REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de julio 2014
204° y 155°
CAUSA Nº 1As-2591-13
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 17-12-2012 por el Abg. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE, Defensor Público 3º Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de HENRY ALEXANDER SALAS LOPEZ, contra la decisión mediante la cual el 21-11-2012, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, condenó al antes mencionado ciudadano como responsable de la comisión del delito de secuestro breve, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Alegó la Defensa para apelar:
“… De conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta (sic), contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en dar como probado el delito SECUESTRO BREVE previstos (sic) artículo 6 DE (sic) LA (sic) Ley Contra El (sic) Secuestro y la Extorsión sanciono (sic) al acusado de haber cometido dicho delito (sic), pero no existe en su decisión en la (sic) descripción del hecho dado como probado, ningún elemento o prueba que encuadre en dicho delito (sic), solamente sentencio (sic) los hechos con puros indicios de los funcionarios actuantes (sic) los cuales eran de una comisión de la Guardia Nacional del puesto (sic) de Manglarote, ubicado vía a Arichuna y de funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro (sic), y no tomaron en cuenta los testimonios de los testigos (sic) los cuales no señalaron a mi defendido en ningún momento (sic), lo que conllevo (sic) a la juzgadora (sic) a una libre convicción no ajustada a derecho (sic) porque si bien es cierto la valoración de las pruebas por las máximas experiencias y la sana critica (sic) se encuentran contempladas en la ley (sic) no menos cierto es que las decisiones deben ser tomadas en base a las pruebas presentadas (sic), la certeza de sus probanzas (sic), y que sean concatenadas con otras pruebas (sic).
Como prueba de lo alegado en esta primera motivación (sic) del presente recurso, consta (sic) en la sentencia las siguientes pruebas valoradas:
1.- La declaración del ciudadano CARLOS MARTIN MASABE… adscrito la (sic) Comando Regional No. 06 (sic), Destacamento 68 de la Guardia Nacional, del puesto (sic) Manglarote, señala (sic) la Jueza que el testigo afirmo (sic) que el (sic) no practico (sic) la detención del ciudadano aquí acusado por cuanto según sus dichos la practico (sic) el GAES (sic), con la ayuda de la colectividad que fue la que indico (sic) presuntamente al acusado" (sic).
Los (sic) cual (sic) es contradictorio con la declaración del Funcionario SÁNCHEZ GONZÁLEZ ALEXIS JOSER… del GAES (sic) del CORE (sic) No. 06 (sic), indico (sic) " (sic) que la persona aprehendida (JOSÉ ANGEZ (sic) ROJAS SALAZAR) aporto (sic) la dirección de mí defendido que (sic) se le había evadido al teniente (sic) Sánchez, pues tenía la custodia del mismo y a la vez este último le suministro (sic) la dirección al teniente (sic) Rivero, quien era el funcionario que presidia (sic) la comisión actuante. Esto es contradictorio porque la comunidad no fue quien (sic) llevo (sic) a los funcionarios del GAES (sic) ni a la comisión del puesto (sic) Manglarote, a la residencia de mi defendido donde se encontraba al momento de su aprehensión, la cual (sic) no puede ser consideradas (sic) flagrante porque mi defendido HENRY SALAS LOPEZ fue entregado por su padre NICOLAS SALAS, así lo reitera las declaraciones (sic) de los funcionarios actuantes, que mi defendido fue aprehendido en su residencia y no en las afueras (sic) tal como lo refiere la jueza (sic) en su sentencia. Además no le da valor probatorio al testimonio del sr (sic) NICOLAS SALAS padre de mi defendido, porque dice que es opuesta (sic) a las pruebas que valora, cuando ella misma señala que fue aprehendido en las afueras de la residencia y en otra parte se refiere que el acusado estaba dentro de su casas (sic) y luego que los funcionarios conversaran con su padre salió de su casa en el cual fue aprehendido.
Todas estas (sic) contradicciones en la motivación de la sentencia trae (sic) la duda razonable que favorece a mi defendido, la presunción de inocencia, no fue desvirtuada así lo índica la sentencia al referirse a mi defendido como presunto autor del delito de secuestro breve, solo por el dicho del coimputado JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR, que nunca participo (sic) ni rindió declaración en el debate del presente juicio, solo según los dichos de los funcionarios del GAES (sic) o de la COMUNIDAD (sic), sin tomar en cuenta los testimonios de las personas vecinas del barrio (sic) Lorenzo Marchena (sic) que si (sic) rindieron testimonios ante este tribunal (sic) de juicio No, (sic) 2, en consecuencias (sic) violan el principio de presunción de inocencia y el principio indubio (sic) pro reo, en caso de duda deberá favorecerse al reo. Y (sic) así debió ocurrir declarar inocente a mi defendido porque existe la duda razonable no hay (sic) certeza de que (sic) haya participado en los hechos ocurridos.
La sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho por que la jueza (sic) no señala de que (sic) medio probatorio que origina la descripción que menciona en la sentencia cuando expresa "es de hacer notar que si adminiculamos la inspección ocular con las pruebas que preceden se legan a la conclusión indefectible que el procesado de autos en principio se evadió por la cercanía del lugar de los hechos con su casa, la cual le sirvió para ocultarse de manera inmediata". Esta apreciación de la jueza (sic) no fue mencionada en ninguna prueba (sic) durante el debate judicial, del que se deduce que proviene de sus máximas experiencias (sic), pero no se le ocurrió en dilucidar que un delito tan fuerte como es el secuestro no puede cometerlo una persona en las cercanías de su hogar (sic) o residencia ya que todos (sic) lo conocen y pudiera ser identificado fácilmente.
2.- En cuanto al delito acusado (sic) en la presente causa por el cual se juzgo (sic) a mi defendido, SECUESTRO BREVE, los elementos que lo configuran, tales como: Que exista la detención (sic) de una persona. De manera (sic) arbitraría o ilegal, es decir, que la detención (sic) sea llevada a cabo bajo violencia física o moral y el agente no tenga autoridad ni derecho para hacerla; la intencionalidad de la detención, es decir, que exista en el agente la intención (sic) de privar de la (sic) libertad a una persona; y Fines (sic) de la detención, es decir, que los motivos de la detención (sic) sean cobrar un rescate por la libertad de la víctima; que la autoridad realice o deje de hacer alguna actividad; o, causar daño a la víctima (sic) o a personas relacionadas con el (sic). Estos elementos, no fueron probados en el debate del juicio oral y público en lo que respecta a la intención de privar de libertad a una persona y la de cobrar un rescate o obtener algún beneficio de la víctima.
