gris y la amenazó con este (sic) para que no gritara, trató de quitarle la ropa, pero ella forcejeó, y como ella comenzó a gritar la amenazó que la iba a matar y cuando quiso darle una puñalada, esta (sic) le trancó el cuchillo con la mano izquierda, y le ocasiona una herida en el 5° dedo de la mano, llamado comúnmente meñique, es cuando entonces sale su hermano RUDY YANMAR PEREZ ARJONA, en su defensa y se lo quita de encima y forcejea con este (sic) y el perro de estos le muerde la pierna, hechos estos corroborados por este testigo, cuando certifico (sic) en su testimonio lo ocurrido de forma irrefutable al mencionar, que su hermana fue atacada por el acusado JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, frente de su residencia en la fecha antes mencionada como a las 11 de la noche aproximadamente, en el Barrio José Wilfredo Rodríguez (sic), cuando de repente escuchó unos gritos y sale; con puntualidad certera (sic) afirma que vio al acusado cuando tenía a su hermana con un cuchillo y la amenazaba, él estaba arriba de su hermana, le decía que si gritaba la iba a matar y luego luchó con él, le lanzaba con el cuchillo y le dominó la fuerza, quedando corroborado igualmente lo afirmado por la victima (sic) con otros elementos probatorios esclarecedores (sic) como lo es (sic) el DICTAMEN PERICIAL, de fecha 02-05-2012, folio 234, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, quien ratificó su contenido y firma, practicado a la adolescente, donde (sic) quedó demostrado que ésta presentaba para el momento del Reconocimiento Medico (sic) Legal, las siguientes lesiones físicas; (sic) contusiones escoriadas en 5to (sic) dedo mano (sic) izquierda, maxilar inferior derecho y palma mano (sic) derecha, cubierta con costra hemática, contusión equimótica y edematosa en maxilar superior derecha, con tiempo de incapacidad de 8 días, siendo el único responsable de estos hechos el ciudadano, JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, por se (sic) la persona que agredió directamente a la adolescente, al ser reconocido y señalado por ésta y por el testigo, en el tiempo, modo y lugar antes indicado por la propia agraviada, con el instrumento (cuchillo) incautado al acusado el (sic) cual tenia (sic) en su poder para momento (sic) de su detención, ya que así quedo (sic) demostrado con el DICTAMEN PERICIAL, realizado por el Experto CESAR PEÑA, de fecha 02-de (sic) Mayo de 2012, folio 218, quien ratificó el contenido y firma la (sic) PERITACIÓN, a los objetos incautado (sic) al acusado, afirmando que se le incautó una herramienta de cocina comúnmente llamado (sic) cuchillo, elaborado en metal de color plata, con una hoja de corte puntiaguda de una longitud de 11 ctms (sic), afilada por un sólo lado, con una empuñadura de metal, objeto utilizado atípicamente como arma blanca (sic) para causar a las víctimas sensación de miedo y terror y así poder inmovilizarla para poder cometer los hechos ilícitos que cometió el acusado, sin duda alguna, lo cual queda evidente (sic) que las lesiones inferidas a la adolescente en el dedo meñique, fueron originadas por este instrumento cortante, así lo certificó la Médico Forense, cuando concluyentemente manifestó que la lesión del 5° dedo, fue producida por un objeto contundente, derivado de una lucha por un mecanismo de defensa, que efectivamente el hecho se demuestra cuando la víctima afirmó que lo había trancado con su mano izquierda, siendo esa la parte donde se describió la lesión física de ésta y la indicada por ella. De igual forma cabe destacar, que el mismo instrumento (cuchillo), fue utilizado después de agredir a la adolescente, para causarles sensación de miedo y terror y someter a la víctima DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES, y al Niño, como en efecto ocurrió, que bajo amenaza de muerte de matarle al niño (sic), y poniéndoles el cuchillo en el cuello, la sometió a una Violencia Sexual no deseada por esta (sic), y aunque no se evidenció lesiones (sic) en su vagina o en sus partes intima (sic), así se infiere del DICTAMEN MÉDICO LEGAL practicado a esta (sic) en fecha 02 de Mayo de 2012, folio 233 por (sic) la Experta ANA JULIA COLINA, no significa (sic) de que (sic) el hecho delictivo no se haya cometido, ya que éste (sic) resultado se originó debido a que se le practicó la evaluación Médico Legal, 48 horas después de haber transcurrido el hecho, así fue afirmado por la Experta cuando certificó (sic): que los signos de violencia se pueden evidenciar hasta los 8 días, pero si ya tiene cicatrización y no hay signos recientes, puede no quedar rastros del acto sexual, afirma (sic) que en ese examen sólo se evidencio (sic) signos antiguos, y a una de sus repuestas dadas (sic), asegura que no puede aseverar con certeza que la víctima no fue sometida a ninguna violencia sexual anterior, ya que cuando hay desgarros antiguos, no me (sic) puede dejar desgarros recientes, a menos que sea violenta, ya que una vez que está roto el himen no hay nada que vencer, a las respuestas dada (sic) por las preguntas realizadas (sic) por éste (sic) Tribunal certeramente (sic) afirma; (sic) que en 48 horas es factible que se desaparezca el enrojecimiento, que si (sic) puede desaparecer en 48 horas, pero existen otros indicios esclarecedores en esta causa, que permiten establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso (sic), corroborándose el dicho de la informante, vale decir de la víctima, con otros indicios o elementos probatorios que han quedados irrebatibles en este proceso, como lo son. (sic) Dictamen Pericial N° 9700-253-0093, reconocido en su contenido y firma, inserto en los folio (sic) 240 al 241 de fecha (sic) 25 de Mayo de 2.012 (sic), consistente en Barrido Biológico en busca de Material de Naturaleza Hemática, Seminal y Apéndices Pilosos a ropa interior Femenina, perteneciente a la víctima, suscrito por el Experto, Lcdo. CARLOS LENIN LÓPEZ CALDERÓN, Experto en Biología Química, quien certificó a través de su testimonio; (sic) en el caso de seminal (sic), resultó positivo para la evidencia de la pantaléta (sic), y negativa para la bata o dormilona, esto fue lo que resultó para las trazas seminales, de forma certera y sin contradicción alguna afirmó que encontró fluidos seminales y especificó que es humana, resultó positivo la evidencia (sic) 1, de la experticia de la pantaléta (sic), me arrojó resultados positivos a trazas humanos (sic), que para llegar a la conclusión utilizó un reactivo especifico (sic) para formar cristales con resultados característicos, que sólo se observan por el microscopio, que en el método de certeza del material seminal, describió determinación de antígenos, qué (sic) significa que hay macromoléculas como enzimas, que llevan nombres específicos para poder clasificarlas, sin ánimos de ofender (sic), las proteínas son macromolécula y cuando hay proteínas en lugares específicos y en este caso existe una sustancia denominada P30, es decir es un anfígeno (sic) prostático, el cual no pudo venir de otra parte sino de la próstata humana, siendo así el resultado de este elemento probatorio, nos indica claramente, que efectivamente la víctima fue atacada por el acusado sexualmente, ya que las prendas de vestir que cargaba la agraviada para ese momento, fueron las que se recolectaron y sometieron a esta Experticia, y la única persona reconocida, e inequívocamente indicada por la víctima como el autor de (sic) hecho, es el ciudadano, JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, por cuanto que (sic) éste se presentó en la casa de ésta, en la dirección, a la hora y en la fecha ya descrita, fue él (sic), hecho este corroborado por el testimonio del niño victima (sic), en otro indicio esclarecedor como lo es, (sic) EL REPORTE PRELIMINAR DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Junio de 2012, suscrito por el Centro de Formación (sic) "Ángel de la Guarda", folios 249 al 251 (sic), que fue reconocido en su contenido y firma por las Licdas. (sic) GILDA BELLO y NINOSKA ZAMBRANO, certificando estas (sic) el estado de afectación emocional que presentó el menor por el trauma vivido, manifestando, todo lo referido por el agraviado, que el acusado estuvo en su casa, en horas, fecha y dirección ya descrita, así lo confeso (sic) el autor, cuando declaró que había estado en la casa de ella ese día, y lo amarró con unos mecates, en unos de los cuartos, amenazó a su mama (sic) con un cuchillo, pero el (sic) se desamarro (sic) y llego (sic) hasta el cuarto donde el autor tenia (sic) a su madre, observando que estaba desnuda en un rincón tirada y YOVANNY estaba desnudo, y el hecho de que (sic) efectivamente la persona que se presentó allí fue él; obvio (sic) establecer la plena convicción de que (sic), si ella estaba desnuda, porque él le mando (sic) a quitarse la ropa y él también, no fue para exhibir el cuerpo de él… otro indicio esclarecedor (sic) que me permite corroborar el dicho de los informantes (víctimas), que me indican establecer (sic) el nexo de causalidad entre el delito y su autor, es el DICTAMEN PERICIAL de fecha 02-05-2012, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, realizado al Niño, folio 235, quien ratificó las lesiones que presento (sic) el menor cuando fue evaluado por esta (sic), refiriendo que el mismo presentaba contusión equimótica leve, en antebrazos, refiere golpe en cuero cabelludo, relatando que estas se evidenciaron en los dos antebrazos, que son producidas por una fuerza que se aplica ahí, de tan (sic) forma que se corrobora los hechos informados por las victimas (sic) de que (sic) efectivamente el menor fue amarrado en sus antebrazos con dos trozos de mecates y al existir fuerza para apretar los amarres se le produjeron las lesiones, que fueron evidenciadas en dicho informe, que también ha quedado corroborado con EL DICTAMEN PERICIAL, N° 200, de fecha 29- 04- 2012, folio 230, suscrito por el Experto RAFAEL VELAZQUEZ, quien fue sustituido por el Experto CARLOS LÓPEZ, que en el lugar (sic) donde ocurrieron los hechos, de la victima (sic) DANMY DAMAURIS ZAPATAS QUERALES y el Niño, se colectaron los objetos que guardan relación con este hecho, y fueron sometidos a experticias, hallándose los dos (02) trozos de nylon, llamados comúnmente mecates, utilizados para amarrar al menor, por tanto este indicio esclarecedor vincula al autor con el delito con este (sic), estimando esta Juzgadora, que una vez corroborado el dicho (testimonio) de cada una (o) (sic) de las partes informantes (victima) (sic) con todos los demás indicios esclarecedores, me han permitido establecer el nexo de causalidad entre la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA … VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA… en perjuicio de la ciudadana, DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES; el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA… en perjuicio de la adolescente de dieciséis (16) años de edad… y la comisión del DELITO DE LESIONES PERSONALES… en perjuicio del niño de ocho (08) años de edad… La declaración del acusado… ha sido estimada por ésta (sic) Juzgadora, únicamente como un medio de defensa, por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por éste, infiriéndose claras incongruencias al no guarda (sic) verosimilitud en lo expuesto por no tener correlación en lo (sic) plasmado, al referir: que se encontraba en una fiesta en la casa de un compañero de trabajo, y salió de allí como a las 10 a 11 y como a las 11:15, paso (sic) por la casa de la adolescente, se contradice al señalar en la respuesta dada a la pregunta realizada por él (sic) Fiscal del Ministerio Público, cuando afirmó, que se encontraba en la madrugada del 28 de Abril de 2012, saliendo de la casa del compañero de trabajo, afirma terminantemente de nuevo, que si (sic) estaba en la madrugada en la casa de su compañero de trabajo, luego asevera contradictoriamente que salió como a la 1:30 am (sic), a la (sic) casa del compañero de trabajo, dice que él (sic) perro lo mordió en la pierna y que el Médico Forense lo revisó en todo el cuerpo, hecho este desmentido con el resultado que se encuentra en él (sic) contenido del DICTAMEN PERICIAL, de fecha 02-05-2012, folio 216, suscrito por la Experta Médico Forense ANA JULIA COLINA, practicado al acusado JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, en donde (sic) no se evidencia por ninguna parte (sic) la lesión de la mordedura en la pierna originada por el canino, igualmente asevera que el 02 de Mayo, fecha en que amenazo (sic) a la victima (sic), siendo las 4:00 de la mañana, reseña, que ya él se encontraba detenido, versión incongruente, ya que él después afirmó que su detección fue a las 6 de la mañana, inverosímilmente responde que él estaba a las 4 de la mañana en la casa de su compañero donde se quedaba, cuando ya había respondido, que el (sic) no fue a amenazar a la victima (sic) a su casa por que (sic) ya estaba detenido, de tal forma, que a éste (sic) testimonio no lo acompaña la circunstancia para calificarlo con veracidad, al no existe (sic) congruencia, ya que miente y a través de la mentira (sic) se esconde la verdad (sic), que éste trato de ocultar, por ello no tiene credibilidad alguna ésta (sic) declaración…”.
Estableció la juez de primera instancia, apreciando el testimonio rendido en juicio por DAMNY DAMAURYS ZAPATA QUERALES, que el 29-5-2012 en una vivienda ubicada en el Barrio “José Wilfredo Rodríguez”, Sector 2, Municipio San Fernando del Estado Apure, aproximadamente a las 12:30 a.m., ésta, quien se encontraba en ella con su hijo de 9 años de edad, escuchó que tocaban la puerta y al abrir, JESUS YOVANNY SILVA RIBAS le colocó un cuchillo en el cuello, amarró al niño y la violó. Que el niño pudo soltarse y entró al cuarto donde ocurría el hecho, lo que causó la ira del acusado, quien procedió a lesionarlo. Que el 2-5-2012 el agresor volvió a pasar nuevamente por su casa y la amenazó con matarla si lo denunciaba.

