REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 8 de julio 2014
204° y 155°

Causa Nº 1Aa-2789-14
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 27-5-2014 por la Abg. LEYSLA YISEL CHACON ESPINOZA, Defensora Pública de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de JOSE RENATO MORENO FALCON, contra la decisión mediante la cual el 22-5-2014, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. XIOMARA LISETH PEÑA RODRIGUEZ, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, tipificado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, alegó la Defensa:

“… el Tribunal… decreta la medida de privación de Libertad… sin la declaración de la víctima, no quedando claro si en efecto se realizo (sic) o no el acto carnal. En las actas de investigación solo existe la denuncia de la madre que la fundamenta en una presunción que tiene, y el informe medico (sic) forense que indica: genitales externos de aspecto normal, con secreción sanguínea producto de menstruación y desfloración no reciente; Elementos (sic) que solo pueden hacer presumir que esta niña tiene actividad sexual de vieja data y al no haber restos de secreción seminal, solamente se puede concluir, que en los últimos días no tuvo relación sexual. Por (sic) lo que considera la Defensa que no existían suficientes elementos de convicción… El Fiscal… ni siquiera le tomo (sic) una declaración a la presunta victima (sic), lo que nos da a entender, que no lo hizo en virtud de que (sic) no era posible establecer con su declaración, que había habido tal acto carnal… y esta circunstancia refuerza mas el criterio de esta defensa… de la inexistencia del delito y de los elementos de convicción…” (folios 2 al 4 del presente cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Dio respuesta el Ministerio Público a la pretensión de la Defensa, manifestando:

“… Después de un exhaustivo análisis (sic) de la decisión recurrida, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho (sic), ya que se constata que se encuentra debidamente motivada, y que (sic) la Juez a quo, plasmó en la misma los elementos de convicción que hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (folios 25 al 30 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se estampó en el auto impugnado:

“… nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, cuya acción penal no se encuentre (sic) evidentemente prescrita, dada su reciente comisión; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, siendo estos elementos de convicción la denuncia realizada por la madre de la víctima, así como la entrevista tomada a la víctima… el reconocimiento médico legal practicado a la misma donde (sic) se señala que tiene una desfloración no reciente, coincidiendo esto con lo señalado por la víctima en su entrevista, donde manifiesta que ha sostenido relaciones sexuales con el ciudadano José Renato Moreno Falcón en varias oportunidades… se valora la magnitud del daño causado a la víctima en este caso se puede evidenciar el delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, afecta la indemnidad sexual de una niña… según consta de las acta (sic) tiene la edad de once (11) años, por lo que por ser una niña todavía no puede decidir sobre su sexualidad, afectando esto su estado emocional y psicológico…” (folios 13 al 23 del presente cuaderno de incidencia).
IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Objetó el Apelante la acreditación en la recurrida de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, argumento endeble, muy endeble, porque si alegó la no existencia del hecho punible que el Ministerio Público le atribuyó al imputado, mal podía expresar no se estableció la presunción razonable de su participación en el.

La Defensa adujo que a la víctima no se le tomó declaración y que con la sola denuncia de su madre y el reconocimiento médico forense que se le practicó a aquélla, no se podía demostrar la existencia del ilícito que se le atribuyó a RENATO JOSE MORENO FALCON (acto carnal con víctima especialmente vulnerable). Carece de sustento la afirmación.

Está configurado en el presente caso el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el acta que documentó la denuncia interpuesta el 21-5-2014 por ZULAY MARBELLA AGUILERA AGUERO ante la Sub-Delegación Tipo “A” Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el Estado Apure, señalando a JOSE RENATO MORENO FALCON como la persona que se mantuvo con su hija de 11 años, sin dar aviso a las autoridades, desde el 16-5-2014 hasta el 19-5-2014 (folios 5 y 6 del presente cuaderno de incidencia). Con el acta que documentó la entrevista rendida por la víctima el 21-5-2014 ante el mismo Cuerpo, manifestando que el 16-5-2014 como a las 7:00 p.m., había llamado al imputado para decirle que se quería ir con él y éste le había dicho“… que estaba bien…”, dirigiéndose luego hasta un Hotel de nombre “EL MANANTIAL”, donde la esperaba, sitio en el que se mantuvo hasta el 19-5-2014, tiempo durante el cual dijo mantuvieron relaciones sexuales.