Es contradictorio en la motivación de la sentencia cuando la jueza se refiere (sic): "De lo anteriormente expuesto se desprende que efectivamente la conducta desplegada por el procesado de autos encuadra en el delito de SECUESTRO BREVE, toda vez que plagiaron a la victima por un lapso que no excedió de 24 horas, lo cual comprobó su privación ilegitima de libertad, ello con el objeto de obtener el vehículo que rea manejado por el ciudadano". Esta afirmación nunca se observo (sic) ni consta en las pruebas evacuadas (sic) en el debate oral y público, si bien es cierto existe las máximas (sic) experiencias (sic) pero menos cierto es (sic) que deben estar encuadradas a (sic) los preceptos legales, esto es la las (sic) pruebas incorporadas (sic) por ambas partes, y no fuera de ellas (sic). También pudo la Jueza haber concluido que se trata de un ROBO DE VEHICULO y no un SECUESTRO BREVE.
Por otra parte también (sic) la jueza (sic) pudo haber concluido de un (sic) delito de Secuestro Breve en grado de frustración (sic) consecuencia aplicar (sic) una rebaja en la pena (sic) cuando la ley sanciona un hecho, precisa (sic) en qué consiste y cómo debe ser realizado, determinación que se efectúa en las leyes especiales (sic) pero a través de inclusión (sic) en el tipo penal, en nuestro caso hubo un resultado no verificado por causas ajenas a la voluntad del sujeto. La jueza (sic) no tomo (sic) en cuenta varios factores del agente, como son la temibilidad (sic), la intencionalidad, la cultura o marginación social (sic), así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar (sic)…
… en caso de que (sic) no sea acordada la realización de un nuevo juicio oral y público, y (sic) confirme la decisión (sic), sea revisada la pena (sic), por cuanto quien por aquí (sic) recurre (sic) considera que no se tomo (sic) en cuenta la frustración (sic) del delito de secuestro… en consecuencia la pena puede ser menor a la DIECISES (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, además no considero (sic) las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal…” (folios 493 al 497 de la 2ª Pieza del presente expediente).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscal IESMARI GIANEP MIRABAL GONZALEZ dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:
“… se puede decir que, la decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación porque expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente (sic) explicados…
… la juzgadora (sic) concateno (sic) y constato (sic) todos los medios de prueba (sic) que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determino (sic) que las pruebas resultaron contestes con la otra (sic), y de esta manera llego (sic) a la convicción razonada del hecho probado…” (folios 505 al 514 de la 2ª Pieza del presente expediente).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 463 al 481 de la 2ª Pieza del presente expediente, corre inserta la sentencia apelada, de la cual se transcribe:
“… este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Juzgado (sic) estima acreditados, realizando para ello un análisis de cada de uno (sic) de las pruebas que fueron evacuadas en el presente Juicio Oral y Público, y luego una concatenación de las mismas para así establecer de manera clara y diferenciada los hechos que considera este Tribunal quedaron acreditados en el debate Oral y Público, así tenemos entonces:
Declaración del Funcionario CARLOS MARTIN MASABE… adscrito al Comando Regional Nº 06 (sic), Destacamento Nº 68, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien (sic) manifestó estar destacado en el Punto fijo (sic) de Manglarote, y que (sic) fueron comisionados para realizar un patrullaje en la Parroquia del Recreo así (sic) como en el Sector Santa Juana y Lorenzo Marchena (sic). Indico (sic) el deponente que vieron a dos personas trasportándose (sic) en un vehículo con una actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto, pero que estos hicieron caso omiso intentando huir y en eso colisionaron con la cera (sic) y al detenerse el vehículo, el chofer y el copiloto salieron corriendo cayendo el ultimo (sic) de los nombrados al cual lograron capturar, dándose a la fuga el chofer, el cual dicho sea de paso fue perseguido por el deponente. Es de resaltar que el testigo fue claro cuando afirmo (sic) que el no practico (sic) la detención del ciudadano aquí acusado por cuanto según sus dicho (sic) esto (sic) lo hizo el GAES (sic), con la ayuda de la colectividad que fue la que identifico (sic) presuntamente al acusado. Por otra parte informo (sic) el testigo que dentro del vehículo específicamente en la parte de atrás se encontraba el dueño del vehículo, un señor mayor con un semblante bastante nervioso el cual les manifestó que las personas que venían en el vehículo lo habían secuestrado y amenazado con matarlo si hacia (sic) cualquier tipo de gestos.
De la declaración que precede se desprende que efectivamente la víctima en la causa que nos ocupa fue secuestrada por los sujetos que tripulaban el vehículo del cual descendió (sic). No obstante a ello (sic) no da la certeza a este juzgado (sic) respecto a la participación del ciudadano (sic): HENRRY ALEXANDER SALAS LOPEZ, pues el mismo afirmo (sic) que no lo detuvo y menos aun (sic) participo (sic) en el proceso mediante el cual los funcionarios del GAES (sic), presuntamente con la ayuda de la colectividad lograron identificar al encartado de autos.
Declaración del Funcionario LANDIS JOSE VILLASANA… adscrito al Comando Regional N° 06 (sic), Destacamento N° 68, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien (sic) manifestó estar destacado en el Punto fijo (sic) de Manglarote, y que el día 25 de Noviembre 2009, fueron comisionados para realizar un patrullaje en la A.V. (sic) 05 (sic) de Julio, Parroquia del Recreo así como en el Sector Santa Juana y Lorenzo Marchena (sic), lugar este ultimo (sic) donde aprehendieron en principio a un ciudadano pues (sic) el compañero de este (sic) escapo (sic). Indico (sic) el testigo que la victima (sic) les manifestó que lo habían agarrado en la UNELLEZ (sic). Por otra parte refirió el testigo que el ciudadano JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR, identifico (sic) a la persona que conjuntamente con él materializaron el hecho punible aquí ventilado, y que aunado a ello la colectividad coadyuvó en la identificación del mismo, logrando así el GAES (sic) aprehender al acusado de marras quien (sic) estaba en el interior de su casa ubicada en la Urb. Lorenzo Marchena (sic), pero que no obstante a este (sic) no querer salir su progenitor (sic) hizo entrega del mismo a la comisión del GAES (sic). Es de hacer notar que ante las preguntas de la defensa (sic) el funcionario fue contundente al afirmar que el procesado de autos residía en la Urb. Lorenzo Marchena, calle principal, entrando a dos cuadras doblando a mano izquierda.