Argumentó la juez de primera instancia que el mismo acusado, antes de ocurrir el suceso del 29-5-2012, intentó violar a una adolescente de 16 años de edad, en el mismo Barrio, lo que no logró porque ésta forcejeó con él y gritó para que le ayudaran, no obstante, con un cuchillo la hirió en la mano. Esto lo dio por acreditado con el testimonio de la víctima y con el de RUDY YANMAR PEREZ ARJONA, su hermano, quien al rendir declaración en el debate adujo que se enfrentó con JESUS YOVANNY SILVA RIBAS para defenderla, así como con el dictamen pericial de fecha 2-5-2012, cursante al folio 234 del presente expediente, suscrito por la Médico ANA JULIA COLINA, mediante el que se dejó constancia de la lesión sufrida por la adolescente; y con el dictamen pericial suscrito por el Experto CESAR PEÑA, de fecha 2-5-2012, cursante al folio 218 del presente expediente, quien hizo peritación al arma que se incautó al acusado, la que resultó ser un cuchillo de cocina con longitud de 11 centímetros, utilizado también para cometer los ilícitos que ejecutó contra DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES y su menor hijo.

En relación a la violencia sexual de que fue víctima DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES, destacó la A-quo que si bien del reconocimiento médico legal que se le practicó (folio 233 del presente expediente), no se pudo evidenciar lesiones en sus genitales, de la declaración rendida en juicio por la Experto ANA JULIA COLINA, determinó que ello no significaba que el hecho punible no se hubiere cometido, pues si había cicatrización en esos órganos, era posible no quedaran rastros del acto carnal, por ser factible que en 48 horas desaparecieran los signos de enrojecimiento en esa parte de su cuerpo, no obstante, advirtió que apreció otros medios probatorios para establecer el nexo de causalidad entre el actuar de JESUS YOVANNY SILVA RIBAS y los delitos por los cuales se le enjuició, como fue el Dictamen Pericial Nº 9700-253-0093 del 25-5-2012, suscrito por el Experto CARLOS LENIN LOPEZ CALDERON, consistente en barrido biológico en busca de material de naturaleza hemática, seminal y apéndices pilosos a ropa interior femenina perteneciente a la víctima, que resultó positivo para trazas seminales en su pantaleta.

