REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de julio de 2014.-
204º y 155º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-19802-14

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: 15º DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. NANCY LUGO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN ZAPATA DAZA, NELIBER TAPIA, y JUAN INES GRATEROL CASTILLO
IMPUTADO MARIA RAFAELA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.105, JAIRO FRANCISCO PEÑA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.627, LUIS ALEJANDRO RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.072.108, MAYRA LISANIA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.305, ADRIAN JHOAN VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.602, ADRIANA YOLEIKA VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.600, MARIA ALEJANDRA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.599 y MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.847

DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS. LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANZIADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. EDDAMI TREJO, en audiencia oral de fecha 17-7-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta al ciudadano JAIRO FRANCISCO PEÑA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.627. TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas en lo que respecta al ciudadano ADRIAN JHOAN VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.602. TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en lo que respecta a los ciudadanos MARIA RAFAELA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.105, LUIS ALEJANDRO RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.072.108, MAYRA LISANIA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.305, ADRIANA YOLEIKA VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.600, MARIA ALEJANDRA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.599 y MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.847; así como el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para todos los imputados de autos; correspondiendo la Defensa a los ABG. JUAN ZAPATA DAZA, NELIBER TAPIA, y JUAN INES GRATEROL CASTILLO; a tal efecto el Tribunal para decidir estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la sentencia de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez Alvarado; hace las siguientes consideraciones:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos MARIA RAFAELA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.105, JAIRO FRANCISCO PEÑA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.627, LUIS ALEJANDRO RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.072.108, MAYRA LISANIA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.305, ADRIAN JHOAN VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.602, ADRIANA YOLEIKA VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.600, MARIA ALEJANDRA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.599 y MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.847, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.847, fue bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto debe señalarse que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Así mismo la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44 numeral 1º Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Por ello, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Que en el presente caso, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos MARIA RAFAELA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.105, JAIRO FRANCISCO PEÑA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.627, LUIS ALEJANDRO RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.072.108, MAYRA LISANIA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.305, ADRIAN JHOAN VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.602, ADRIANA YOLEIKA VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.600, MARIA ALEJANDRA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.599 y MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.847, fue tal y como se dejo constancia en el acta policial de fecha 15-7-2014, suscrita por los funcionarios WILMER DESIDERIO, LUIS ALVAREZ, WILMER UZCATEGUI, JUNER AGUILERA Y ENZO EZPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la que se evidencia que la misma ocurrió de la siguiente forma:

