REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Julio de 2014-
202º y 153º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-13.227-10
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA GARCIA
IMPUTADA: LISY YAMISLETH VILORIA ASCANIO
DEFENSA PUBLICA: ABG. JACKSON CHOMPRE
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

En el día de hoy, catorce (14) de julio de 2014, previo lapso de espera siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: LISY YAMISLETH VILORIA ASCANIO, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA GARCIA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público ABG. YESMARY MIRABAL, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad el acusado: LISY YAMISLETH VILORIA ASCANIO y el Defensor Publico ABG. JACKSON CHOMPRE. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG_ YESMARY MIRABAL, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 01-07-11, en contra de la ciudadana: LISY YAMISLETH VILORIA ASCANIO; y por los motivos plasmados en el mismo y que riela en el folio 63 Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios 64 al 65, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 65 al 67, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a la imputada LISY YAMISLETH VILORIA ASCANIO, por considerarlo autor y responsable de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTACIA Y ESTUPEFACIENTES. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.”. Seguidamente se impone a la Acusada LISY YAMISLETH VILORIA ASCANIO del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “no deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “buenas tardes, solicito el sobreseimiento de la causa por prescripción Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público y de la Defensa Publica y verificada que la fecha en que ocurrido los hechos al día de hoy han transcurrido mas de cuatro años, teniéndose como consecuencia de ello la acción que evidentemente se encuentra prescrita y es por lo se decreta un sobreseimiento previsto en articulo 300 .3 del Código Procesal Penal y el cese de todas Medidas Cautelares de la presente causa. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.



Continúan Firmas..