REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de julio 2.014.
204º y 155º
Causa: 1C-19616-14

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por el ABG. JOHAN GARCIA, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS,, titular de la cédula de identidad N° 17.201.248, y WILMER JOSE BOTELLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.529, imputados por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño cuyo nombre se omite; así como el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Louis Ángel Rodríguez Braca, y ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.516, como cómplice necesario en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 84 numeral 2º segundo supuesto, del Código Penal Venezolano vigente, y en perjuicio del niño cuyo nombre se omite; así como cómplice necesario en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 84 numeral 2º segundo supuesto del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Louis Ángel Rodríguez Braca, mediante el cual requiere lo siguiente:

“…Ahora bien se non plantea en la norma recogida en el artículo 250 del COPP (sic) el derecho que posee el imputado de solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que el estime necesario. En tal sentido, respetuosamente solicitamos el examen y revisión de la medida cautelar impuesta contra mi defendido, antes mencionado y la sustituya por una menos gravosa…”.

En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

En fecha 10-3-2014 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, a los ciudadanos WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS,, titular de la cédula de identidad N° 17.201.248, y WILMER JOSE BOTELLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.529, por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño cuyo nombre se omite; así como el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Louis Ángel Rodríguez Braca, y ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.516, como cómplice necesario en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 84 numeral 2º segundo supuesto, del Código Penal Venezolano vigente, y en perjuicio del niño cuyo nombre se omite; así como cómplice necesario en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 84 numeral 2º segundo supuesto del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Louis Ángel Rodríguez Braca.

Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, este Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 10-3-2014, es el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar que la llevo a requerir la misma, y cuales fueron las circunstancias que a su criterio han variado.

Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3°, y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo son los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño cuyo nombre se omite; así como el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Louis Ángel Rodríguez Braca, tipos penales éstos que merecen pena privativa de libertad, que supera los diez (10) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 10-3-2014.

Que en cuanto al numeral 2° del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor y/o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como son como 1.-Acta de entrevista tomada por el funcionario ALEXIS GUTIERRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, a la ciudadana GONZALEZ MAIGUALIDA, testigo presencial de los hechos. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 6-3-2014, suscrita por el funcionarios UZCATEGUI WILMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual se deja constancia los hechos ocurridos en fecha 6-3-2014. 3.- Acta de investigación penal de fecha 7-3-2014, suscrita por el funcionario EDUARDO GANDOLFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, donde se deja constancia de la identificación de los presuntos autores de los hechos de fecha 6-3-2014, así como de la aprehensión de los mismos, en virtud de la orden de aprehensión librada por este Tribunal por necesidad y urgencia. 4.- Acta de entrevista tomada al ciudadano DIAZ ALBERTO, en fecha 6-3-2014, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien es claro en referir la circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscitaron los hechos donde perdiera la vida el niño cuyo nombre se omite, y resultare herido el ciudadano Louis Ángel Rodríguez Braca. 5.- Inspección técnica suscrita por los funcionarios WILMER UZCATEGUI, JAVIER ORDOÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la sede de la morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad. 6.- Inspección técnica de fecha 6-3-2014, practicada por los funcionarios WILMER UZCATEGUI, JAVIER ORDOÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, al sitio donde ocurrieron los hechos, a saber BARRIO SAN JOSE, CURTA TRASVERSAL, CALLE DIVIDIVI, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SAN FERNANDO. MUNICIPIO SAN FERNANDO. ESTADO APURE, lugar en el cual colectaron el parachoque de un vehículo, así como las conchas de balas y proyectiles.

De tales elementos de convicción se evidencia o se puede estimar, que los imputados efectivamente han sido autores o participes en la comisión de los tipos penales ya citados; evidenciándose de esta manera, la existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos con una alta entidad penológica, la cual tiene una pena en su límite máximo de diez (10) años, que no consta que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado.

Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS,, WILMER JOSE BOTELLO BARRIOS, y ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas de la investigación y del proceso, aunado al hecho que a la fecha se esta a la espera de la presentación del acto conclusivo correspondiente, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud del Defensor Público ABG. JOHAN JESUS GARCIA VERA; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 10-3-2014. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: Sin Lugar, la solicitud de medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad, requerida por el Defensor Público ABG. JOHAN GARCIA, a favor de los ciudadanos WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS,, WILMER JOSE BOTELLO BARRIOS, y ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA, y en consecuencia se mantiene la medida impuesta el 10-3-2014.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de julio del 2014. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Causa No. 1C-19616-14
EMBL..-