“…Encontrándome en la sede de este despacho cumpliendo con mis labores, se recibió llamada telefónica de parte de un persona con timbre de voz femenino quien no quiso aportar su identificación por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que en el sector Biruaquita, frente a la estrada del Motel Las Nubes, Municipio Biruaca, Estado Apure, se encuentran un grupo de personas quienes se dedican a la comercialización de drogas y que en ese preciso momento estaba observando el ingreso y egreso de personas conocidas en el sector como consumidores, que por tal motivo se sienten atemorizados ya que los mismos consumos dicha sustancia en ese mismo lugar y que con el efecto causado pueden ser víctimas de delitos por parte de dichos sujetos, en virtud a lo antes expuesto se le hizo del conocimiento a los Jefes naturales de esta sede, quienes ordenaron que se trasladara comisión hacia el referido sitio, motivo por el cual me constituí en comisión con los funcionarios…hacia el sector Biruaquita, carretera nacional Biruaca - San Fernando, Municipio Biruaca, Estado Apure donde al llegar optamos por montar estática a 50 metros de una vivienda unifamiliar durante 30 minutos, donde pudimos avistar el ingreso y egreso de sujetos con actitudes sospechosas los cuales realizaban intercambios con las personas que se encontraban aglomeradas en la fachada principal de la vivienda, en ese mismo instante observamos que ingresó una pareja a bordo de un vehículo clase motocicleta y le hizo entrega de dinero a un ciudadano y el mismo levanto un matero y sustrajo una bolsa y le hizo entrega con actitud sospechosa al sujeto que estaba a bordo de la moto en vista de que presumimos que el objeto entregado es de procedencia ilícita procedimos a abordar rápidamente a dichas personas no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco acaparados en el artículo 119 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal donde procedimos a realizar un chequeo al ciudadano que abordaba la moto amparados en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incautamos entre su vestimenta un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul contentivo en sui interior la cantidad de 68 envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro los cuales contenían polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga, posteriormente le realizamos un chequeo corporal al segundo ciudadano con el que había hecho el intercambio, a quien se le incauto la cantidad de 80 billetes de Diez Bolívares cada uno, posteriormente realizamos una minuciosa búsqueda por los alrededores del lugar donde logramos colectar evidencia de interés criminalistica debajo de un matero en el jardín un envoltorio de forma de panela envuelta en material sintético de color azul contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga, y Trece envoltorios elaborados en material sintético de olor Amarillo y Negro, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga acto seguido se les adquirió información en relación a la procedencia de dicha sustancia, indicando los mismos que desconocían de la misma, en virtud de lo antes expuesto siendo las 02:35 horas de la madrugada, se procedió a practicar la aprehensión de las personas en cuestión…posterior a esto se procedió a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y los detenidos quedaron identificados según lo establecido en el artículo 128º del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera MORENO MARIA RAFAELA…PEÑA MARQUEZ JAIRO FRANCISCO…(CIUDADANOI A QUIEN LE FUE INCAUTADO LA CANTIDAD DE 68 ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA) CORDERO OCHOA ANGELICA MARIANA…RUIZ RUIZ LUIS ALEJANDRO…RUIZ MORENO MARIA LISANIA…VARGAS BOLIVAR ADRIAN JHOAN…(CIUDADANO A QUIEN LE FUE INCAUTADO LA CANTIDAD DE 80 BILLETES DE DIEZ BOLIVARES EN EFECTIVO)…MARIA DE LOS REYES BOLIVAR…VA RGAS BOLIVAR ADRIANA YOLEIKA…Y RUIZ MORENO MA RIA ALEJANDRA…Se deja constancia que la adolescente arribas descrita es la acompañante del ciudadano de nombre Jairo Peña quienes se trasladaban en el vehículo moto, y que las demás personas mencionadas se encontraban alrededor de la sustancia incautada y en presencia del intercambio antes narrado, posterior a esto procedimos a trasladar a los detenidos hacia el Despacho, con la finalidad de que le sean practicadas la Medicatura Forense y ser verificados por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) donde luego de una breve espera arrojo como resultado que los datos aportados corresponden y que el ciudadano Jairo Francisco Peña Márquez, presenta un registro policial por el delito de EXTORSIÓN, de fecha 24-02-13 por ante la Sub Delegación San Fernando de Apure, según expediente 0104-13 y la ciudadana María de Los Reyes Bolívar, presenta un registro policial por el delito de DROGAS, de fecha 28-05-05, por ante la Sub delación San Fernando de Apure…”.

Que es razón a ello, y siendo clara el acta policial en señalar las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscito la aprehensión de los ciudadanos MARIA RAFAELA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.105, JAIRO FRANCISCO PEÑA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.627, LUIS ALEJANDRO RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.072.108, MAYRA LISANIA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.305, ADRIAN JHOAN VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.602, ADRIANA YOLEIKA VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.600, MARIA ALEJANDRA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.599 y MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.847, y del señalamiento directo por parte de la comisión actuante, de las personas que se encontraban en principio intercambiando las sustancias a saber PEÑA MARQUEZ JAIRO FRANCISCO y VARGAS BOLIVAR ADRIAN JHOAN, sustancia esta que resulto ser SESENTA Y OCHO (68) ENVOLTORIOS, que arrojo un peso de VEINTIOCHO (28) GRAMOS positivos para COCAINA. Que la demás sustancia incautada en el debajo de un matero en el jardín de la residencia donde se produjo la aprehensión resulto ser UN (1) envoltorio tipo panela con un peso de OCHOCIENTOS DIECISEIS (816) GRAMOS positivo para MARIHUANA, y TRECE (13) envoltorios con un peso de TREINTA Y NUEVE (39) gramos positivos para MRIHUANA, que merece credibilidad o en las actas policiales y procesales de la presente causa; por lo tanto no se puede desestimar el referido delito, o tal actuación de aprehensión, por lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación, en el sentido de que los mismos no se hicieron acompañar de testigos; menos aun cuando los mismos funcionarios actuantes dejaron constancia que la aprehensión ocurrió siendo las 02:35 horas de la madrugada en el sector Biruaquita, carretera Nacional Biruaca – San Fernando, Municipio Biruaca, estado Apure, en una residencia adyacente al Motel las Nubes.

Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad de los imputados, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados. Y así se decide.

Por ello es que este jurisdicente considera que están llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos MARIA RAFAELA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.105, JAIRO FRANCISCO PEÑA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.627, LUIS ALEJANDRO RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.072.108, MAYRA LISANIA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.305, ADRIAN JHOAN VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.602, ADRIANA YOLEIKA VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.600, MARIA ALEJANDRA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.599 y MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.847, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad de su detención, toda vez que i bien es cierto los funcionarios achuntes no portaban una orden de allanamiento no es menos cierto que del acta policial se evidencia que la intervención de la comisión fue en principio para dar con la aprehensión de los ciudadano JAIRO FRANCISCO PEÑA MARQUEZ y ADRIAN JHOAN VARGAS BOLIVAR, quienes se encontraban distribuyendo sustancias ilícitas al frente de la residencia ubicada en el sector Biruquita, Municipio Biruaca. Estado Apure. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a las precalificaciones que hace en esté acto, el Ministerio Público a saber por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta al ciudadano JAIRO FRANCISCO PEÑA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.627. TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas en lo que respecta al ciudadano ADRIAN JHOAN VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.602. TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en lo que respecta a los ciudadanos MARIA RAFAELA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.105, LUIS ALEJANDRO RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.072.108, MAYRA LISANIA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.305, ADRIANA YOLEIKA VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.600, MARIA ALEJANDRA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.599 y MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.847; así como el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se evidencia que en principio los ciudadanos JAIRO FRANCISCO PEÑA MARQUEZ y ADRIAN JHOAN VARGAS BOLIVAR, según lo reflejado en el acta de investigación penal, se encontraban intercambian la cantidad SESENTA Y OCHO (68) ENVOLTORIOS, que arrojo un peso de VEINTIOCHO (28) GRAMOS positivos para COCAINA. Que dicho envoltorios fueron colectados en manos del ciudadano JAIRO FRANCISCO PEÑA MARQUEZ; que igualmente a raíz de dicho intercambio se logro colectar la cantidad de ochenta (80) billetes de diez (10) bolívares fuertes cada uno. Que la demás sustancia incautada en el sitio donde se produjo la aprehensión y debajo de un matero en el jardín de la residencia resulto ser UN (1) envoltorio tipo panela con un peso de OCHOCIENTOS DIECISEIS (816) GRAMOS positivo para MARIHUANA, y TRECE (13) envoltorios con un peso de TREINTA Y NUEVE (39) gramos positivos para MARIHUANA, y alrededor es decir en el mismo sitio se produjo la aprehensión de los imputados MARIA RAFAELA MORENO, LUIS ALEJANDRO RUIZ RUIZ, MAYRA LISANIA RUIZ MORENO, ADRIANA YOLEIKA VARGAS BOLIVAR, MARIA ALEJANDRA RUIZ MORENO, y MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, los cuales según el acta policial se encontraban en el mismo sitio, presenciando el intercambio, y que a su vez los une un vinculo familiar.

Que nos encontramos con la aprehensión de ocho (8) personas alrededor de donde se logro el hallazgo de la cantidad de UN (1) envoltorio tipo panela con un peso de OCHOCIENTOS DIECISEIS (816) GRAMOS positivo para MARIHUANA, y TRECE (13) envoltorios con un peso de TREINTA Y NUEVE (39) gramos positivos para MARIHUANA, que el tipo penal imputado es considerado de lesa humanidad, y que requiere una asociación o planeamiento previo para su comisión. Que en el presente caso, a los ciudadanos MARIA RAFAELA MORENO, LUIS ALEJANDRO RUIZ RUIZ, MAYRA LISANIA RUIZ MORENO, ADRIANA YOLEIKA VARGAS BOLIVAR, MARIA ALEJANDRA RUIZ MORENO, y MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, el Ministerio Público les ha atribuido su conducta como cómplices, conforme a lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal, y en razón a ello tenemos que en la ejecución de un hecho punible, pueden intervenir dos o mas personas, el problema en sí radica en apreciar la conducta asumida por cada una de ellas y delimitar la autoría y el grado de participación de cada una. La teoría de la participación viene dada por el criterio de causalidad, en el sentido de que, se considera partícipe a aquél que realizó una acción relevante con la cual se facilitó la ejecución de un delito, bien sea antes, durante o después de la ejecución del mismo.