El testimonio que precede da la certeza a este órgano jurisdiccional respecto a que la victima (sic) fue interceptada en la UNELLEZ (sic), el día 25 Noviembre 2009, y que el oficio al cual (sic) se dedica es de taxista, por otra parte se obtiene con este testimonio el conocimiento de las condiciones de modo y lugar en las que se practico (sic) la aprehensión del procesado de autos, es decir que fue capturado en la Urb. Lorenzo Marchena (sic), específicamente a las afueras de su residencia.
Declaración del Funcionario GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN ORLANDO… adscrito al GAES (sic), del Comando Regional Nº 06 (sic), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que el día 25 de Noviembre de 2009, fue comisionado toda vez (sic) que recibieron un llamado de funcionarios adscrito al Punto de Control Fijo de Manglarote (sic), respecto a un posible secuestro, una vez en el puesto en referencia los funcionarios que en principio actuaron en el procedimiento les informaron que habían detenido a una persona y que otra se había evadido.
La declaración que precede le da certeza a este tribunal (sic) que los funcionarios del GAES (sic), entraron a participar en el presente asunto, toda vez que los hechos versan sobre un secuestro lo (sic) cual entra dentro de la esfera de su especialísima competencia.
Declaración del Funcionario NAVAS PINEDA LEONARDO HUMBERTO… adscrito al GAES (sic), del Comando Regional N° 06 (sic), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que el día 25 de Noviembre de 2009, fue comisionado por su superior inmediato a fin de investigar el presunto secuestro sobre (sic) el ciudadano: RAFAEL DE JESUS VILLANUEVA, toda vez que en el procedimiento se había evadido uno de los presuntos autores. Indica el deponente (sic) que ellos se trasladaron a la residencia del presunto autor de los hechos y que una vez allí conversaron con el ciudadano Salas López -padre del procesado, el (sic) cual posteriormente les hizo entrega del acusado de marras.
De la declaración que precede se infiere que el acusado de autos fue aprehendido en fecha el día (sic) 25 Noviembre 2009, luego de que (sic) su progenitor les (sic) hiciera entrega del mismo a la comisión de la guardia (sic), la cual se encontraba apostada frente a la residencia de encartado de autos (sic)…
… Declaración del Funcionario SANCHEZ GONZALEZ ALEXIS JOSE… adscrito al GAES (sic), del Comando Regional N° 06 (sic), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que ese día (sic) salió de comisión por que (sic) presuntamente había un secuestro del cual salió una persona detenida encontrándose otra evadida. Indico (sic) el deponente que la persona aprehendida aporto (sic) la dirección del sujeto que se había evadido al teniente (sic) Sánchez, pues el tenia (sic) la custodia del mismo y a su vez este ultimo (sic) le suministro (sic) la dirección al Teniente Rivero, quien era el funcionario que presidia (sic) la comisión actuante. Es así como se trasladaban (sic) a la dirección que les indicaron y conversan con el Sr. Salas –papa (sic) del acusado- al cual se le explico (sic) lo sucedido quien posteriormente entro (sic) a la casa de la cual salió con su hijo el cual se llevo (sic) la comisión actuante detenido (sic).
Con la presente declaración se obtiene sin lugar a dudas la convicción de la manera en como llegan los funcionarios actuantes a identificar, ubicar y aprehender al encartado (sic) de autos.
Declaración del ciudadano RODRIGUEZ VILLANUEVA RAFAEL DE JESUS… victima (sic) en la presente causa quien manifestó que él trabajaba como avance de taxista, indico (sic) que los acusados lo cargaban en el carro y que la guardia (sic) se dio cuenta ya que se paro (sic) una vez y después se volvió a parar, cosa de la cual él le daba gracias a dios (sic) por que (sic) cuando la guardia (sic) se dio cuenta los acusados chocaron agarrando (sic) primero a uno y luego al otro que salió corriendo y se metió en su casa. Agrego (sic) que lo cargaban secuestrado y que él estaba muy asustado. Contundente fue al afirmar que el (sic) presencio (sic) cuando detuvieron al acusado al salir de su residencia, ya que el (sic) andaba en el Jeep (sic) con los funcionarios de la guardia (sic), agregando que el (sic) vio y reconoció al acusado de marras.
El presente testimonio da la certeza sin lugar a dudas a este juzgado (sic) de que (sic) el procesado de autos fue una de las personas que participo (sic) en el secuestro de la víctima en la presente causa, acusado que dicho sea de paso fue reconocido por la victima (sic) al momento de ser aprehendido.
Testimonio de YUSMAR NORMELI LAYA DONADO… quien (sic) manifestó que ella estaba parada en el Barrio Lorenzo Marchena (sic) cuando vio a dos funcionarios de la guardia (sic) que detuvieron a un ciudadano siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, por que (sic) traían al señor Villanueva (sic). Manifestó por otra parte que no estuvo presente cuando detuvieron al procesado de autos que solo (sic) vio cuando detuvieron a la otra persona. Resalto (sic) que ella vio a dos personas que se bajaron del vehículo, uno que salió del lado del chofer y otro del copiloto, pero que no logro (sic) identificar de quien (sic) se trataba.
De la deposición que precede se desprende que efectivamente el vehículo donde trasportaban a la victima (sic) se detuvo en el barrio (sic) Lorenzo Marchena (sic), saliendo del mismo (sic) dos sujetos.
Testimonio de ROTH GIAMPIERO MENDOZA GARCÍA… el cual manifestó que el día de los hechos el (sic) terminaba de entregar la guardia (sic) en la UNELLEZ (sic), y estando en la parada con su esposa vio a un machito (sic) de la guardia (sic) mandado y cruzaron a un taxi (sic) y luego de eso le pidieron la colaboración. Indico (sic) que en el procedimiento agarraron a un sujeto pero que no era el procesado de autos y que se entero (sic) por chisme que el GAES (sic) lo agarro (sic) luego. Por otra parte refirió que el vehículo implicado era un Spark, dorado, del cual bajaron dos personas una de las cuales supuestamente estaba secuestrada y salió nerviosa.
De la declaración que precede se desprende que el vehículo de la guardia (sic) venia (sic) en franca persecución del vehículo que funcionaba como taxi del cual (sic) descendió la victima (sic) en un estado de nerviosismo. Asimismo se ratifica la tesis de que (sic) el procesado de autos no fue detenido al momento en que la guardia (sic) intercepta el vehículo en referencia.