Para dar por probadas las lesiones que sufrió el hijo de DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES, apreció el resultado de reconocimiento médico legal de fecha 2-5-2012, suscrito por la Médico ANA JULIA COLINA (folio 235 del presente expediente), quien las acreditó en sus antebrazos y cuero cabelludo, de lo que dedujo que el menor fue amarrado con dos trozos de mecate, cuya existencia dijo quedó demostrada con el Dictamen Pericial N° 200, de fecha 29-4-2012 (folio 230 del presente expediente), sobre objetos que guardaron relación con los hechos investigados.

Por último, desestimó la A-quo el descargo del acusado en relación a que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba en una fiesta en la casa de un compañero de trabajo y salió de ella entre las 10:00 y 11:00 p.m. -no ocurriendo los sucesos como los narró la adolescente- resaltando que al ser interrogado por el Ministerio Público en la realización del debate, respondió que lo hizo fue en horas de la madrugada, como a la 1:30 a.m.. Desechó su afirmación en cuanto a que al pasar frente a la vivienda de la víctima fue mordido por un perro, diciendo que la Experto ANA JULIA COLINA, al practicarle reconocimiento médico, no acreditó esa lesión. De igual forma dejó de lado lo que adujera en relación a que era imposible que el 2-5-2014 amenazara a las 4:00 a.m. a DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES en su residencia, dado que a esa hora ya estaba detenido, porque entró en contradicción con lo que dijera en juicio, sobre que en ese momento estaba en la casa de su compañero.

No hay inmotivación en la sentencia recurrida. El fallo justificó plenamente el convencimiento de condena de la A-quo, ya que la concatenación de indicios que condujo al mismo respetó la lógica. La pretensión no tiene entidad ante la contundencia del análisis probatorio ut supra tratado, por que tanto los alegatos como las interrogantes que se plantearon para fundamentarla, no están referidos a lo que fue la argumentación de la juez de primera instancia, sino a lo que pensó la Apelante debió haber sido la forma como resolver el fondo del asunto, uno de los errores mas comunes de impugnación.

Por las razones antes expuestas son por las que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 17-9-2013 por la Abg. MARIA PEREZ COLMENARES, Defensora Pública 7ª de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de JESUS YOVANNY SILVA RIBAS. Se confirma la sentencia impugnada. ASI SE DECIDE.




V

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 17-9-2013 por la Abg. MARIA PEREZ COLMENARES, Defensora Pública 7ª de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de JESUS YOVANNY SILVA RIBAS, contra la decisión dictada el 7-8-2013 por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, publicado su texto íntegro el 13-8-2013, mediante la cual condenó al antes mencionado ciudadano como responsable de la comisión de los delitos de violencia sexual agravada, amenaza agravada y violencia física agravada, tipificados respectivamente en los artículos 43, 42, y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en concordancia con la agravante establecida en el numeral 3 del artículo 65 eiusdem; y lesiones personales, tipificado en el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo a la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES



LA JUEZ,


NELLY MILDRET RUIZ RUIZ



EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ



LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY TORRES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m..

LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY TORRES





EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M.
Causa Nº 1As-2628-13