Por ello al referir la vindicta pública que estos ciudadano MARIA RAFAELA MORENO, LUIS ALEJANDRO RUIZ RUIZ, MAYRA LISANIA RUIZ MORENO, ADRIANA YOLEIKA VARGAS BOLIVAR, MARIA ALEJANDRA RUIZ MORENO, y MARIA DE LOS REYES BOLIVAR prestaron la asistencia o auxilio para que se realizare del tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 84 numeral 3º del Código Penal, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los mismos se encontraban en compañía de los ciudadanos JAIRO FRANCISCO PEÑA MARQUEZ y ADRIAN JHOAN VARGAS BOLIVAR, al momento de su aprehensión y posterior a que se produjera la distribución de la cantidad de SESENTA Y OCHO (68) ENVOLTORIOS, que arrojo un peso de VEINTIOCHO (28) GRAMOS positivos para COCAINA; razón por la cual es que se admiten tal precalificación, con el grado de participación referido por el Ministerio Público, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Como consecuencia de ello se declara sin lugar la oposición que hacen a tales tipos penales los defensores privados

Ahora bien, en lo que respecta al tipo penal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, visto que en la presente causa fue aprehendidos la cantidad de ocho (8) personas a saber MARIA RAFAELA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.105, JAIRO FRANCISCO PEÑA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.627, LUIS ALEJANDRO RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.072.108, MAYRA LISANIA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.305, ADRIAN JHOAN VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.602, ADRIANA YOLEIKA VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.600, MARIA ALEJANDRA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.599 y MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.847. Que la jurisprudencia mas actualizada ha relacionado el primer tipo penal admitido como producto de la delincuencia organizada, por ello quien aquí decide admite el segundo tipo penal, no sin antes dejar constancia que tales ilícitos penales, constituyen solo precalificaciones, las cuales pudieran mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello, de los elementos de convicción que sean colectados durante esta fase. Como consecuencia de ello se declara sin lugar la oposición que hacen a tales tipos penales los defensores privados. Y así se decide.

Requiere el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MARIA RAFAELA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.105, JAIRO FRANCISCO PEÑA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.627, LUIS ALEJANDRO RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.072.108, MAYRA LISANIA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.305, ADRIAN JHOAN VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.602, ADRIANA YOLEIKA VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.600, MARIA ALEJANDRA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.599 y MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.847, medida a la cual se opuso la Defensa Privada, alegando la nulidad de la aprehensión, que como ya se señalo fue decreta sin lugar.

Considera este jurisdicente señalar, que a los efectos de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace necesario verificar que se encuentren llenos los supuestos de los artículo 236 numerales 1º 2º y 2, y 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace necesario referir lo siguiente.

En lo que respecta al artículo 236 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la comisión de dos hechos punibles a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta al ciudadano JAIRO FRANCISCO PEÑA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.627. TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas en lo que respecta al ciudadano ADRIAN JHOAN VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.602. TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en lo que respecta a los ciudadanos MARIA RAFAELA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.105, LUIS ALEJANDRO RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.072.108, MAYRA LISANIA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.305, ADRIANA YOLEIKA VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.600, MARIA ALEJANDRA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.599 y MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.847; así como el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para todos los imputados de autos; que merecen penas privativas de libertad el primero de ellos de entre quince (15) a veinticinco (25) años, y el segundo de ellos de entre seis (6) a diez (10) años de prisión, que son de reciente data a saber 15-7-2014, y cuya acción penal resulta imprescriptible conforme lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a los fundados elementos de convicción que deben existir a tenor de lo establecido en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida requerida por el Ministerio Público, se tienen los siguientes: Acta policial de fecha 15-7-2014, suscrita por los funcionarios WILMER DESIDERIO, LUIS ALVAREZ, WILMER UZCATEGUI, JUNER AGUILERA Y ENZO EZPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión, y de los objetos colectados. Actas de derechos de los imputados de autos. Acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 15-7-2014, donde se evidencia que la sustancia incautada fue la siguiente: SESENTA Y OCHO (68) ENVOLTORIOS, que arrojo un peso de VEINTIOCHO (28) GRAMOS positivos para COCAINA. UN (1) envoltorio tipo panela con un peso de OCHOCIENTOS DIECISEIS (816) GRAMOS positivo para MARIHUANA, y TRECE (13) envoltorios con un peso de TREINTA Y NUEVE (39) gramos positivos para MARIHUANA. Registro de condena de custodia de fecha 2-7-2014, donde se deja constancia de la sustancia incautada, quien recibe y quien labora dicho registro. Inspección técnica practicada al sitio donde se produjo la aprehensión y donde se colecto la sustancia ilícita, de fecha 15-7-2014 signada con el número 1291-14, suscrita por los funcionarios WILMER DESIDERIO, LUIS ALVAREZ, WILMER UZCATEGUI, JUNER AGUILERA Y ENZO EZPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.

