REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Julio de 2.014.-
204º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL NRO: 1C-19.811-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALAIN RENATO GONZALEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADA: MARYURI MARIBEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.572, natural de San Fernando Estado Apure, nacida el día 04-04-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltera, hija de Armelina Mendoza (v), TSU en Enfermería, residenciada en el Barrio La Hidalguía, calle principal.
DEFENSA: ABG. HENRY JOSE CAMPOS RODRIGUEZ
DELITO: RESISTENCI A LA AUTORIDAD
En el día de hoy, veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 3:30 horas de la tarde, previo lapso a la espera del traslado de la imputada, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la imputada ciudadana: MARYURY MARIBEL MENDOZA, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al ciudadano a presentar, que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace la ciudadana Juez le designará un Defensor Público de oficio; manifestando la misma tener como su Defensor al profesional del derecho ABG. HENRY JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, de quien consta la respectiva acta de juramentación. Se declara abierta la audiencia, y se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABG. ALAIN GONZÁLEZ, quien expuso: “Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este Tribunal de la ciudadana: MARYURI MARIBEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.572, quien en razón de las actuaciones emanadas de la coordinación de Investigaciones Policiales de la Dirección General de la Policía del Estado Apure de fecha 20/07/2014, inserta al folio 03 y vuelto, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA FISCAL DIO LECTURA A LAS ACTUACIONES POLICIALES); por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se califique la flagrancia, se siga se siga la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga a la ciudadana imputada, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.” Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada MARYURI MARIBEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.572, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a la imputada MARYURI MARIBEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.572, igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo imputada. Es todo.” Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Solicito en virtud de lo expuesto por mi representada, se otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, bajo las condiciones que este Tribunal imponga. Es todo”. De seguidas la representante del Ministerio Público expuso: La vindicta pública esta de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, y deja a criterio del Tribunal las condiciones que considere pertinentes imponer. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO, expuso: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a la imputada: MENDOZA MARYURY MARIBEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.572, como autor y responsable del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento Especial conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana: MARYURI MARIBEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.572, como autora y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Visto que la imputada ha aceptado los hechos imputados, a objeto de imponérsele la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ante la no oposición del Ministerio Público acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.-) No cometer nuevo delito; 2.-) Realizar Trabajo comunitario consistente en hacer un donativo de materiales de primeros auxilios por un monto de UN MIL (BS. 1000,00) BOLÍVARES al CDI ubicado en el barrio La Hidalguía, Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Dirección de dicha Institución. 3.-) Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material o simbólica las condiciones impuestas en esta sala a la imputada de autos. Se fija Audiencia como fecha de verificación de cumplimiento del Régimen probatorio el día 24/10/2014 a las 8:30am, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuya fecha el imputado deberá consignar Constancia de haber dado estricto cumplimiento a las condiciones impuestas. Quedando entendido por parte de la imputada MARYURI MARIBEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.572, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión de la ciudadana MARYURY MARIBEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.611.572, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana: MARYURY MARIBEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.572, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial conforme a lo estatuido en el artículo 354 Ejusdem.
CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la ciudadana: MENDOZA MARYURY MARIBEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.572 y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.-) No cometer nuevo delito; 2.-) Realizar Trabajo comunitario consistente en: Donativo de Un mil Bolívares Fuertes (BF.1.000,00) en insumos médicos de primeros auxilios en el CDI ubicado en el barrio La Hidalguía, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Dirección de dicha Institución; 3.-) Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica las condiciones impuestas en esta sala al imputado. Se fija como fecha de verificación de cumplimiento del Régimen probatorio el día 24/10/2014 a las 8:30am, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte de la imputada MARYURI MARIBEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.572, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
CONTINUAN FIRMAS…/..