Se lee de la recurrida: “… Este Tribunal… entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público… valorando a tal efecto: Acta de Denuncia realizada (sic) por la ciudadana Zulay Marbella Aguilera Aguero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 21 de mayo de 2014 en la (sic) que señala que comparecía a denunciar que su hija se había ideo (sic) de su casa con un muchacho de nombre RENATO MORENO… y duraron cuatro días desaparecidos… que ella se fue de su casa el día 16 de mayo de 2014 en horas de la madrugada y regresó el día lunes 19 de mayo de 2014, en horas de la tarde; Reconocimiento Médico Legal No. 9700-261-257 de fecha 21 de mayo de 2014, realizado a la niña… por la Experto Profesional Especialista I, Dra. Luz Marina Alejo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado (sic) Apure, donde (sic) señala que no se aprecian signos de violencia física, al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal propios de la edad, ruptura de membrana himeneal a las 5, 7 en sentido de las agujas del reloj, con carúnculas himeneales cicatrizadas; se aprecia igualmente, salida de secreción sanguínea producto de la menstruación a través del introito vaginal; al examen ano rectal dentro de los límites normales; conclusión: desfloración no reciente; se valora igualmente Acta de Entrevista rendida por la niña… ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado (sic) Apure, en fecha 21 de mayo de 2014, en la que señala que el día viernes 16 de mayo de 2014, a eso de las 07:00 de la noche, llamó a Moreno Renato, le dijo que se quería ir con él, el (sic) le dijo que estaba bien, cuando sus padres se acostaron a dormir ella recogió una ropa y se fue de su casa para el hotel el Manantial, ya que allí la esperaba Renato, luego el día lunes 19 de mayo de 2014 en horas de la tarde, regresó nuevamente a su casa y a preguntas de los funcionarios de ¿porqué (sic) tomó la decisión de irse de su casa con la persona que menciona como Renato Moreno? Respondió (sic) que porque Renato Morena (sic) era su novio pero que su papá y su mamá no se lo aceptaban; en cuanto a que si había sostenido relaciones sexuales con Renato Moreno contestó que si (sic) y que tenían dos años de noviazgo; que Renato le había pedido que fuera su novia y ella le había dicho que sí y que sus progenitores si (sic) tenían conocimiento de que (sic) ellos eran novios, pero que no se lo querían aceptar; así como también señala que tuvieron relaciones en varias oportunidades; Acta de Investigación Penal de fecha 21 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, donde (sic) deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos e igualmente dejan constancia de haberse entrevistado con una ciudadana de nombre Karen Yanesy Sayago Reyes, quien es recepcionista del hotel El Manantial, quien les informó que el ciudadano Renato Moreno se encuentra (sic) hospedado en ese hotel detallando que el mismo se quedó el día 16 y 17 de mayo de 2014 en la habitación No. 26 y el día 19 de mayo de 2014 en la habitación No. 36…” (folios 18 y 19 del presente cuaderno de incidencia).
La presunción razonable de participación de JOSE RENATO MORENO FALCON en la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, la dio por establecida la A-quo con las actuaciones analizadas previo y con el resultado de reconocimiento médico legal que fuera practicado a la víctima el 21-5-2014, en el que aparece como conclusión, desfloración no reciente y con acta de investigación penal que documentó la actuación practicada el 21-5-2014 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 7 y 8 del presente cuaderno de incidencia), en la que dejaron constancia de haberse dirigido hasta las instalaciones del Hotel “EL MANANTIAL”, ubicado en la Carretera Nacional Guasdualito-Elorza, Sector la “Arenosa”, Estado Apure, lugar en el que dijo la víctima estuvo 3 días con el imputado, constatándose que en efecto éste pernoctó en el mismo entre el 16 y 19-5-2014. Así mismo quedó escrito en el auto en controversia: “… A preguntas realizadas por el Tribunal, el imputado responde: “ Si yo tuve relaciones sexuales con… hace poco, unos ocho días, antes no habíamos tenido relaciones…” (folio 17 del presente cuaderno de incidencia).

Luego, no hay hesitación en cuanto a que la juez de primera instancia acreditó en el auto impugnado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que asume la Corte, nemine discrepante, que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión de la Defensa. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.




V

OBSERVACIÓN A LA JUEZ XIOMARA LISETH PEÑA RODRIGUEZ

No fue anexada en autos copia del acta que documentó la presentación de JOSE RENATO MORENO FALCON ante la Juez XIOMARA LISETH PEÑA RODRIGUEZ, documento que debió formar parte del presente cuaderno, toda vez que constituye material escrito que guarda relación con el fondo de la incidencia, por lo que se hace la debida observación a la A-quo para que en futuras oportunidades no incurra en dicha omisión.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 27-5-2014 por la Abg. LEYSLA YISEL CHACON ESPINOZA, Defensora Pública de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de JOSE RENATO MORENO FALCON, contra la decisión mediante la cual el 22-5-2014, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. XIOMARA LISETH PEÑA RODRIGUEZ, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, tipificado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Confirma el auto impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Despacho a cargo de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES

LA JUEZ,


NELLY MILDRET RUIZ RUIZ




EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ



LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY TORRES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) a.m..

LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY TORRES






EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M.
Causa Nº 1Aa-2789-14