REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 22 de Julio de 2.014.-
204º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-19.817- 14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA : YUNIOR RAFAEL GUEVARA BRICEÑO
DEFENSOR PRIVADO: EDGAR JOSÉ LANDAETA GÁMEZ
IMPUTADO (S) JOSÉ RAMON PUERTA ARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.280, hijo de de José Ramón Puerta Palencia (v) María Auxiliadora puerta de Arraez (v) residenciado en el sector Boquerones, casa sin número, frente al Puerto Fluvial, familia Marquensi, teléfono número 0416-9410387.
DELITO (S) HOMICIDIO CULPOSO

En el día de hoy, veintidós (22) de Julio de dos mil catorce (2014), siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado (s), JOSÉ RAMON PUERTA ARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.280, por la presunta comisión de uno del delito (s) HOMICIDIO CULPOSO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) JOSÉ RAMON PUERTA ARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.280, que tienen derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) JOSÉ RAMON PUERTA ARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.280, manifiesta que tiene como Defensor Privado al ABG. EDGAR JOSÉ LANDAETA GAMEZ, Inpreabogado 142.565, quien encontrándose presente, acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano JOSÉ RAMON PUERTA ARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.280, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 20-07-2014 inserta al folio 3 de la presente causa (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al Acta referida), en consecuencia precalifico los mismos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano JOSÉ RAMON PUERTA ARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.280, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento Especial y se imponga al ciudadano imputado JOSÉ RAMON PUERTA ARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.280, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada 45 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.” Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) JOSÉ RAMON PUERTA ARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.280, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. EDGAR JOSÉ LANDAETA, quien expone: “Oída la exposición de la representante fiscal, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo esta defensa quiere dejar constancia que mi representado ha colaborado con la familia de la víctima, cubriendo los gastos del funeral; consigno copia Nº 000401 y de los recibos numerados 234 y 003030, así como también consigno Constancias de residencia, Buena Conducta y Trabajo correspondientes a mi representado (Se deja constancia que se reciben los documentos mencionados por la Defensa Privada y se agregan a las Actas). Es todo. Seguidamente el ciudadano ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) JOSÉ RAMON PUERTA ARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.280, como autor y responsable del delito (s) precalificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JOSÉ RAMON PUERTA ARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.280, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMON PUERTA ARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.280, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) JOSÉ RAMON PUERTA ARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.280, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso YUNIOR RAFAEL GUEVARA.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Siguen firmas…/..