Testimonio de SALAS NICOLAS BELZASAR… padre del acusado, quien manifestó que el (sic) entrego (sic) a su hijo en el GAES (sic), por cuanto entendía que su hijo estaba implicado en un secuestro y que lo hizo confiando en la justicia venezolana.
La declaración que precede aparece diametralmente opuesta a los dichos hasta ahora valorados, pues el deponente afirma que entrego (sic) a su hijo en el GAES (sic) y los testigos han sido contestes en afirmar que el ciudadano fue aprehendido justo en frente de su residencia. No se le da valor probatorio a este testimonio por cuanto considera el tribunal (sic) que carece de objetividad mas aun (sic) cuando el deponente es el padre del acusado.
Por otra parte se incorporo (sic) en el Juicio Oral y Público (sic) la Inspección Técnica Ocular, realizada en fecha 08 de Enero de 2010, (F:127) (sic) suscrita por el funcionario CAMPOS PALACIO HUMBERTO, adscrito al GAES (sic) del Comando Regional Nº 06 (sic), la misma refleja el lugar donde fue aprehendido el ciudadano JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR y por otra parte el ciudadano HENRRY ALEXANDER SALAS LOPEZ.
Del acta in comento se desprende que tanto el procesado de autos como la persona que actuó presuntamente con el (sic), fueron aprehendidos en el mismo barrio (sic), vale decir en el Lorenzo Marchena, Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando Estado (sic) Apure.
Ahora bien, luego de haber realizado un análisis de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el presente Juicio Oral y Publico (sic), se procede a realizar una concatenación de dichos órganos de pruebas para establecer de manera clara y diferenciada los hechos que considera esta juzgadora (sic) quedaron acreditados en el debate oral y publico (sic), así tenemos entonces que:
Los testimonio (sic) de los funcionaros CARLOS MARTIN MASABE y LANDIS JOSE VILLASANA, son solo coincidentes en el sentido de que (sic) ambos afirman de que (sic) la victima (sic) en el presente proceso fue secuestrada. No obstante a ello, el ultimo (sic) de los nombrados fue mas (sic) allá, e (sic) ilustro (sic) al tribunal (sic) de manera clara sin ningún tipo de contradicciones (sic) respecto a que la víctima fue interceptada por sus secuestradores en la UNELLEZ (sic) el 25 Noviembre 2009, agregando además que el ciudadano HENRRY ALEXANDER SALAS LOPEZ, fue aprehendido en la Urb. Lorenzo Marchena (sic), específicamente a las afueras de su residencia, dicho este ultimo (sic) en el cual fueron coincidentes además los funcionarios: NAVAS PINEDA LEONARDO HUMBERTO y SÁNCHEZ GONZÁLEZ ALEXIS JOSE quienes (sic) agregaron que el acusado estaba dentro de su casa y luego de que (sic) estos conversaran con su padre salió de su casa momento (sic) en el cual fue detenido.
Ahora bien, los funcionarios LANDIS JOSE VILLASANA y SANCHEZ GONZALEZ ALEXIS JOSA, son coincidentes y contestes (sic) al afirmar que identificaron y ubicar (sic) al acusado de marras a través de la información que en principio fue aportada por el ciudadano JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR, de lo que se infiere que su detención no fue al azar, mas (sic) aun (sic) si tomamos lo enfático que fue la víctima en este juzgado (sic) cuando indico (sic) que el (sic) personalmente reconoció al procesado de autos al momento en que lo aprehende (sic) ya que estuvo presente (sic).
Los testimonios de los ciudadanos YUSMAR NORMELI LAYA DONADO y ROTH GIAMPIERO MENDOZA GARCIA, vienen a reafirmar la tesis de que (sic) el vehículo -taxi- (sic) fue perseguido e interceptado por los funcionarios actuantes en el barrio (sic) Lorenzo Marchena (sic), momento en el cual (sic) descendieron dos personas una de las cuales en principio se evadió pero que posteriormente fue aprehendida por funcionarios del GAES (sic).
Es de hacer notar que si adminiculamos la inspección ocular con las pruebas que preceden se llegan a la conclusión indefectible que el procesado de autos en principio de (sic) evadió por la cercanía del lugar de los hechos con su casa, la cual le sirvió para ocultarse de manera inmediata…
… Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y público con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico (sic) que (sic) el Que (sic) el día 25 de Noviembre de 2009, el procesado de autos conjuntamente con el ciudadano: JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR, interceptaron a la victima (sic) en la presente causa ciudadano (sic): RAFAEL DE JESUS RODRIGUEZ VILLANUEVA, en la Universidad Experimental de Los Llanos, con sede en las inmediaciones de la Parroquia el Recreo, cuando este (sic) se encontraba a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, momento en el cual lo sometieron, amenazaron y colocaron en la parte de atrás específicamente en el piso del vehículo justo detrás del asiento del chofer. Así las cosas, una vez que el procesado de autos domino (sic) la situación, se coloco (sic) al volante del vehículo en referencia teniendo como su copiloto al ciudadano: JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR.
Ahora bien, los funcionarios CARLOS MARTIN MASABE y LANDIS JOSE VILLASANA, estando en labores de patrullaje visualizaron al encartado (sic) de marras conjuntamente con su compañero, específicamente en la A.V. (sic) 05 (sic) de Julio (sic), a los cuales les dieron la voz de alto pero hicieron caso omiso; es en virtud de ello que los funcionarios referidos ut supra estando a bordo de un vehículo de la guardia (sic) proceden a realizar la persecución de los ciudadanos: JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR y HENRRY ALEXANDER SALAS LOPEZ, quienes entraron a la Urb. Lorenzo Marchena (sic), donde colisionan con una cera (sic) y en el afán de evadirse salieron en veloz carrera del carro siendo capturado en principio solo del (sic) ciudadano: JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR, mas (sic) no así el encartado (sic) de autos el cual (sic) se resguardo (sic) en su casa ubicada en la urbanización (sic) in comento (sic).
Una vez que fue neutralizado el ciudadano: JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR y que se evade del sitio de los hechos el aquí acusado HENRRY ALEXANDER SALAS LOPEZ; sale de la parte de atrás del Spark, la víctima ciudadano RAFAEL DE JESUS RODRIGUEZ VILLANUEVA, quien (sic) narro (sic) todo lo sucedido y por encuadrar los hechos narrados (sic) en el delito de Secuestro, proceden los funcionarios actuantes a pedir la colaboración del GAES (sic), por ser esta materia de su competencia quienes (sic) logran capturar horas después al ciudadano: HENRRY ALEXANDER SALAS LOPEZ, luego de que (sic) su compañero lo identificara y aportara la dirección del mismo.