En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que los imputados no tiene un arraigo definido en el Estado.

Que señalado lo anterior, oportuno es referir que el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y para ello se cita la sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999...”

En efecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”

De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JAIRO FRANCISCO PEÑA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.627, LUIS ALEJANDRO RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.072.108, MAYRA LISANIA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.305, ADRIAN JHOAN VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.602, ADRIANA YOLEIKA VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.600, MARIA ALEJANDRA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.599 y MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.847, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, y colocar a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas los objetos colectados en el procedimiento. Y así se decide.

En lo que respecta a la ciudadana MARIA RAFAELA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.10, considerando que dicha ciudadana es una persona de 63 años de edad, y de la cual se observa que presenta avanzado deterioro físico, por ser una persona diabética e hipertensa, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la salud contenidos en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que actualmente la sede del internado judicial no esta recibiendo procesados y que la sede de la Comandancia General de la Policía tiene en calidad de detenidos a mas de cinc (100) procesados, lo que trae consigo un hacinamiento total, que imposibilita la estadía en dicho centro de reclusión de personas con la características y condiciones física que tiene la ciudadana MARIA RAFAELA MORENO, razón por la cual se acuerda a favor de la misma la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la detención domiciliaria en su propio domicilio ubicado en la carretera Nacional Biruaca San Fernando, sector Biruaquita diagonal al Motel las Nubes. Municipio Biruaca.- Estado Apure, medida esta cuya vigilancia deberá ser ejecutada por la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Entiéndase la medida aquí impuesta como una medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor del criterio sentado en la sentencias Nº 453 del 04-04-2001, sentencia Nº 1212 del 14-06-2005 y sentencia Nº 883 del 27-06-2012, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario. En consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta al ciudadano JAIRO FRANCISCO PEÑA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.627. TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas en lo que respecta al ciudadano ADRIAN JHOAN VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.602. TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en lo que respecta a los ciudadanos MARIA RAFAELA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.105, LUIS ALEJANDRO RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.072.108, MAYRA LISANIA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.305, ADRIANA YOLEIKA VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.600, MARIA ALEJANDRA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.599 y MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.847; así como el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para todos los imputados de autos.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; JAIRO FRANCISCO PEÑA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.627, LUIS ALEJANDRO RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.072.108, MAYRA LISANIA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.305, ADRIAN JHOAN VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.602, ADRIANA YOLEIKA VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.600, MARIA ALEJANDRA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.599 y MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.847, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, y la libertad plena, realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad planteada con ocasión al registro de cadena de custodia.
CUARTO: En lo que respecta a la ciudadana MARIA RAFAELA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.10, se acuerda arresto domiciliarios conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, y colocar los objetos colectados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JAIRO FRANCISCO PEÑA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.627, LUIS ALEJANDRO RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.072.108, MAYRA LISANIA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.305, ADRIAN JHOAN VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.602, ADRIANA YOLEIKA VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.600, MARIA ALEJANDRA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.599 y MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.847. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión sede de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Se acuerda oficiar al Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que sirva informar si están dadas las condiciones para recibir a las imputadas de sexo femenino identificadas en actas. Se acuerda con lugar las copias solicitadas. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diecisiete (17) día del mes de julio del Dos Mil Catorce (2014)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARA

ABG. NANCY LUGO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Se deja constancia que el presente auto es publicado dentro del lapso de ley, a saber el día de hoy 17-7-2014 siendo las 06:15 horas de la tarde, estando este Tribunal de Guardia.

LA SECRETARA

ABG. NANCY LUGO
EXP No. 1C-19.802-14
EMBL..-