REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de julio 2014
204° y 155°
Causa Nº 1Aa-2811-14
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 30-6-2014 por la Abg. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO, Defensora Pública 1ª de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de ANTONI JESUS HERNANDEZ GONZALEZ y ANGEL ANTONIO FLORES, contra la decisión mediante la cual el 6-6-2014 el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, decretó en perjuicio del primero de los imputados, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley de Desarme, Control de Armas y Municiones; y contra el segundo, medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, como cooperador en robo agravado, ilícito tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Se limitó a expresar la Recurrente:
“… En fecha 30 de Mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación de mis representados (sic), antes mencionados, donde (sic) fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal lesionando unos (sic) de los derechos (sic) fundamentales tales como el DERECHO A SER JUZGADO (sic) EN LIBERTAD…” (folios 41 al 44 del presente cuaderno de incidencia).
El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se estampó en el auto impugnado:
“… existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito (sic) grave (sic), con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que el (sic) imputado (sic) no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo (sic) con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio…” (folios 30 al 36 del presente cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteó inconformidad la Abg. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO sin escribir una sola línea sobre las razones concretas por las que objetó el auto en controversia. Las circunstancias fácticas en que acontecieron los ilícitos atribuidos a ANGEL ANTONIO FLORES y ANTONI JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, ni siquiera las mencionó incidentalmente. Incurrió en total abstinencia argumentativa, limitándose a transcribir, sin invocar pertinencia alguna, partes de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 8 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente culminar con esta generalidad: “… De esta forma, consagra nuestra legislación (sic) procesal (sic) penal (sic), de manera expresa el principio de la Libertad y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva estableciendo en consecuencia, como regla general el DERECHO DEL IMPUTADO A PERMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO…” (Folio 43 del presente cuaderno de incidencia).
Así mismo, revisadas las presentes actuaciones surgió demostración de la indiferencia de la Abg. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO hacia su contenido, ya que de la decisión impugnada se lee: “… En lo que respecta al ciudadano ÁNGEL ANTONIO FLORES… si bien es cierto están llenos los presupuestos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad… se acuerda imponerle de medida de detención domiciliaria establecida en el artículo 242 numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 34 y 35 del presente cuaderno de incidencia), por lo que no hay explicación para que hubiese pedido respecto a este imputado, se sustituyera una supuesta orden de custodia en cárcel.
De las observaciones destacadas previo se asume que lo único a resolverse en esta incidencia es si se configuró el periculum in mora al decretarse la medida de coerción contra ANTONI JESUS HERNANDEZ GONZALEZ. En el auto recurrido se dijo: “… En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico (sic) a saber por… ROBO AGRAVADO… y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO… se admiten tal tipos penal (sic)… En cuanto al numeral 3º (sic) existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo (sic) con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio…” (folio 32 del presente cuaderno de incidencia), lo que evidencia que el juez de primera instancia se basó en la configuración de la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la prisión preventiva, por lo que el pronunciamiento impugnado no fue arbitrario.
Por los motivos antes expuestos son por los que esta Corte considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 30-6-2014 por la Abg. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO, Defensora Pública 1ª de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de ANTONI JESUS HERNANDEZ GONZALEZ y ANGEL ANTONIO FLORES. Se confirma el auto recurrido. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 30-6-2014 por la Abg. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO, Defensora Pública 1ª de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de ANTONI JESUS HERNANDEZ GONZALEZ y ANGEL ANTONIO FLORES, contra la decisión mediante la cual el 6-6-2014 el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, decretó en perjuicio del primero de los imputados, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley de Desarme, Control de Armas y Municiones; y contra el segundo, medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, como cooperador en robo agravado, ilícito tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
SEGUNDO: Confirma el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Despacho a cargo del Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Apure.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZ,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) a.m..
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY TORRES
EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M.
Causa Nº 1Aa-2811-14