Los hechos arribas (sic) descritos encuadran en el delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…
… De lo anteriormente expuesto se desprende que efectivamente la conducta desplegada por el procesado de autos encuadra en el delito de SECUESTRO BREVE, toda vez que plagiaron a la víctima por un lapso que no excedió de 24 horas, lo cual comporto (sic) su privación ilegítimamente (sic) de libertad, ello con el objeto de obtener el vehículo que era manejado por el ciudadano: RAFAEL DE JESUS RODRIGUEZ VILLANUEVA, quien funge como victima (sic) en la presente causa.
En consecuencia por todo lo antes expuesto este jugado (sic) declara CULPABLE al ciudadano: HENRRY ALEXANDER SALAS LOPEZ, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE…
… El delito de Secuestro Breve, prevé una pena que oscila entre los quince años a veinte años, de presidio que por aplicación de la dosimetría penal da un total de treinta y cinco años, cuyo termino (sic) medio de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) del Código Penal es DIECISIETE (17) años, con SEIS (06) MESES de prisión. Ahora bien tomando en cuenta que no fue acreditado en autos que el acusado tenga antecedentes penales considera este juzgado prudente y pertinente aplicar la atenuante prevista en el articulo (sic) 74 ordinal 4º (sic), rebajándole entonces (12) MESES DE PRISION, debiendo cumplir en definitiva la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (06) (sic) MESES, (sic) DE PRISION, el ciudadano HENRRY ALEXANDER SALAS LOPEZ, como autor y responsable del delito de SECUESTRO BREVE…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es incomprensible la argumentación del Defensor Público, Abg. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE, para recurrir. Atribuyó al fallo impugnado los vicios de falta de motivación y contradicción en la motivación, pero pidió también se disminuyera la pena impuesta al acusado, porque según la A-quo no tomó en cuenta que el secuestro por el cual le condenó fue frustrado.
Lo que se acaba de referir obliga a la Corte a hacer la siguiente consideración: el ejercicio de la defensa técnica exige estudio, seriedad, responsabilidad, congruencia, en fin, el abogado debe hacer un esfuerzo permanente para mantenerse en frecuencia, mínimo, con los principios y conceptos básicos de Derecho. Cuando interviene en un proceso penal para asistir a un imputado o acusado, antes de asumir sus funciones se le juramenta, lo que no es un simple formalismo sino el compromiso de cumplir bien y fielmente con ese cargo, del que nace un vínculo jurídico que origina responsabilidades para quien no cumplió ese deber, por acción u omisión.
Los escritos judiciales son quizás el medio más importante para apreciar la calidad del trabajo de los abogados, porque la letra trasciende. Las ideas que en ellos se plasman no pueden ser absurdas. No se interpone una pretensión porque sí, tampoco al voleo o subsidiariamente, ya que es poco el favor que se hace al Sistema de Justicia. El Abg. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE osó solicitar en esta incidencia una rebaja de pena para el acusado, después de objetar la decisión en controversia por según estar afectada de varios vicios de motivación, lo que aturde, ya que requirió su nulidad y luego la reconoció como válida, pero lo más grave de todo, invocando una frustración para un delito sobre el que la Doctrina y la Jurisprudencia han sido unánimes en cuanto a que no admite esa forma de interrupción del iter criminis, por tratarse de un ilícito permanente.
*
Uno de los errores más comunes cuando se apela contra sentencia es el Recurrente denunciar los supuestos vicios de la decisión, basado en su criterio de cómo debieron apreciarse los medios probatorios y no del análisis de los argumentos del juez para absolver, condenar o sobreseer. Esto ocurrió en el presente asunto.
Con respecto a la presunta falta de motivación en la recurrida, el Impugnante expresó: “… De conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta (sic), contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en dar como probado el delito SECUESTRO BREVE previstos (sic) artículo 6 DE (sic) LA (sic) Ley Contra El (sic) Secuestro y la Extorsión sanciono (sic) al acusado de haber cometido dicho delito (sic), pero no existe en su decisión en la (sic) descripción del hecho dado como probado, ningún elemento o prueba que encuadre en dicho delito (sic), solamente sentencio (sic) los hechos con puros indicios de los funcionarios actuantes (sic) los cuales eran de una comisión de la Guardia Nacional del puesto (sic) de Manglarote, ubicado vía a Arichuna y de funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro (sic), y no tomaron en cuenta los testimonios de los testigos (sic) los cuales no señalaron a mi defendido en ningún momento (sic), lo que conllevo (sic) a la juzgadora (sic) a una libre convicción no ajustada a derecho (sic) porque si bien es cierto la valoración de las pruebas por las máximas experiencias y la sana critica (sic) se encuentran contempladas en la ley (sic) no menos cierto es que las decisiones deben ser tomadas en base a las pruebas presentadas (sic), la certeza de sus probanzas (sic), y que sean concatenadas con otras pruebas (sic)…” (folios 493 y 494 de la 2ª Pieza del presente expediente).
La técnica correcta de denuncia del vicio de falta de motivación debe cumplir al menos las siguientes condiciones: determinación de si se configura respecto a los hechos o el derecho y si es parcial o absoluta; uso del acta documentadora del debate oral y de la decisión, para acreditar en el recurso las menciones sobre los medios probatorios que según fueron dejados de apreciar; indicación de la trascendencia de lo anterior en el dispositivo del fallo, no otra cosa que la explicación sobre las razones del por qué si hubieran sido consideradas, la pretensión habría sido declarada con lugar. Por su parte el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, exige al menos la transcripción de las menciones del fallo que se excluyen y la indicación de su trascendencia en el dispositivo del fallo. La Defensa obvió todo esto, expresándose con generalidades y apreciaciones muy particulares.
