REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 21 de Julio de 2014.-
203º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PENAL 1C-19.810-14

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDAMI TREJO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: ALEXIS EDUARDO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.582, de estado civil, nacido el día 06-05-1976, hijo de Arelis Alfonzo (v), Eduardo palmero (v), residenciado en barrio José Antonio Páez, calle principal, casa Nº 18, Municipio San Fernando, Estado Apure.
DEFENSA: ABG. JOHAN GARCÍA
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

En el día de hoy, veintiuno (21) de Julio de dos mil catorce (2014), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación en la Causa Penal 1C-19.810-14, seguida contra el ciudadano: ALEXIS EDUARDO ALFONZO, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado ALEXIS EDUARDO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.582, que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el ciudadano Juez le designará un Defensor Público de guardia; el imputado ALEXIS EDUARDO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.582, manifiesta que no tiene como defensor y encontrándose presente el Defensor Público ABG. JOHAN GARCÍA, asume la defensa y se le toma el juramento de Ley. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, quien expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: ALEXIS EDUARDO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.582, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 18/07/2014, los cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA FISCAL DIO LECTURA AL ACTA POLICIAL DONDE CONSTAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS); en razón de estos hechos, se imputa el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, al imputado: ALEXIS EDUARDO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.582; igualmente solicito se decrete como flagrante la aprensión del imputado: ALEXIS EDUARDO ALFONZO, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se siga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada 30 días. Igualmente solicito la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; así como también que el celular incautado se deje a la orden del Ministerio Público aquí representado. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) ALEXIS EDUARDO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.582, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado ALEXIS EDUARDO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.582, igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Quiero decir que eso incautado es de mi consumo personal, estaba en el taller y por tanto estrés eso es lo que consumo. Es todo.” Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JOHAN GARCÍA, quien expuso: “Oída lo dicho por mi representado, quien ha declarado que la sustancia la tenía para su consumo, y vista la solicitud Fiscal, me adhiero a la misma pero solo en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor de mi defendido. Es todo.”Seguidamente el ciudadano Juez Primero de Control ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del imputado: ALEXIS EDUARDO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.582, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano objeto de la presente investigación penal fue detenido, pudo verificar que ciertamente se encuentran llenos los extremos de los artículos anteriormente citados, en consecuencia se DECRETA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: ALEXIS EDUARDO ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.903.582; verificados como han sido los extremos de Ley para que ocurra la flagrancia. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, a cuya precalificación no se opuso la defensa, considera quien aquí se pronuncia, que dicha precalificación encuadra con los hechos, razón por la cual se admite la precalificación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de La LEY ORGÁNICA DE DROGAS; en contra del imputado: ALEXIS EDUARDO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.582. TERCERO: Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento Ordinario y así se declara. CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuya solicitud no se opuso la defensa, en consecuencia y por cuanto resulta procedente, se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: ALEXIS EDUARDO ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.903.582; conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, con el basamento jurídico invocado, la cual consistirá en presentaciones cada treinta (30) días, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se decreta con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público en cuanto a la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; e igualmente queda a disposición del Ministerio Público el celular incautado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano ALEXIS EDUARDO ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.903.582, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en contra del ciudadano: ALEXIS EDUARDO ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.903.582, por cuanto la misma se adapta a los hechos.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del imputado: ALEXIS EDUARDO ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.903.582, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de la colectividad.
QUINTO: Se decreta con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público en cuanto a la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas e igualmente queda a disposición del Ministerio Público el celular incautado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino, siendo las 10:45 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Continúan firmas…/..