REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de julio de 2014
204º y 155°
Causa: 1C-19492-13
La presente causa es seguida en contra de los ciudadanos NEOMAR RAFAEL SERRANO CUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.510.108, ELIO JOSE GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.540 y JOSE MIGUEL QUINTANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.289, por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS TOXICAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente, en consecuencia este Tribunal por cuanto en audiencia de fecha 29-12-2013, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por ser juzgado por delitos menos graves, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un régimen de prueba de seis (6) meses, y considerando que ya el mismo feneció, este jurisdicente a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:
Los ciudadanos NEOMAR RAFAEL SERRANO CUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.510.108, ELIO JOSE GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.540 y JOSE MIGUEL QUINTANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.289, por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS TOXICAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente, en audiencia de presentación, reconocieron los hechos, y su Defensor, solicito como alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, siendo esta acordada por el lapso de SEIS (6) meses, debiendo el imputado cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La donación de Dos (02) resmas de hojas blancas al Comando de la Guardia Nacional de Achaguas”. Todo conforme a lo establecido en el artículo 354, 358, 359, y 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 361 y 49 numeral 7º lo siguiente:
“Artículo 361 “…Vencido el lapso otorga do para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación o con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada”.
Artículo 49. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:
“...7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva”.
Articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
En el presente caso consta que los imputados NEOMAR RAFAEL SERRANO CUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.510.108, ELIO JOSE GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.540 y JOSE MIGUEL QUINTANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.289, en fecha 28-4-2014, consigno por ante este Tribunal pasados como fueran el lapso de prueba de cuatro (4) meses, constante de cinco (5) folios útiles, contentivos de los recaudos donde se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la labor social; constatándose de esta forma que cumplió las condiciones impuestas, y por ello lo procedente es decretar la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 361, 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 3° del adjetivo penal. Se acuerda el cese de las medidas y condiciones impuestas. Y Así se decide
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la ley le DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la causa 1C-19492-13, seguida a los ciudadanos NEOMAR RAFAEL SERRANO CUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.510.108, ELIO JOSE GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.540 y JOSE MIGUEL QUINTANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.289, por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS TOXICAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente, y en consecuencia: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el en articulo 361, 49 numeral 7°, en relación con el numeral 3° del artículo 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure a los catorce (14) días del mes de julio del 2014.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.
Causa N° 1C-19492-13
EMBL..-