El Apelante expresó: “… Como prueba de lo alegado en esta primera motivación (sic) del presente recurso, consta (sic) en la sentencia las siguientes pruebas valoradas: 1.- La declaración del ciudadano CARLOS MARTIN MASABE… adscrito la (sic) Comando Regional No. 06 (sic), Destacamento 68 de la Guardia Nacional, del puesto (sic) Manglarote, señala (sic) la Jueza que el testigo afirmo (sic) que el (sic) no practico (sic) la detención del ciudadano aquí acusado por cuanto según sus dichos la practico (sic) el GAES (sic), con la ayuda de la colectividad que fue la que indico (sic) presuntamente al acusado" (sic). Los (sic) cual (sic) es contradictorio con la declaración del Funcionario SÁNCHEZ GONZÁLEZ ALEXIS JOSER… del GAES (sic) del CORE (sic) No. 06 (sic), indico (sic) " (sic) que la persona aprehendida (JOSÉ ANGEZ (sic) ROJAS SALAZAR) aporto (sic) la dirección de mí defendido que (sic) se le había evadido al teniente (sic) Sánchez, pues tenía la custodia del mismo y a la vez este último le suministro (sic) la dirección al teniente (sic) Rivero, quien era el funcionario que presidia (sic) la comisión actuante. Esto es contradictorio porque la comunidad no fue quien (sic) llevo (sic) a los funcionarios del GAES (sic) ni a la comisión del puesto (sic) Manglarote, a la residencia de mi defendido donde se encontraba al momento de su aprehensión, la cual (sic) no puede ser consideradas (sic) flagrante porque mi defendido HENRY SALAS LOPEZ fue entregado por su padre NICOLAS SALAS, así lo reitera las declaraciones (sic) de los funcionarios actuantes, que mi defendido fue aprehendido en su residencia y no en las afueras (sic) tal como lo refiere la jueza (sic) en su sentencia. Además no le da valor probatorio al testimonio del sr (sic) NICOLAS SALAS padre de mi defendido, porque dice que es opuesta (sic) a las pruebas que valora, cuando ella misma señala que fue aprehendido en las afueras de la residencia y en otra parte se refiere que el acusado estaba dentro de su casas (sic) y luego que los funcionarios conversaran con su padre salió de su casa en el cual fue aprehendido. Todas estas (sic) contradicciones en la motivación de la sentencia trae (sic) la duda razonable que favorece a mi defendido, la presunción de inocencia, no fue desvirtuada así lo índica la sentencia al referirse a mi defendido como presunto autor del delito de secuestro breve, solo por el dicho del coimputado JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR, que nunca participo (sic) ni rindió declaración en el debate del presente juicio, solo según los dichos de los funcionarios del GAES (sic) o de la COMUNIDAD (sic), sin tomar en cuenta los testimonios de las personas vecinas del barrio (sic) Lorenzo Marchena (sic) que si (sic) rindieron testimonios ante este tribunal (sic) de juicio No, (sic) 2, en consecuencias (sic) violan el principio de presunción de inocencia y el principio indubio (sic) pro reo, en caso de duda deberá favorecerse al reo. Y (sic) así debió ocurrir declarar inocente a mi defendido porque existe la duda razonable no hay (sic) certeza de que (sic) haya participado en los hechos ocurridos…” (folios 494 y 495 de la 2ª Pieza del presente expediente).
Lo copiado previo jamás hace referencia a los aspectos específicos de la sentencia en los que presuntamente la A-quo incurrió en los vicios denunciados, sino a cómo el Impugnante apreció los dichos de CARLOS MARTIN MASABE, ALEXIS JOSER SANCHEZ GONZALEZ y NICOLAS SALAS.
Se estableció en la recurrida en relación al testimonio de CARLOS MARTIN MASABE: “… Declaración del Funcionario CARLOS MARTIN MASABE… adscrito al Comando Regional Nº 06 (sic), Destacamento Nº 68, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela… Indico (sic) el deponente que vieron a dos personas trasportándose (sic) en un vehículo con una actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto, pero que estos hicieron caso omiso intentando huir y en eso colisionaron con la cera (sic) y al detenerse el vehículo, el chofer y el copiloto salieron corriendo cayendo el ultimo (sic) de los nombrados al cual lograron capturar, dándose a la fuga el chofer, el cual dicho sea de paso fue perseguido por el deponente. Es de resaltar que el testigo fue claro cuando afirmo (sic) que el no practico (sic) la detención del ciudadano aquí acusado por cuanto según sus dicho (sic) esto (sic) lo hizo el GAES (sic), con la ayuda de la colectividad que fue la que identifico (sic) presuntamente al acusado. Por otra parte informo (sic) el testigo que dentro del vehículo específicamente en la parte de atrás se encontraba el dueño del vehículo, un señor mayor con un semblante bastante nervioso el cual les manifestó que las personas que venían en el vehículo lo habían secuestrado y amenazado con matarlo si hacia (sic) cualquier tipo de gestos. De la declaración que precede se desprende que efectivamente la víctima en la causa que nos ocupa fue secuestrada por los sujetos que tripulaban el vehículo del cual descendió (sic). No obstante a ello (sic) no da la certeza a este juzgado (sic) respecto a la participación del ciudadano (sic): HENRRY ALEXANDER SALAS LOPEZ, pues el mismo afirmo (sic) que no lo detuvo y menos aun (sic) participo (sic) en el proceso mediante el cual los funcionarios del GAES (sic), presuntamente con la ayuda de la colectividad lograron identificar al encartado de autos…” (folios 469 y 470 de la 2ª Pieza del presente expediente).
Con respecto al testimonio de JOSE VILLASANA LANDIS, se escribió en el fallo impugnado: “… Declaración del Funcionario LANDIS JOSE VILLASANA… adscrito al Comando Regional N° 06 (sic), Destacamento N° 68, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela… que el día 25 de Noviembre 2009, fueron comisionados para realizar un patrullaje en la A.V. (sic) 05 (sic) de Julio, Parroquia del Recreo así como en el Sector Santa Juana y Lorenzo Marchena (sic), lugar este ultimo (sic) donde aprehendieron en principio a un ciudadano pues (sic) el compañero de este (sic) escapo (sic). Indico (sic) el testigo que la victima (sic) les manifestó que lo habían agarrado en la UNELLEZ (sic). Por otra parte refirió el testigo que el ciudadano JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR, identifico (sic) a la persona que conjuntamente con él materializaron el hecho punible aquí ventilado, y que aunado a ello la colectividad coadyuvó en la identificación del mismo, logrando así el GAES (sic) aprehender al acusado de marras quien (sic) estaba en el interior de su casa ubicada en la Urb. Lorenzo Marchena (sic), pero que no obstante a este (sic) no querer salir su progenitor (sic) hizo entrega del mismo a la comisión del GAES (sic)… El testimonio que precede da la certeza a este órgano jurisdiccional respecto a que la victima (sic) fue interceptada en la UNELLEZ (sic), el día 25 Noviembre 2009, y que el oficio al cual (sic) se dedica es de taxista, por otra parte se obtiene con este testimonio el conocimiento de las condiciones de modo y lugar en las que se practico (sic) la aprehensión del procesado de autos, es decir que fue capturado en la Urb. Lorenzo Marchena (sic), específicamente a las afueras de su residencia…” (folio 470 de la 2ª Pieza del presente expediente).
Sobre la declaración de JOAQUIN ORLANDO GUZMAN BOLIVAR, manifestó la A-quo: “… Declaración del Funcionario GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN ORLANDO… adscrito al GAES (sic), del Comando Regional Nº 06 (sic), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que el día 25 de Noviembre de 2009, fue comisionado toda vez (sic) que recibieron un llamado de funcionarios adscrito al Punto de Control Fijo de Manglarote (sic), respecto a un posible secuestro, una vez en el puesto en referencia los funcionarios que en principio actuaron en el procedimiento les informaron que habían detenido a una persona y que otra se había evadido. La declaración que precede le da certeza a este tribunal (sic) que los funcionarios del GAES (sic), entraron a participar en el presente asunto, toda vez que los hechos versan sobre un secuestro lo (sic) cual entra dentro de la esfera de su especialísima competencia...” (folios 470 y 471 de la 2ª Pieza del presente expediente).
En cuanto el dicho de LEONARDO HUMBERTO NAVAS PINEDA, adulo la juez de primera instancia: “… Declaración del Funcionario NAVAS PINEDA LEONARDO HUMBERTO… adscrito al GAES (sic), del Comando Regional N° 06 (sic), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que el día 25 de Noviembre de 2009, fue comisionado por su superior inmediato a fin de investigar el presunto secuestro sobre (sic) el ciudadano: RAFAEL DE JESUS VILLANUEVA, toda vez que en el procedimiento se había evadido uno de los presuntos autores. Indica el deponente (sic) que ellos se trasladaron a la residencia del presunto autor de los hechos y que una vez allí conversaron con el ciudadano Salas López -padre del procesado, el (sic) cual posteriormente les hizo entrega del acusado de marras. De la declaración que precede se infiere que el acusado de autos fue aprehendido en fecha el día (sic) 25 Noviembre 2009, luego de que (sic) su progenitor les (sic) hiciera entrega del mismo a la comisión de la guardia (sic), la cual se encontraba apostada frente a la residencia de encartado de autos (sic)…” (folio 471 de la 2ª Pieza del presente expediente).
El testimonio de ALEXIS JOSE SANCHEZ GONZALEZ fue tratado así: “… Declaración del Funcionario SANCHEZ GONZALEZ ALEXIS JOSE… adscrito al GAES (sic), del Comando Regional N° 06 (sic), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que ese día (sic) salió de comisión por que (sic) presuntamente había un secuestro del cual salió una persona detenida encontrándose otra evadida. Indico (sic) el deponente que la persona aprehendida aporto (sic) la dirección del sujeto que se había evadido al teniente (sic) Sánchez, pues el tenia (sic) la custodia del mismo y a su vez este ultimo (sic) le suministro (sic) la dirección al Teniente Rivero, quien era el funcionario que presidia (sic) la comisión actuante. Es así como se trasladaban (sic) a la dirección que les indicaron y conversan con el Sr. Salas –papa (sic) del acusado- al cual se le explico (sic) lo sucedido quien posteriormente entro (sic) a la casa de la cual salió con su hijo el cual se llevo (sic) la comisión actuante detenido (sic). Con la presente declaración se obtiene sin lugar a dudas la convicción de la manera en como llegan los funcionarios actuantes a identificar, ubicar y aprehender al encartado (sic) de autos…” (folios 471 y 472 de la 2ª Pieza del presente expediente).
Cuanto tocó turno al análisis del testimonio de la víctima, señaló la A-quo: “… Declaración del ciudadano RODRIGUEZ VILLANUEVA RAFAEL DE JESUS… victima (sic) en la presente causa quien manifestó que él trabajaba como avance de taxista, indico (sic) que los acusados lo cargaban en el carro y que la guardia (sic) se dio cuenta ya que se paro (sic) una vez y después se volvió a parar, cosa de la cual él le daba gracias a dios (sic) por que (sic) cuando la guardia (sic) se dio cuenta los acusados chocaron agarrando (sic) primero a uno y luego al otro que salió corriendo y se metió en su casa. Agrego (sic) que lo cargaban secuestrado y que él estaba muy asustado. Contundente fue al afirmar que el (sic) presencio (sic) cuando detuvieron al acusado al salir de su residencia, ya que el (sic) andaba en el Jeep (sic) con los funcionarios de la guardia (sic), agregando que el (sic) vio y reconoció al acusado de marras. El presente testimonio da la certeza sin lugar a dudas a este juzgado (sic) de que (sic) el procesado de autos fue una de las personas que participo (sic) en el secuestro de la víctima en la presente causa, acusado que dicho sea de paso fue reconocido por la victima (sic) al momento de ser aprehendido…” (folio 472 de la 2ª Pieza del presente expediente).
El análisis de la declaración de NICOLAS BELZASAR SALAS quedó pasmado así: “… Testimonio de SALAS NICOLAS BELZASAR… padre del acusado, quien manifestó que el (sic) entrego (sic) a su hijo en el GAES (sic), por cuanto entendía que su hijo estaba implicado en un secuestro y que lo hizo confiando en la justicia venezolana. La declaración que precede aparece diametralmente opuesta a los dichos hasta ahora valorados, pues el deponente afirma que entrego (sic) a su hijo en el GAES (sic) y los testigos han sido contestes en afirmar que el ciudadano fue aprehendido justo en frente de su residencia. No se le da valor probatorio a este testimonio por cuanto considera el tribunal (sic) que carece de objetividad mas aun (sic) cuando el deponente es el padre del acusado…” (folio 473 de la 2ª Pieza del presente expediente).
La A-quo concluyó diciendo: “… Ahora bien, luego de haber realizado un análisis de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el presente Juicio Oral y Publico (sic), se procede a realizar una concatenación de dichos órganos de pruebas para establecer de manera clara y diferenciada los hechos que considera esta juzgadora (sic) quedaron acreditados en el debate oral y publico (sic), así tenemos entonces que: Los testimonio (sic) de los funcionaros CARLOS MARTIN MASABE y LANDIS JOSE VILLASANA, son solo coincidentes en el sentido de que (sic) ambos afirman de que (sic) la victima (sic) en el presente proceso fue secuestrada. No obstante a ello, el ultimo (sic) de los nombrados fue mas (sic) allá, e (sic) ilustro (sic) al tribunal (sic) de manera clara sin ningún tipo de contradicciones (sic) respecto a que la víctima fue interceptada por sus secuestradores en la UNELLEZ (sic) el 25 Noviembre 2009, agregando además que el ciudadano HENRRY ALEXANDER SALAS LOPEZ, fue aprehendido en la Urb. Lorenzo Marchena (sic), específicamente a las afueras de su residencia, dicho este ultimo (sic) en el cual fueron coincidentes además los funcionarios: NAVAS PINEDA LEONARDO HUMBERTO y SÁNCHEZ GONZÁLEZ ALEXIS JOSE quienes (sic) agregaron que el acusado estaba dentro de su casa y luego de que (sic) estos conversaran con su padre salió de su casa momento (sic) en el cual fue detenido. Ahora bien, los funcionarios LANDIS JOSE VILLASANA y SANCHEZ GONZALEZ ALEXIS JOSA, son coincidentes y contestes (sic) al afirmar que identificaron y ubicar (sic) al acusado de marras a través de la información que en principio fue aportada por el ciudadano JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR, de lo que se infiere que su detención no fue al azar, mas (sic) aun (sic) si tomamos lo enfático que fue la víctima en este juzgado (sic) cuando indico (sic) que el (sic) personalmente reconoció al procesado de autos al momento en que lo aprehende (sic) ya que estuvo presente (sic). … Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y público con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico (sic) que (sic) el Que (sic) el día 25 de Noviembre de 2009, el procesado de autos conjuntamente con el ciudadano: JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR, interceptaron a la victima (sic) en la presente causa ciudadano (sic): RAFAEL DE JESUS RODRIGUEZ VILLANUEVA, en la Universidad Experimental de Los Llanos, con sede en las inmediaciones de la Parroquia el Recreo, cuando este (sic) se encontraba a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, momento en el cual lo sometieron, amenazaron y colocaron en la parte de atrás específicamente en el piso del vehículo justo detrás del asiento del chofer. Así las cosas, una vez que el procesado de autos domino (sic) la situación, se coloco (sic) al volante del vehículo en referencia teniendo como su copiloto al ciudadano: JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR. Ahora bien, los funcionarios CARLOS MARTIN MASABE y LANDIS JOSE VILLASANA, estando en labores de patrullaje visualizaron al encartado (sic) de marras conjuntamente con su compañero, específicamente en la A.V. (sic) 05 (sic) de Julio (sic), a los cuales les dieron la voz de alto pero hicieron caso omiso; es en virtud de ello que los funcionarios referidos ut supra estando a bordo de un vehículo de la guardia (sic) proceden a realizar la persecución de los ciudadanos: JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR y HENRRY ALEXANDER SALAS LOPEZ, quienes entraron a la Urb. Lorenzo Marchena (sic), donde colisionan con una cera (sic) y en el afán de evadirse salieron en veloz carrera del carro siendo capturado en principio solo del (sic) ciudadano: JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR, mas (sic) no así el encartado (sic) de autos el cual (sic) se resguardo (sic) en su casa ubicada en la urbanización (sic) in comento (sic). Una vez que fue neutralizado el ciudadano: JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR y que se evade del sitio de los hechos el aquí acusado HENRRY ALEXANDER SALAS LOPEZ; sale de la parte de atrás del Spark, la víctima ciudadano RAFAEL DE JESUS RODRIGUEZ VILLANUEVA, quien (sic) narro (sic) todo lo sucedido y por encuadrar los hechos narrados (sic) en el delito de Secuestro, proceden los funcionarios actuantes a pedir la colaboración del GAES (sic), por ser esta materia de su competencia quienes (sic) logran capturar horas después al ciudadano: HENRRY ALEXANDER SALAS LOPEZ, luego de que (sic) su compañero lo identificara y aportara la dirección del mismo. Los hechos arribas (sic) descritos encuadran en el delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…” (folios 473 al 475 de la 2ª Pieza del presente expediente).
De lo transcrito previo no hay hesitación acerca que en la recurrida quedaron plasmadas las razones que tuvo la juez de primera instancia para condenar al acusado como autor del delito de secuestro breve. Analizó las declaraciones rendidas en juicio por CARLOS MARTIN MASABE y JOSE VILLASANA LANDIS, obteniendo de ellas prueba que el 25-11-2009 en el Sector “Lorenzo Marchena” de la Parroquia “El Recreo” de San Fernando de Apure, cuando efectuaban labores de patrullaje, avistaron un vehículo en circunstancias sospechosas y que al darle la voz de alto a sus ocupantes, se dieron a la fuga, colisionando después, logrando uno de ellos huir, el acusado, que fue detenido luego por funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, el otro fue capturado en el sitio. Destacó que la víctima fue hallada en el asiento trasero del auto.
Con los dichos de JOAQUIN ORLANDO GUZMAN BOLIVAR, LEONARDO HUMBERTO NAVAS PINEDA y ALEXIS JOSE SANCHEZ GONZALEZ, del Grupo Antiextorsión y Secuestro, determinó la A-quo que recibieron información por parte de otros funcionarios actuantes, sobre que el sujeto aprehendido había dado la dirección de la casa donde vivía el que había huido, hasta donde se dirigieron, logrando allí establecer conversación con el padre del acusado, NICOLAS BALZASAR SALAS, quien se los entregó. El testimonio de éste lo desestimó porque al declarar dijo que llevó a su hijo ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro y esto era contrario a la contesticidad de los otros testigos, por lo que calificó su dicho como no objetivo, por el vínculo que los unía.
Luego, no acreditó la Corte ni falta de motivación ni contradicción en la motivación de la recurrida y sobre el pedimento del Abg. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE para que se disminuyera la pena impuesta a HENRY ALEXANER SALAS LOPEZ, ya que según el secuestro por el que se le condenó fue frustrado, valgan los argumentos escritos ut supra, ya que este tipo penal no admite esta forma de interrupción del iter criminis.
Por las razones antes expuestas son por las que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 17-12-2012 por el Abg. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE, Defensor Público 3º de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensor de HENRY ALEXANDER SALAS LOPEZ. Se confirma la sentencia impugnada. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 17-12-2012 por el Abg. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE, Defensor Público 3º Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de HENRY ALEXANDER SALAS LOPEZ, contra la decisión mediante la cual el 21-11-2012, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, condenó al antes mencionado ciudadano como responsable de la comisión del delito de secuestro breve, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo a la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZ,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m..
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY TORRES
EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M.
Causa Nº 1As-2591-13
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